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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).
AC589-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02769-00
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandada María Inés Martínez Mayorga frente al auto de tres (03) de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó concederle el recurso de casación que planteó contra la sentencia de 19 de julio de la citada anualidad, dictada por esa corporación dentro del proceso ordinario que a aquélla le promovió Mario Wilson Sastoque Alfonso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el demandante solicitó declarar que le pertenece el inmueble de la calle 19-Sur #24-36 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria #50S-502568 de la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; condenar a la demandada a restituírselo y a pagarle los frutos.
1.2. El juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 22 de marzo de 2013, en el que accedió a las súplicas, condenando a la opositora a restituir al actor la cosa pretendida y a pagarle $54’881.513,22, por los frutos.
1.3. Al desatar la alzada interpuesta por la accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de 19 de julio de 2013, donde confirmó la del a quo.
1.4. Contra esa decisión el extremo pasivo interpuso recurso de casación, cuya concesión le fue negada en proveído de tres (03) de octubre pasado, con el siguiente fundamento: como el bien fue avaluado en $253’047.337.oo “(…) y la recurrente(…)” condenada a pagar al actor “(…) $54’881.513.22 como compensación de los montos adeudados recíprocamente (…), no cabe duda que siendo el interés para recurrir (…) el monto real del (…) perjuicio (…) causado a la demandada con lo resuelto, éste resulta de descontar del valor (…) del inmueble (…) los dineros a reintegrar al demandante, esto es (…) $198’165.824,22”, cifra esta que “(…) no alcanza el valor fijado por la ley (…)”.
1.5. Recurrida en reposición la negativa, el juez de segundo grado por auto del siguiente 31 de octubre no la revocó, insistiendo en que al restarle al avalúo de la heredad el monto de la “(…) compensación (…)”, surgía esa cantidad, inferior al tope mínimo establecido al efecto.
1.6. Ante la improsperidad de la reposición, se ordenó, al tenor del artículo 378 ibídem, la expedición de las copias solicitadas.
2. La queja
Cumplidas las formalidades contempladas en la precitada disposición, en tiempo la impugnadora formuló recurso de queja (fls.5-10), donde señala que como la pericia “(…) se ajustó a la cuantía requerida por el artículo 366 (…) no entiendo el argumento emitido en el auto de fecha 03 de octubre (…) puesto que en la normatividad (…), lo que respecta a la cuantía para recurrir (..), no se deriva del argumento emitido por los (…) magistrados, así las cosas del artículo 365 al 376 (…) no se estima que de la cuantificación del proceso o el justiprecio se deba descontar, por ende y con todo respeto solicito revocar el auto (…)” (fl.7).
3. CONSIDERACIONES
3.1. La viabilidad del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, al enlistamiento de la decisión de segundo grado dentro de las que taxativamente determina el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo seno se hallan las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes; de este modo el legislador, al regular lo atinente a la procedencia del medio extraordinario, tuvo en cuenta, como uno de sus elementos objetivos, la cuantía del interés.
Es claro entonces, no basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde se desprende que si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto 132 de 12 de julio de 2004).
3.2. Ahora, el agravio padecido por el litigante interesado en la casación, quid en donde se concreta el aludido interés para recurrir, con reiteración lo ha señalado la Sala, está representado por todos aquellos menoscabos económicos a los cuales está llamado a soportar el afectado como consecuencia de la resolución desfavorable del Tribunal y tasados a la fecha cuando se produzca ese pronunciamiento. Ahora, para establecerlo, en principio, basta con precisar las condenas impuestas, cuando del demandado se trata.
En este sentido la Corte ha señalado que el anunciado interés depende “‘(…) del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (…); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, ‘(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…)” (Auto de 29 de mayo de 2013, exp. #2009-00161).
3.3. Al relacionar las nociones precedentes con la motivación de los autos de 03 y 31 de octubre anterior, resplandece con luz propia la notoria y grave equivocación en la cual se desplomó la Sala a cargo de la definición del punto. Si la demandada, promotora del recurso extraordinario, fue condenada a restituir la finca, valuada por el experto en $253’047.337, junto con los frutos producidos por ella, cuantificados en $54’881.513,22, si el Tribunal no objetó ninguna de tales cantidades, y si con arreglo a lo expuesto dichas dos imposiciones constituyen para ella el perjuicio a soportar con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que en los comentados aspectos confirmó en un todo la del a quo, jamás podía afirmarse la insuficiencia del interés de la recurrente. Es ardiente y vigorosa la razón de que sumadas una y otra de esas cuantías se obtiene un resultado que con holgura supera la base mínima prevista por el ordenamiento para el efecto; y de ningún modo podía restársele a la primera la segunda, por cuanto ésta no fue una condena a favor de la opositora, de tal forma que llevara a sostener que en ello no había lesión para su patrimonio, y en cambio sí constituye una obligación que ha de satisfacer, en términos de las apuntadas resoluciones judiciales, causada por el hecho de haberse aprovechado de los frutos generados por la cosa, según así se aseguró por lo menos en el fallo de primera instancia.
3.4. Se declarará entonces mal denegado el citado medio de opugnación y, en su lugar, se dispondrá su concesión.
4. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Revocar el auto de tres (03) de octubre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 19 de julio del mismo año, dictada por esa corporación, dentro del proceso identificado en esta providencia.
Segundo: Conceder el aludido recurso de casación contra la sentencia mencionada.
Tercero: Ordenar al ad quem, conforme al inciso tercero del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, aplicar y proceder en la forma regulada por el artículo 371 ejusdem, en lo pertinente.
Cuarto: Devolver la presente actuación a la oficina de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ