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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4888-2014
Radicación n° 25290-31-03-002-2006-00216-01
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Martha Lucía Gutiérrez Villarraga, frente a la sentencia de 30 de marzo y su adición de 19 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelanta Laurentino Rodríguez Arias contra Edgar Orlando Parra Molina y la impugnante.
ANTECEDENTES:
1.- El accionante pidió declarar resueltos los contratos de promesa de compraventa de inmuebles suscritos con la opugnante el 11 de junio, 16 de agosto y 21 de septiembre de 2005, siendo en esta última oportunidad que se incluyó como promitente comprador a Laurentino Rodríguez Arias, por incumplimiento del pago del precio convenido, la restitución de los 3 predios rurales, junto con sus frutos civiles y naturales, y el pago de la cláusula penal pactada (folios 31 a 36, cuaderno 1).
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (folios 125-133, cuaderno 1).
1. Impugnada la citada decisión, el 30 de marzo de 2012, el Tribunal revocó lo resuelto por el a-quo, declaró la resolución de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre las partes, ordenó a los promitentes compradores restituir los inmuebles objeto de la litis con sus mejoras y anexidades y al promitente vendedor reintegrar a Martha Lucía Gutiérrez Villarraga la suma indexada de diez millones de pesos ($10.000.000) y condenó al pago de los frutos civiles por valor de once millones quinientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($11.599.968) (folios 61-80, cuaderno tribunal).
En decisión complementaria proferida el 19 de junio 2012, ordenó reconocer a los convocados mejoras útiles, por ciento dos millones de pesos ($102.000.000) (folios 86-89, ibídem).
1. El ad quem concedió la alzada extraordinaria, previa experticia para justipreciar el interés, al considerar satisfechos los presupuestos derivados de los preceptos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto precisó que el valor del agravio a los recurrentes, compromete una suma superior a los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $240’847.500 para el tiempo de la sentencia, ya que el precio de los inmuebles sobre los que pesa la pretensión asciende a $299.000.000 (folios 155 y 159).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que «[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».
1. Corresponde a quien concede este recurso extraordinario efectuar la revisión del proceso, con el fin de establecer si quien impugna la sentencia se encuentra autorizado para ello, tomando en cuenta, entre otros factores, el perjuicio que le irroga la providencia atacada a la fecha de su emisión, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que son propias a cada uno de ellos.
Así lo precisó la Sala al señalar que «se ha establecido como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada» (auto del 11 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-2010-01697-00)
1. El sentenciador de segunda instancia, en este asunto, condenó a los accionados a la restitución de los inmuebles materia de promesa de contrato de compraventa y al pago de los frutos civiles «en la suma de $11.599.968». De tal manera que, al haber sido la resolución del a quo estimatoria de las pretensiones, el interés para recurrir estaba determinado para el caso por el valor de los predios más los réditos reconocidos a la fecha en que se produjo el fallo atacado, descontando la suma que en la sentencia complementaria fue favorable a la parte recurrente.
Al respecto señaló la Corte que
«En los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc, el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado» (Auto de 26 de mayo de 2004, rad. 2004-00095-01).
El Tribunal, al momento de resolver sobre la interposición del recurso extraordinario, estimó que de acuerdo a lo establecido «en el dictamen pericial decretado por esta corporación para el efecto, medio probatorio que a pesar de su falta de técnica en la presentación de las conclusiones, el interés para recurrir de la parte invocante asciende a $299.000.000, cifra que equivale al valor comercial de los bienes en conflicto», razón por la cual lo concedió (folio 76, cuaderno 6).
1. Al proceder de esa manera se apresuró el sentenciador, por los siguientes motivos:
1. Tuvo por cierto que el quantum del perjuicio ascendía a doscientos noventa y nueve millones de pesos ($299.000.000), aun cuando la cuantificación fue realizada en febrero de 2013, mientras que lo indicado era hasta el 19 de junio de 2012, fecha del fallo.
Incluso, la auxiliar de la justicia manifestó sobre tal circunstancia que, «es muy difícil precisar el agravio para el día de la sentencia que fue el 19 de junio de 2012, en primer lugar porque el contenido de la sentencia es contradictorio y en segundo lugar, yo determine el interés a recurrir con base en lo que encontré el día en que efectué la visita a los predios, vale decir, que valoré los terrenos y las mejoras encontradas en el estado que estaban ese día» (folio 149, cuaderno tribunal).
Tal manifestación resulta inadmisible y desconoce los preceptos a los que debe ceñirse el perito nombrado para tasar el perjuicio irrogado por la providencia opugnada, pues el desmedro se contrae a la aspiración frustrada en la fecha de la sentencia, es decir, «por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo, en la fecha en que éste fue proferido, pues justamente es en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurrente, no el que pueda inferirse antes o después» (auto de 17 de abril de 2009, exp. 2009-00274-00).
4.2.- Adicionalmente, habiéndose reconocido en favor de los convocados por mejoras útiles la suma de ciento dos millones de pesos ($102.000.000), aparece como lógica consecuencia que no pueda agregarse valor alguno que represente ese concepto en la cuantía del interés para recurrir en casación, en cuanto lo así resuelto, por ser favorable a la pretensora, carece del perfil de agravio exigido por la ley para que haga parte, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, del «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», y en consecuencia dicha estimación deberá restarse al sustento para la concesión del medio impugnaticio propuesto.
1. En consecuencia, lo indicado es reexaminar la situación a fin de determinar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como corresponda.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado