ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC418-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03419-00


Bogotá,
D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Manizales y su homólogo
Dieciséis de Medellín, dentro de la acción
popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra
Bancolombia S.A
.

  1. ANTECEDENTES

1. El
accionante presentó su escrito introductor ante el
«Juez
Civil Circuito»

en Manizales, pretendiendo que se ordene a la entidad demandada
«que
incorpore lenguaje bradley en todo el teclado del cajero electrónico
a fin de cumplir ley 982 de 2005

(sic)
»;
señaló como
domicilio
de aquella
«cra
22 No 20 55 Manizales Cds»

y como
«sitio
de vulneración Cra 80 # 50-87 Medellín – Antioquia»
.

2. El
despacho judicial al que se asignó la demanda,

mediante providencia

de 4 de agosto de 2016, declaró carecer de competencia al
considerar que la autoridad facultada para el conocimiento, es la
ubicada en el lugar del domicilio principal de la convocada, que de
acuerdo con el certificado de existencia y representación
legal, corresponde a Medellín, ciudad que igualmente se afirmó
como territorio de la vulneración. En consecuencia, dispuso
remitir las diligencias a los jueces de dicha capital.

3 El
estrado judicial receptor rehusó la atribución
estimando que en esta clase de procedimientos, el peticionario tiene
la posibilidad de elegir entre el funcionario del lugar de ocurrencia
de los hechos o el que respecta al domicilio del sujeto reclamado y
al preferirse el Juzgado de Manizales, dicha decisión no puede
desconocerse por tal judicatura. Con esa base, planteó
conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación
para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir la colisión por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En
lo atinente a la materia objeto de pronunciamiento, se precisa, de
conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998 que
«Será
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando
por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a
prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la
demanda».

Sobre
el alcance de la citada disposición normativa, esta Sala en
AC261-2016, precisó:

«Por tanto,
en términos de tal precepto, el promotor de la acción
judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los
funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del
lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del
opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del
accionante al respecto, es vinculante para él, pero también
para el juez ante quien la concreta.»
(26 ene. 2016, rad.
2015-03116-00).

Luego
en providencia AC1327-2016, reiteró:

«De la
inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución
de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está
delimitada por los fueros concurrentes que estableció el
legislador, de manera que el actor únicamente podrá
optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por
la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario
judicial no podrá apartarse de ella.»
(8 mar. 2016,
rad. 2016-00504-00).

Como
puede verse, en esta clase de controversias, el promotor de la acción
judicial cuenta con la facultad de elegir entre los denominados
fueros real y personal, a fin de establecer por el factor territorial
el Juez de conocimiento, esto es, se presenta concurrencia y por
ello, puede acudir a la autoridad del sitio de acaecimiento de los
hechos generadores del agravio o ante la judicatura dispuesta en el
domicilio del demandado.

Cabe
precisar que aquella liberalidad no es absoluta y por ende, no puede
ser fruto de capricho, en tanto que los eventos de competencia a
prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y
fácticamente la potestad de selección del juzgador.

3. En
el presente caso, es claro que la aptitud legal para atender la
acción popular recae en el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Medellín, en tanto no solo es el órgano
jurisdiccional del lugar que se indica como el de la transgresión
de derechos colectivos, sino que también corresponde al del
verdadero domicilio principal de la sociedad bancaria reclamada.

En
efecto, la calificación de
«sitio
de vulneración»
,
la mereció una dirección de Medellín, de ahí
que deba descartarse toda participación de la ciudad donde se
presentó la demanda, al menos en lo que refiere a ese
específico foro.

Ahora,
puede inferirse que es el fuero personal el preferido por el
demandante cuando presentó su escrito inicial ante el Juez de
Manizales, que entendió correspondiente al domicilio de
Bancolombia S.A.; no obstante, dicha perspectiva en nada varía
lo sostenido, en razón de la verificación
incontrovertida según la cual el domicilio principal de la
mentada sociedad es Medellín, sin que ello pueda desconocerse
por la expresión que en distinto sentido efectuó el
actor popular, pues dicha materia está reglada por normas de
orden público y dotadas de prueba solemne, a saber: el
certificado de existencia y representación.

Por
último, importa destacar que ni siquiera ha sido aducida la
vinculación de la causa constitucional a alguna sucursal o
agencia de la accionada en la ciudad de Manizales, como para incluir
en este análisis dicha circunstancia desde la óptica
del numeral 5 del artículo 28 del C.G.P. en relación
con la pauta 44 de la Ley 472 de 1998; ejercicio que por demás
sería intrascendente por cuanto la infracción concreta
no se imputó a dicho núcleo urbano.

4. En
definitiva,
habrá
de asignarse el proceso al segundo de los despachos en contienda, sin
perjuicio de la posibilidad de contradicción que eventualmente
le asista al extremo pasivo, mediante los mecanismos legalmente
previstos.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
DECLARAR
competente
al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín
para conocer de la acción popular promovida por Javier Elías
Arias Idarraga contra Bancolombia S.A.

SEGUNDO.
REMITIR
la
actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Manizales.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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