AC6760-2014 [2014-02088-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC6760-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-02088-00   

          Bogotá,   D.   C.,   seis   (6)  de  noviembre de dos mil catorce  (2014)   

La  Corte decide el conflicto de competencia  surgido  entre  los  Juzgados  Dieciséis  Civil  Municipal de Descongestión de  Mínima    Cuantía    de    Bogotá    y    Primero    Civil    Municipal    de  Zipaquirá.   

I.- ANTECEDENTES  

    

La  gestora  precisó  en  su  libelo que el  inmueble  dado en garantía por el convocado se encuentra ubicado en la calle 17  A  n°  20-01  de  Zipaquirá;  que la competencia se determina por “el   lugar   de   cumplimiento   que  es  Bogotá”   y   “por   la   vecindad   de   las  partes”;  y  que  la  notificación del demandado se  debe surtir en el predio antes aludido (fls. 26 a 29).   

    

1. El  primero  de  los  Despachos  mencionados  rechazó  el  asunto, pues, en su sentir, la vecindad del ejecutado  es  Zipaquirá.  En  consecuencia,  envió las diligencias a su homólogo de tal  localidad (fl. 32).     

3.- El juzgado receptor rehusó igualmente el  caso  y  provocó  la  colisión  al  argumentar  que en el pliego genitor no se  indicó  el  domicilio  del  demandado;  que  no  es posible inferirlo del sitio  señalado  para  efectuar las notificaciones; y que existe además un fuero real  concurrente,  que  es  el  del numeral 9° del  artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil (fls. 39 a 42).   

4.- Llegaron las diligencias a la Corte para  desatar la controversia planteada.   

II.-  CONSIDERACIONES   

         

1.-  Este  es  un  conflicto que involucra a  juzgados  de  diferente  Distrito  Judicial,  por  lo  que corresponde a la Sala  resolverlo  de  acuerdo  con  la atribución conferida por los artículos 28 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º  de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  de  conformidad  con  el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado  por  el  artículo  4º  de  la  Ley  1395  de  2010,  vigente  a  partir  de su  promulgación  el  12  de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación  en  autos  CSJ  AC  de  27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de  ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.   

2.-  Por  la  manera  como  se distribuye la  jurisdicción  entre  los diferentes órganos que ejercen la actividad judicial,  el  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil establece el factor de  competencia  territorial,  a  ser determinado conforme a distintas reglas, entre  ellas  la  primera, que corresponde a la general del domicilio del demandado; la  quinta  que  obedece  al fuero contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de  las  obligaciones de tal índole, y la novena al foro real circunscrita al sitio  en  el  que  se  hallan  los  bienes  respecto de los cuales se ejercen derechos  reales.   

Esos   criterios,   cumple  anotarlo,  son  concurrentes,  valga  decir,  que  queda  a  criterio  o voluntad del accionante  escoger  la  autoridad  ante la cual se adelantará el correspondiente trámite,  elección  que  debe  ser,  en línea de principio, respetada por el funcionario  ante quien se formula la demanda.   

En  ese  sentido,  la  Corte  ha  dicho  que   

“[L]a  distribución  de la jurisdicción  entre  los  diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra  expresamente  prevista  por  el  legislador  mediante  el establecimiento de los  llamados  factores  determinantes  de la competencia. Uno de esos factores es el  territorial,  para  cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros  o  foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del  domicilio  o  residencia  de  las  partes,  empezando  por  la regla general del  domicilio  del  demandado  (art.  23,  numeral  1o. del C. de P. C.), el segundo  consulta  el  lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art.  23,  numerales  8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de  cumplimiento  del  contrato, conforme al numeral 5o. del artículo citado. (…)  Estos   fueros  o  foros  en  algunos  casos  son  exclusivos  y  en  otros  son  concurrentes,  evento  este  último  en  el  cual el demandante puede elegir la  autoridad  ante  la cual presentará la demanda, como sucede cuando el conflicto  de  intereses  emana  de  un  contrato, caso en el cual el actor puede optar por  presentar  la  demanda  ya  sea en el lugar del domicilio del demandado, o en el  lugar  del  cumplimiento  de  la  obligación.  Si ello ocurre, el juez no puede  convertirse  en  sucedáneo de la competencia territorial concurrente, sino, por  el  contrario,  debe respetar el lugar seleccionado por la parte” (CSJ  AC de 31 de enero de 1997, Rad. 6451, reiterado CSJ AC de 5 de  nov. de 2013, Rad. 2013-02394-00).   

Sobre tal convergencia de fueros, la potestad  de  seleccionar  uno  cualquiera  de ellos y la consecuencia de la elección, la  Corporación  indicó  que,  cuando la controversia sometida a composición  de los jueces   

“[T]iene como hontanar un contrato, está  facultado  el  actor  para  demandar  tanto  en  el  lugar  del  domicilio de su  contraparte  como  en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la  elección,   el   fuero   que   otrora   fuera   concurrente   se  convierte  en  privativo  (auto  de  25 de  enero de 2013, exp. 2012-02674-00).   

“La ciudad de Bogotá es el lugar indicado  para  el  cumplimiento  de  las  obligaciones,  las  cuales  pagará  el deudor,  manifiesta  que  por  medio  del  presente  instrumento público se constituye y  declara  deudor  del  compareciente acreedor, por la cantidad de quince millones  cuatrocientos  mil  pesos  ($15.400.000)  moneda  legal corriente, que el deudor  cancelará  al  acreedor  o a su orden, en veinte cuotas cada una de setecientos  setenta  mil  pesos  ($770.000)  mensuales,  iniciando  el 15 de abril de 2012 y  finalizando el 15 de noviembre de 2013”.    

Bajo   esos  presupuestos,  el  pleito  en  cuestión  es  contencioso  y  se  afinca  en  un  negocio  suscrito  entre  los  litigantes,  por  lo  que  la competencia era viable determinarla con base en el  fuero  contractual,  pues,  este  se  eligió  expresamente  por el gestor en su  demanda,  escogencia  que  se reafirma al observar que el asunto se radicó ante  “el      juez      civil      municipal      de  Bogotá-Rpato”,  ciudad  convenida  para  honrar  el  crédito.   

4.- De tal forma que el juez de la capital de  la  República  no  debió  rechazar  tal  demanda,  toda  vez  que  al estar en  presencia  de  un  fuero  concurrente,  era  menester  respetar  la voluntad del  interesado,  quien seleccionó, como se dijo, el foro contractual. Todo ello sin  perjuicio,  claro  está,  de  las definiciones de rigor en caso de cuestionarse  esa   materia   por   la   parte   demandada   en   la   forma   y   oportunidad  debidas.   

5.- En esas condiciones, además, innecesario  resultaba  indagar  acerca  del domicilio del ejecutado, toda vez que el escrito  introductor  daba  suficientes  elementos  para determinar, certeramente, que la  opción,    entre    los    diversos    foros    que    concurrían,    fue   el  contractual.   

6.-  En consecuencia, se asignará el asunto  al  funcionario  de  Bogotá  y  se  comunicará  lo  resuelto  al otro fallador  involucrado.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  que  el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía  de Bogotá es el competente para conocer del libelo en referencia.   

Segundo: Enviar el  expediente  al  citado despacho e informar lo decidido al Primer Civil Municipal  de Zipaquirá, haciéndole llegar copia de esta providencia.   

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *