AC4888-2014 [2006-00216-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC4888-2014   

Radicación    n°  25290-31-03-002-2006-00216-01   

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Procede la Corte a resolver lo que corresponda  sobre  la  admisión  del  recurso  de  casación  propuesto  por  Martha Lucía  Gutiérrez  Villarraga, frente a la sentencia de 30 de marzo y su adición de 19  de  junio  de  2012,  proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, dentro del proceso ordinario que  adelanta  Laurentino  Rodríguez  Arias  contra  Edgar Orlando Parra Molina y la  impugnante.   

ANTECEDENTES:  

1.-  El accionante pidió declarar resueltos  los  contratos de promesa de compraventa de inmuebles suscritos con la opugnante  el  11 de junio, 16 de agosto y 21 de septiembre de 2005, siendo en esta última  oportunidad  que  se  incluyó como promitente comprador a Laurentino Rodríguez  Arias,  por incumplimiento del pago del precio convenido, la restitución de los  3  predios  rurales,  junto  con sus frutos civiles y naturales, y el pago de la  cláusula penal pactada (folios 31 a 36, cuaderno 1).   

    

1. El  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Fusagasugá,  negó  las  pretensiones de la demanda y condenó en  costas al demandante (folios 125-133, cuaderno 1).     

    

1. Impugnada la citada decisión, el 30  de  marzo  de  2012,  el  Tribunal  revocó  lo  resuelto  por  el  a-quo,  declaró  la  resolución  de  los  contratos  de  promesa de compraventa celebrados entre las partes, ordenó a los  promitentes  compradores  restituir  los  inmuebles  objeto  de  la litis  con  sus  mejoras y anexidades y al  promitente  vendedor  reintegrar  a  Martha Lucía Gutiérrez Villarraga la suma  indexada  de  diez  millones  de  pesos  ($10.000.000) y condenó al pago de los  frutos  civiles  por  valor  de  once  millones  quinientos  noventa y nueve mil  novecientos   sesenta   y  ocho  pesos  ($11.599.968)  (folios  61-80,  cuaderno  tribunal).     

En  decisión complementaria proferida el 19  de  junio  2012,  ordenó  reconocer a los convocados  mejoras útiles, por  ciento   dos  millones  de  pesos  ($102.000.000)  (folios  86-89,  ibídem).   

    

    

1. El ad quem  concedió  la alzada extraordinaria, previa experticia  para  justipreciar  el  interés,  al  considerar  satisfechos  los presupuestos  derivados  de  los  preceptos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, y al  respecto  precisó  que  el  valor del agravio a los recurrentes, compromete una  suma  superior  a  los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales  mensuales,   que   equivalen   a  $240’847.500  para  el  tiempo  de  la sentencia, ya que el precio de los  inmuebles   sobre   los   que   pesa   la  pretensión  asciende   a   $299.000.000   (folios   155  y  159).     

CONSIDERACIONES  

    

1. El  artículo  366  del Código de  Procedimiento  Civil  contempla  que  «[e]l recurso de  casación  procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por  los   tribunales   superiores,   cuando   el  valor  actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de cuatrocientos veinticinco (425)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes», entre  otras,  en  «las dictadas en los procesos ordinarios o  que asuman ese carácter».     

    

1. Corresponde  a  quien concede este  recurso  extraordinario  efectuar  la  revisión  del  proceso,  con  el  fin de  establecer  si  quien  impugna  la  sentencia se encuentra autorizado para ello,  tomando  en  cuenta,  entre  otros  factores,  el  perjuicio  que  le  irroga la  providencia  atacada a la fecha de su emisión, para lo cual se debe apreciar la  calidad  de  la  parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los  oponentes  y  las  demás  circunstancias que conlleven a su delimitación, así  como  las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de  los  intervinientes  varían de acuerdo con las particularidades que son propias  a cada uno de ellos.     

Así  lo  precisó  la  Sala al señalar que  «se  ha  establecido  como  criterio pacífico que el  detrimento  determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria  es  el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo  el  litigio,  por  regla  general,  en  segunda  instancia y, por excepción, en  primera   en  la  casación  per  saltum,  que  dicho  sea  de  paso  no  es  la  circunstancia  aquí  ventilada» (auto del 11 de julio  de 2011, exp. 11001-0203-000-2010-01697-00)   

    

1. El   sentenciador   de  segunda  instancia,  en  este  asunto, condenó a los accionados a la restitución de los  inmuebles  materia de promesa de contrato de compraventa y al pago de los frutos  civiles   «en  la  suma  de  $11.599.968».   De   tal   manera  que,  al  haber  sido  la  resolución  del  a  quo  estimatoria  de  las  pretensiones,  el  interés para recurrir estaba determinado para el caso por el  valor  de los predios más los réditos reconocidos a la fecha en que se produjo  el  fallo  atacado,  descontando  la suma que en la sentencia complementaria fue  favorable a la parte recurrente.     

Al respecto señaló la Corte que  

«En  los  casos  de  condenas  a  restituir  bienes,  contenidas  en  la  sentencia  de  resolución  o  de  nulidad de actos  jurídicos,  etc,  el  interés  de  que  veníamos hablando se determina por el  valor  del  inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se  le  impuso,  cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe  abonar  al  condenado»  (Auto  de 26 de mayo de 2004,  rad. 2004-00095-01).   

El Tribunal, al momento de resolver sobre la  interposición   del  recurso  extraordinario,  estimó  que  de  acuerdo  a  lo  establecido  «en  el  dictamen pericial decretado por  esta  corporación  para  el efecto, medio probatorio que a pesar de su falta de  técnica  en  la presentación de las conclusiones, el interés para recurrir de  la  parte  invocante  asciende  a  $299.000.000,  cifra  que  equivale  al valor  comercial  de  los bienes en conflicto», razón por la  cual lo concedió (folio 76, cuaderno 6).   

    

1. Al  proceder  de  esa  manera  se  apresuró el sentenciador, por los siguientes motivos:     

    

1. Tuvo por cierto que el quantum   del   perjuicio   ascendía   a  doscientos  noventa  y  nueve  millones  de  pesos ($299.000.000), aun cuando la  cuantificación  fue  realizada en febrero de 2013, mientras que lo indicado era  hasta el 19 de junio de 2012, fecha del fallo.     

Incluso,   la   auxiliar  de  la  justicia  manifestó  sobre  tal  circunstancia  que,  «es  muy  difícil  precisar  el  agravio  para  el  día de la sentencia que fue el 19 de  junio  de  2012,  en  primer  lugar  porque  el  contenido  de  la  sentencia es  contradictorio  y en segundo lugar, yo determine el interés a recurrir con base  en  lo  que  encontré  el  día  en  que efectué la visita a los predios, vale  decir,  que  valoré  los  terrenos  y  las mejoras encontradas en el estado que  estaban  ese  día»  (folio  149, cuaderno tribunal).   

Tal  manifestación  resulta  inadmisible  y  desconoce  los  preceptos  a los que debe ceñirse el perito nombrado para tasar  el  perjuicio  irrogado por la providencia opugnada, pues el desmedro se contrae  a   la   aspiración   frustrada   en  la  fecha  de  la  sentencia,  es  decir,  «por  el valor de la relación sustancial decidida en  el  fallo,  en  la  fecha  en que éste fue proferido, pues justamente es en ese  momento  cuando  se  produce  el  menoscabo  que fundamenta la inconformidad del  recurrente,   no   el   que   pueda   inferirse   antes  o  después» (auto de 17 de abril de 2009, exp. 2009-00274-00).   

4.2.-          Adicionalmente,       habiéndose    reconocido    en    favor    de    los   convocados    por    mejoras   útiles  la   suma   de   ciento   dos   millones   de   pesos  ($102.000.000),      aparece     como     lógica  consecuencia     que  no  pueda  agregarse valor  alguno  que represente ese concepto en la cuantía  del  interés  para  recurrir  en casación, en cuanto lo  así  resuelto,  por  ser  favorable a la  pretensora,  carece  del  perfil de agravio exigido por la ley para  que  haga parte, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, del  «valor  actual  de  la  resolución  desfavorable al  recurrente»,  y  en  consecuencia dicha estimación  deberá  restarse  al  sustento para la concesión del  medio impugnaticio propuesto.   

    

1. En  consecuencia,  lo  indicado es  reexaminar  la  situación  a fin de determinar, teniendo en cuenta lo expuesto,  la presencia o no del interés económico requerido.     

Con  base  en  lo anteriormente expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de  la  Sala  Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,   concediendo  el  recurso  de  casación  dentro  del  proceso  de  la  referencia.   

Segundo:  Devolver  la actuación a la oficina de  origen, para que proceda como corresponda.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

    

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