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AC1497-2017
Radicación
n. º
50001-31-03-001-2009-00048-01
Bogotá
D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide lo pertinente frente al remedio de súplica formulado
por
el apoderado de la parte demandante contra el auto de 25 de enero de
2017, que inadmitió la demanda con que aquél procuró
sustentar el recurso de casación respecto de la sentencia
proferida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro
del juicio ordinario en el que Flaminio Reina Amado convocó a
María del Carmen Rodríguez Piñeros.
I.
ANTECEDENTES
1.
En el libelo de casación, el interesado planteó tres
cargos para derruir el fallo confutado, que la Sala, en el proveído
suplicado, advirtió carentes de las exigencias formales y
técnicas mínimas reclamadas en el estatuto procesal
civil, por lo que dispuso, de contera, la inadmisión del
aludido pliego y la deserción de la opugnación (fls. 75
a 84 del c. de la Corte).
2.
El mandatario del accionante interpuso “recurso
de súplica”
contra esa determinación, porque, en su sentir, sí
satisfizo “el
presupuesto de enunciación de la norma sustancial”,
al invocar el artículo 1766 del Código Civil (fl. 85).
3.
En el traslado de rigor, la contraparte pidió decretar la
improcedencia del mecanismo de refutación de que ahora se
trata, por cuanto el proveído reprochado no es susceptible del
mismo (fl. 87).
II. CONSIDERACIONES
1.
En estas líneas preliminares compete indicar que el asunto que
ahora convoca la atención del Despacho toma como referente el
Código de Procedimiento Civil, justamente porque el inciso
segundo del artículo 624 del Código General del Proceso
como el numeral 5 del canon 625 ídem,
en pleno vigor desde el 1º de enero de 2016, prevén que
“…los
recursos interpuestos…se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpusieron…”, y
la impugnación extraordinaria que envuelve todas las
actuaciones necesarias para su trámite y resolución
-incluida por supuesto esta súplica-, se planteó el 23
de enero de 2015,
en vigencia del C. de P. C.
2. El
inciso primero del artículo 363 del compendio normativo
pertinente prevé que,
El
recurso de súplica procede contra los autos que por su
naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado
sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o
durante el trámite de la apelación de un auto. También
procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del
recurso de apelación o casación y contra los autos que
en el trámite de los recursos extraordinarios de casación
o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su
naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
Surge
como corolario de ese precepto la inviabilidad del recurso
expresamente seleccionado por el gestor de la parte actora, para
confrontar el auto inadmisorio de la demanda de casación, ya
que este no fue proferido por la Magistrada Ponente, sino por todos
los integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte.
Ninguna
duda surge de la anterior conclusión, en la medida que esta
Corporación, en casos análogos, ha señalado que
El
de súplica es el recurso que está reservado, por
ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento
Civil, para impugnar los autos expedidos por el magistrado ponente,
que de haber sido dictados en primera instancia serían
susceptibles de apelación. (…) Surge claro entonces que
frente a los proveídos emitidos por la Sala de Casación
Civil, como el identificado en precedencia, el recurso de súplica
no tiene cabida, pues el procedente contra uno de tales es, acorde
con el inciso primero del artículo 348 ibídem,
el de reposición. Con otras palabras, un auto de esa índole,
conocida la autoridad a quien la ley le confiere competencia para
dictarlo y la naturaleza del trámite en el cual es proferido,
no soporta el medio ordinario de impugnación conocido como
súplica, sino el de reposición. (…)
Lo expuesto lleva a señalar que la providencia, a través
de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, no
es pasible del recurso ordinario ahora intentado, pues el precepto en
cuestión la excluyó expresamente del mismo»
(CSJ AC5764- 2015, reiterado AC015-2017).
3.
Para concluir, en breve compendio de lo expuesto, se rechazará
el recurso de súplica propuesto y se mandará devolver
el asunto a la Magistrada Ponente para que disponga el trámite
que estime procedente, incluso, la eventual aplicación, en
este caso, del principio que informa el parágrafo del
artículo 318 del Código General del Proceso.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RECHAZA
por
improcedente la súplica formulada
por
la parte demandante frente a la
providencia de 25 de enero de 2017, que inadmitió la demanda
con que pretendió sustentar el recurso de casación
contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio dentro
del juicio de Flaminio Reina Amado contra María del Carmen
Rodríguez Piñeros.
Por
conducto de la Secretaría, envíese el expediente a la
Magistrada Ponente con el fin de que adopte las decisiones que estime
pertinentes.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado