AC311-2014 [2014-00049-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC311-2014  

Radicación:           n°  1100102030002014-00049-00   

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide  el  conflicto suscitado entre los  Juzgados  Segundo y Treinta y Cinco Civiles del Circuito de Manizales y Bogotá,  respectivamente,  para  conocer  del proceso verbal de UPEGUI VILLEGAS LIMITADA,  EN LIQUIDACIÓN, contra CASTROL COLOMBIA LIMITADA.   

1. ANTECEDENTES  

1. La sociedad demandante, quien solicita que  se  declare  la  existencia  de un contrato de agencia comercial, desde el 26 de  diciembre   de  1986,  con  las  consecuencias  de  rigor,  dirigió  el  libelo  introductor  a  los  juzgados  de Manizales, según el acápite competencia, por  corresponder al lugar de ejecución de las obligaciones pactadas.   

Sostiene  para  el  efecto  que  sin  sufrir  modificación,  en  cuanto al objeto de introducir en el mercado y posicionar en  el   mismo   los  productos  de  la  demandada,  la  relación  contractual  fue  documentada  el  29  de  septiembre  de  1997  y  calificada por las partes como  “Contrato       de       Suministro”.     

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de  dicha  ciudad,  mediante auto de 10 de septiembre de 2013, rechazó la demanda y  ordenó  remitirla  con  sus anexos a las autoridades judiciales de esta ciudad,  “(…)   lugar   del   domicilio   del   demandado  (…)”, pues en su entender:   

“(…) en el caso  del  fuero  contractual, es necesario que la existencia del vínculo contractual  se  encuentra  debidamente  acreditado en el expediente, y de allí se desprenda  el  mismo;  empero,  estudiando  las pretensiones de la demanda, la parte actora  depreca  la  declaración de un contrato de agencia comercial entre las parte en  litigio  desde  el  26  de  diciembre  de  1986 y el 30 de mayo de 2008; y en el  contrato  que  aportan como prueba es de suministro suscrito el 29 de septiembre  de  1997,  el  cual  no  podría  derivar  una  competencia  para  este despacho  judicial”.   

3.  El  Juzgado  Treinta  y  Cinco Civil del  Circuito  de  Bogotá,  en  proveído  de  5  de  diciembre de 2013, repelió la  competencia,  al  encontrar  que el objeto del contrato blandido tenía por mira  “(…)  introducir  al  mercado  y  posesionar en el  mismo  (…)”  los  productos de la parte demandada,  cuya  ejecución  “(…) era en los departamentos de  Caldas  y  Quindío,  específicamente  en  las  ciudades de Armenia y Manizales  (…)”,  como  se observaba en el artículo primero,  punto 5.1, en concordancia con el artículo segundo.    

Por esto, señaló, si la sociedad pretensora  “(…)  decidió  presentar  la demanda en Manizales  (…)”,  municipio  donde  se  ejecutó  el contrato  materia  de  controversia,  el  juzgado  de  esa  ciudad  es  el competente para  conocer,  al  tenor  del  artículo 23, numeral 5º del Código de Procedimiento  Civil.   

4.  Planteado  el conflicto en los términos  dichos, procede la Corte a dirimirlo, por ser la llamada a hacerlo.   

2. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Corporación,  es  cierto,  tiene  sentado  que  cuando  el  demandante, para definir competencia dentro del factor  territorial,  ante  la  concurrencia  de  fueros,  opta  por  el contractual, la  afirmación  acerca  del  lugar  del  cumplimiento  de  las  obligaciones,  debe  soportarla  probatoriamente,  entre  otras  cosas,  por  cuanto  “(…)  nadie  puede  válidamente  con  su  dicho fabricar su propia  prueba     (…)”1,  so  pena de aplicar, con ese  mismo  propósito,  el  fuero  personal,  empezando  por  la  regla  general del  domicilio del demandado.    

2. En el caso, el juez de Manizales acepta en  forma   expresa   que   con   la   demanda   se   allegó   un   “contrato  de  suministro”, fechado el 29  de  septiembre  de 1997, pero que como la declaración de su existencia es ajena  al  debate,  pues  la pretensión solicitada se contrae a uno de “agencia    comercial”,   precisamente,  materia  de prueba en el transcurso del proceso, respecto de éste, no se podía  traer   el   lugar  del  cumplimiento  de  aquél  para  establecer  competencia  territorial, por ser diametralmente diferente.   

Sin  embargo,  pasa por alto que la sociedad  pretensora  a ningún otro acuerdo de voluntades se refiere. En los hechos de la  demanda  afirma  que, no obstante, ser la misma relación contractual que venía  ejecutándose  desde el 26 de diciembre de 1986, cuyo objeto era “(…)  introducir  al mercado y posicionar en el mismo los productos  de   CASTROL   COLOMBIA   LTDA.”,  simplemente,  al  documentarse,    fue    calificado   por   las   partes   como   “Contrato de Suministro”.   

3.  Rechazado,  entonces, el libelo sobre la  base   de  la  calificación  jurídica  del  acuerdo  de  voluntades  realmente  ajustado,   surge  claro  que  el  funcionario  judicial  a  quien  la  sociedad  demandante   inicialmente   se   dirigió,   anduvo   equivocado,  considerando,  concerniente  al  sub júdice,  que  la  competencia  por el factor territorial no la determina aquello, sino el  lugar  del  cumplimiento  de  las  prestaciones, con independencia de que éstas  sean   fruto,  bien  de  un  contrato  de  suministro,  ya  de  uno  de  agencia  comercial.    

Si  nadie  discute  que  las  obligaciones  surgidas,  trátese  de  una  u otra relación contractual, tenían también que  cumplirse  en  la ciudad de Manizales, y que la afirmación en ese sentido de la  convocante  aparece  documentada,  el fuero escogido por ésta dentro del factor  territorial,  debe  respetarse,  pues  al  ser  un  asunto legal de su exclusivo  resorte,  el  juez  no  puede  variarlo  o  modificarlo, menos convertirse en el  sucedáneo de la elección.   

4.-  De  lo  dicho  se  sigue que el juez de  Bogotá acertó al provocar el conflicto de competencia.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      declara  que  el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de Manizales, es el competente para avocar el conocimiento del proceso  de      que      se     trata,     y     como     consecuencia,     ordena  remitirle  las diligencias para lo  pertinente,  comunicando  lo  decidido  a  la otra autoridad judicial vinculada.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

1 Cfr.  Auto  270  de 18 de noviembre de 2005, expediente 00914, reiterado, entre otros,  en auto de 7 de junio de 2013, expediente 00968.     

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