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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6760-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02088-00
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Primero Civil Municipal de Zipaquirá.
I.- ANTECEDENTES
La gestora precisó en su libelo que el inmueble dado en garantía por el convocado se encuentra ubicado en la calle 17 A n° 20-01 de Zipaquirá; que la competencia se determina por “el lugar de cumplimiento que es Bogotá” y “por la vecindad de las partes”; y que la notificación del demandado se debe surtir en el predio antes aludido (fls. 26 a 29).
1. El primero de los Despachos mencionados rechazó el asunto, pues, en su sentir, la vecindad del ejecutado es Zipaquirá. En consecuencia, envió las diligencias a su homólogo de tal localidad (fl. 32).
3.- El juzgado receptor rehusó igualmente el caso y provocó la colisión al argumentar que en el pliego genitor no se indicó el domicilio del demandado; que no es posible inferirlo del sitio señalado para efectuar las notificaciones; y que existe además un fuero real concurrente, que es el del numeral 9° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fls. 39 a 42).
4.- Llegaron las diligencias a la Corte para desatar la controversia planteada.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Este es un conflicto que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Sala resolverlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.
2.- Por la manera como se distribuye la jurisdicción entre los diferentes órganos que ejercen la actividad judicial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el factor de competencia territorial, a ser determinado conforme a distintas reglas, entre ellas la primera, que corresponde a la general del domicilio del demandado; la quinta que obedece al fuero contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de tal índole, y la novena al foro real circunscrita al sitio en el que se hallan los bienes respecto de los cuales se ejercen derechos reales.
Esos criterios, cumple anotarlo, son concurrentes, valga decir, que queda a criterio o voluntad del accionante escoger la autoridad ante la cual se adelantará el correspondiente trámite, elección que debe ser, en línea de principio, respetada por el funcionario ante quien se formula la demanda.
En ese sentido, la Corte ha dicho que
“[L]a distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1o. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o. del artículo citado. (…) Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda, como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado por la parte” (CSJ AC de 31 de enero de 1997, Rad. 6451, reiterado CSJ AC de 5 de nov. de 2013, Rad. 2013-02394-00).
Sobre tal convergencia de fueros, la potestad de seleccionar uno cualquiera de ellos y la consecuencia de la elección, la Corporación indicó que, cuando la controversia sometida a composición de los jueces
“[T]iene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (auto de 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674-00).
“La ciudad de Bogotá es el lugar indicado para el cumplimiento de las obligaciones, las cuales pagará el deudor, manifiesta que por medio del presente instrumento público se constituye y declara deudor del compareciente acreedor, por la cantidad de quince millones cuatrocientos mil pesos ($15.400.000) moneda legal corriente, que el deudor cancelará al acreedor o a su orden, en veinte cuotas cada una de setecientos setenta mil pesos ($770.000) mensuales, iniciando el 15 de abril de 2012 y finalizando el 15 de noviembre de 2013”.
Bajo esos presupuestos, el pleito en cuestión es contencioso y se afinca en un negocio suscrito entre los litigantes, por lo que la competencia era viable determinarla con base en el fuero contractual, pues, este se eligió expresamente por el gestor en su demanda, escogencia que se reafirma al observar que el asunto se radicó ante “el juez civil municipal de Bogotá-Rpato”, ciudad convenida para honrar el crédito.
4.- De tal forma que el juez de la capital de la República no debió rechazar tal demanda, toda vez que al estar en presencia de un fuero concurrente, era menester respetar la voluntad del interesado, quien seleccionó, como se dijo, el foro contractual. Todo ello sin perjuicio, claro está, de las definiciones de rigor en caso de cuestionarse esa materia por la parte demandada en la forma y oportunidad debidas.
5.- En esas condiciones, además, innecesario resultaba indagar acerca del domicilio del ejecutado, toda vez que el escrito introductor daba suficientes elementos para determinar, certeramente, que la opción, entre los diversos foros que concurrían, fue el contractual.
6.- En consecuencia, se asignará el asunto al funcionario de Bogotá y se comunicará lo resuelto al otro fallador involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al Primer Civil Municipal de Zipaquirá, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado