Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6725-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2012-01745-01
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante, frente al auto de 27 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se negó recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario de Adiela Botero de Pineda contra Olga Lucía Araujo Hernández, Fernando y Cecilia Yépez Pineda, Gabriel Alberto, María Luisa y Carolina Guzmán Pineda, Hogar para Ancianos San José, Convento de las Hermanas Clarisas y Templo Parroquial, todos ellos del Líbano.
I. ANTECEDENTES:
1. Ante el Juzgado Penal del Circuito Civil Ad-hoc de Líbano (Tolima) se pidió la nulidad absoluta del trabajo de partición de 12 de agosto de 1996 y su adición de 24 de abril de 1997, así como la sentencia aprobatoria de 20 de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, en la sucesión testada de María Esther Pineda López (folios 124 a 140, cuaderno 1).
1. Conforme al escrito de reforma de la demanda, el reclamo se centró en la adjudicación que se le hizo a Adíela Botero de Pineda del inmueble con folio 364-0007555, pues, ésta consideraba que el que efectivamente le correspondía era el de folio 364-0007554, entregado a Olga Lucía Araujo Hernández, por lo que busco invertir tales asignaciones, con el consecuente reconocimiento de perjuicios (folios 256 y 278, cuaderno 1).
1. El a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones, lo que modificó el superior en fallo en el que se inhibió de decidir respecto de “Hogar para Ancianos de Líbano San José”, “Convento de la Hermanas Clarisas de Líbano” y “El templo Parroquial de Líbano” y revocó parcialmente lo relativo a la defensa, para desestimarla, pero confirmó la decisión absolutoria (folios 279 al 289 y 321 al 333, cuaderno 1).
1. La promotora interpuso recurso de casación, el cual se negó (18 feb. 2011), con fundamento en que el agravio padecido por la perdedora corresponde estrictamente al valor del predio con folio 364-0007554 estimado en ciento sesenta y ocho millones de pesos ($168’000.000), que no superaba los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 338, 366 al 389 y 406 al 409, cuaderno 1).
1. En virtud de la queja de la censora, la Sala dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen (12 ago. 2011), en vista de que (folios 439 al 450, cuaderno 1):
a. No se analizó que el petitum tenía asidero en el intercambio de las propiedades 364-0007554 y 364-0007555, limitándose a estimar únicamente la primera sin hacer alusión a la segunda, «ni mucho menos a la diferencia existente entre ambas, que se constituiría en últimas en el valor susceptible de determinar el interés para recurrir», por lo que no es necesario avaluar la totalidad del acervo bruto.
a. El auxiliar se limitó a hacer una somera descripción del bien, sin individualizar el valor del terreno, ni las diferentes construcciones existentes sobre el mismo, además de que no es «claro, preciso y detallado», lo que lo tornaba insuficiente.
a. El material fotográfico de soporte se restringió a la parte en bahareque, «dejando un manto de duda sobre la posible exclusión de las demás unidades que lo conforman».
1. Agotada la complementación de la experticia, el Tribunal nuevamente denegó el recurso extraordinario de casación (27 abr. 2012), pues, con base en aquella concluyó que el valor «de la diferencia entre las propiedades en litigio con folios 364-0007554 y 364-007555», es de ciento treinta y tres millones novecientos treinta mil trecientos pesos ($133’930.300), menor al tope establecido por la ley (folios 30 al 36, cuaderno 2).
1. Formuló la gestora recurso horizontal y en subsidio pidió las copias necesarias para recurrir en queja, argumentando un vicio de nulidad porque, sin previo aviso, se le cambió la radicación al proceso, lo que le impidió refutar la complementación del dictamen (folios 1 a 6).
1. El ad quem reiteró su negativa, aduciendo que, aunque se cometió un error en el ingreso de datos en el sistema de información siglo XXI, las actuaciones surtidas y el traslado de la experticia fueron debidamente notificadas por estado, tal y como lo ordena el artículo 321 del ordenamiento procesal civil y lo ha señalado la jurisprudencia. Adicionalmente ordenó las reproducciones (folios 7 al 16).
1. La afectada, en tiempo, sustentó la queja insistiendo en las falencias presentadas en el sistema de información vía web que «dieron al traste con la intención de refutar al señor perito evaluador su absurdo dictamen lleno de subjetividades» (folios 22 al 29), y con respecto al interés pecuniario, pidió tener en cuenta lo expuesto el 3 de agosto de 2012, en estos términos (folios 79 al 83, cuaderno 2):
a. El auxiliar «de manera subjetiva, falaz y parcializada», determinó el valor comercial de las mejoras, sin individualizar las diferentes construcciones existentes y su clase, lo cual denota «que tiene perturbado su ánimo evaluativo», pues, otros dictámenes realizados valoraron de manera muy superior el predio objeto de estudio.
a. No debió tenerse en consideración el avalúo catastral, sistema que se encuentra desactualizado y no corresponde a la realidad del mercado inmobiliario, máxime tratándose de un inmueble que con anterioridad era tenido como «patrimonio histórico, arquitectónico y cultural del Líbano».
1. Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista (29 oct. 2013), y su contradictora guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que «(e)l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».
1. La determinación del perjuicio económico del censor, corresponde a la sumatoria de los conceptos que, siendo parte de sus expectativas económicas, no tienen reconocimiento en la providencia atacada, estimados a la fecha en que se emite.
En caso de que los mismos no sean perceptibles o determinables por la experiencia del juzgador, éste puede acudir a la ayuda de un profesional idóneo que lo justiprecie, en informe serio y motivado, sometido a escrutinio bajo las reglas de la sana crítica, como lo autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala al respecto ha advertido que «el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum» (auto del 11 de julio de 2011, exp. 2010-01697-00).
El dictamen practicado con el propósito de dilucidar el «interés», tiene dicho la Corte (CSJ AC de 10 de nov. de 2008, Rad. 2008-01541-00), se gobierna por las reglas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que descarta que sea objetable, sin perjuicio de que la contradicción se encamine por la vía de la aclaración o complementación, e incluso a través de la queja.
1. Tienen trascendencia en la decisión que se toma los aspectos que se relacionan a continuación:
a. Que el objeto del pleito fue la declaratoria de nulidad absoluta de la adjudicación a Adiela Botero de Pineda en la sucesión de María Esther Pineda López, que recayó sobre el inmueble con folio 364-0007555, reclamando el que recibió por equivocación Olga Lucía Araujo Hernández con folio 364-0007554 (folios 254 a 278).
a. Que las sentencias de primera y segunda instancia fueron completamente adversas a la demandante (folios 279 al 289 y 321 al 333, cuaderno 1).
a. Que el Tribunal no concedió el recurso de casación de la vencida (18 feb. 2011), ya que el avalúo del predio con folio 364-0007554, era inferior al tope establecido en las normas adjetivas con ese fin (folios 406 al 409, cuaderno 1).
a. Que al pronunciarse sobre la queja frente a esa determinación, la Corte declaró que se denegó prematuramente (12 ago. 2011), por cuanto el trabajo realizado era insuficiente y que lo que constituía «el valor susceptible de determinar el interés para recurrir» era la diferencia cuantitativa entre los dos bienes involucrados en la contienda (folios 419 al 105 y 439 a 450, cuaderno 1).
a. Que se complementó el dictamen con el avalúo por separado de los dos predios y sus edificaciones (folios 21 al 24, cuaderno 2 y 57, cuaderno 3).
a. Que Tribunal negó de nuevo el recurso (27 abr. 2012), porque la diferencia entre las propiedades en litigio era de ciento treinta y tres millones novecientos treinta mil trecientos pesos ($133’930.300), «suma inferior al equivalente monetario de 425 salarios mínimos legales» (folios 30 a 36 cuaderno 2).
1. No se acogerán los reclamos de la promotora, por las siguientes razones:
a. En auto de 30 de marzo de 2012, notificado por estado del 10 de abril de dicho año, se dio traslado de la aclaración y complementación de dictamen pericial, transcurriendo en silencio según constancia secretarial (folios 27 a 29, cuaderno 2).
Tiene establecido el Código de Procedimiento Civil en los artículos 315, 318, 321 y 323, la forma en que deben surtirse los enteramientos de las decisiones judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto, sin que allí se hubiese establecido la divulgación en la página web de la Rama Judicial como un medio de notificación, ya que, según el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta sólo constituye una herramienta adicional de información como «mero acto de comunicación procesal».
En tal sentido se ha manifestado la Corte al establecer que
(…) el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, (…). En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. (CSJ, 3 mar. 2009, rad. 00277-00, reiterada, 9 dic. 2012, 01813-01).
Si el ordenamiento adjetivo civil prevé las formas en que deben surtirse tales actos, a ellas deben atenerse las partes, sin perjuicio de que el Tribunal haga uso del programa virtual de gestión judicial para alimentar la base de datos de cada proceso con las determinaciones realizadas.
En el presente caso no se observa una grave violación al debido proceso, pues, el traslado y notificación del informe presentado por el perito estuvo ajustado a las disposiciones legales que los gobiernan, siendo responsabilidad de los litigantes verificar en las instalaciones judiciales el impulso dado, sin que la falta de revisión directa pueda ser endilgada al funcionario judicial.
Como lo ha puntualizado esta Corporación en situaciones similares, esa herramienta informática «…no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés» (CSJ, 3 feb. 2012, exp. 2011-01734-01).
a. En el asunto objeto de revisión, se cuantificó el desmedro económico que la opugnante sufrió con la sentencia en ciento treinta y tres millones novecientos treinta mil trecientos pesos ($133’930.300), resultante de la diferencia en el estimativo dado a las edificaciones con folios 364-0007555 y 364-0007554, lo que no fue objeto de reparo en su momento.
El desacuerdo se limita a precisar que el valor de las mejoras incluidas por el perito en su trabajo y tasadas en diez millones de pesos ($10.000.000), respecto de la casa 364-0007554, es «subjetiva, falaz y parcializada» y se aleja de otros conceptos que las fijaron por montos superiores.
Sobre ese inmueble el experto expone que
(…) la parte de bareque está integrada por tres locales reducidas en un área aproximada de ocho metros de largo por cuatro de ancho y siete habitaciones compartidas por el primero y segundo piso, las del segundo piso, sala comedor y patio, todas estas habitaciones se encuentran en estado de deterioro absoluto, inhabitables, llenas de goteras como puede observarse en las fotos tomadas recientemente. En cuanto a la parte de ladrillo y bloque está constituida por un primer piso de tres locales con un área aproximada de cada local de siete metros por cuatro y en el segundo piso dos habitaciones con sus respectivos baños, los cuales se encontraban cerrados, además en el primero piso se encuentra un garaje donde escasamente cabe un vehículo pequeño, su estado se encuentra en detrimento (folio 23, cuaderno 2).
Y sobre las mejoras, explicó que «al no presentarse plusvalía alguna, ni valorización recientemente efectuada y teniendo en cuenta el avalúo de $104.463.000 del impuesto predial, conceptúo que actualmente y comercialmente el inmueble identificado con la matrícula No. 364-7554 objeto de la Litis y de la complementación en referencia es de $178.500.000» (folio 23 y 24, cuaderno 2).
Las conclusiones a las que arribó el experto no son descartables, dada la explicación detallada de sus fundamentos que le confieren certidumbre y, además, porque cumplió el deber de fijar un precio de mercado a las propiedades 364-0007554 y 364-0007555, a las que se restringía la disputa.
Por ende, no se equivocó el ad-quem al acoger las cifras entregadas y descontar del mayor valor los cuarenta y cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos pesos ($44.569.700) de la edificación con folio 364-0007555, para deducir el «interés para recurrir en casación».
En otras palabras, si el valor de los inmuebles a intercambiar lo coligió el auxiliar de lo que objetivamente observó, no hay forma de reprobar al juzgador de segunda instancia por haber acogido esa apreciación.
1. En vista de que no fue irregular el proceder del fallador y que el resultado por ciento treinta y tres millones novecientos treinta mil trecientos pesos ($133’930.300), no alcanza el margen mínimo para acudir en casación, ningún reparo cabe a la negativa a concederla, lo que se traduce en la improsperidad de este medio de contradicción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante frente al fallo de 12 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado