Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

AC2160-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2017-00392-00
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado
entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Soacha y Tercero Civil Municipal de Bogotá
con ocasión del conocimiento de la demanda de acción
pauliana o revocatoria, presentada por Alberto
Bejarano Garzón contra Nederlan María Ardila Orrego y
Jhon Antonio Chávez Ríos.
-
ANTECEDENTES
1. El
interesado presentó su escrito introductor ante el
«JUEZ
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE
SOACHA–CUNDINAMARCA (REPARTO)»
pretendiendo
que se declare «la
revocatoria o declaración de acción pauliana del
contrato de compraventa consignado en la escritura pública No.
04140 de fecha 10 de julio del año 2014 de la Notaria 9 de
Bogotá y registrada en la oficina de Instrumentos públicos
de Soacha (Cundinamarca)».
Señaló
en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada
«en
razón al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos y donde
está ubicado el inmueble y por la cuantía»
2. El
Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Soacha rechazó el libelo por falta de competencia,
considerando que la causa no es de su resorte «en
tanto que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá»,
procediendo a remitir las diligencias «a
los juzgados Civiles Municipales de Bogotá»
3. El estrado judicial
receptor rehusó la atribución, al considerar que en
esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad
de elegir «en
cuál de los domicilios de los convocados presenta su
demanda», y al preferirse «el
domicilio del señor Jhon Antonio Chávez Ríos»,
infirió que la causa es del resorte de la judicatura de
origen. Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió
el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.
En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.
Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. En efecto, vista la
redacción del artículo 28 del Código General del
Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la
fórmula del fuero general en los siguientes términos:
«En
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»;
dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo
disposición legal en contrario»,
misma que supone la advertencia de que ella se aplicará
siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo
que igualmente implica la anticipación de la existencia de las
reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen
la entidad de exceptuarla.
Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».
Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.
4. En el presente
caso, dada la especial naturaleza de la pretensión formulada,
revocatoria de contrato de compraventa por ejercicio de la acción
pauliana, no se advierte que pueda operar algún fuero de
competencia distinto al personal previsto como regla general, razón
por la cual, de conformidad con las premisas precedentes, la
selección del promotor respecto del funcionario que
originalmente refutó la aptitud legal, no es caprichosa y
encuentra suficiente respaldo.
Dicho
proceder se torna válido, resultaba vinculante e impedía
proponer colisión de competencia, por cuanto la ciudad
preferida corresponde al fuero personal de uno de los convocados,
situándose la hipótesis en la habilitación legal
de elección contemplada apartado del numeral 1 del artículo
28 ibídem a cuyo tenor: «Si
son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el
de cualquiera de ellos a elección del demandante».
5. En definitiva, es
la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del
asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal
oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda
controvertir esa situación.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.
DECLARAR competente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Soacha de la demanda en referencia.
SEGUNDO.
REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo
decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado