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AC1543-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2016-02339-00
Bogotá
D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide
sobre el amparo de pobreza cuya concesión solicita
el convocante Alejandro González Beltrán y, al tiempo,
sobre el recurso de reposición planteado por él frente
al auto del anterior 16 de febrero.
1. ANTECEDENTES
1.1.
A folio 135, en el cuerpo de la demanda, el promotor solicita se le
conceda el amparo por pobre,
manifestando no hallarse en capacidad de atender los gastos del
proceso de revisión, sin menoscabo de lo necesario para su
propia subsistencia y la de su familia.
1.2.
Una vez allegado el proceso, en auto del pasado 16 de febrero, sin
haberse resuelto esa solicitud, se le ordenó prestar caución.
1.3.
De cara a ese proveído él interpone recurso de
reposición, porque lo considera prematuro, pues nada se ha
decidido en torno a aquella petición.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
A términos del artículo 151 del Código General
del Proceso, se otorgará el amparo de pobreza a quien no se
halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin perjuicio
de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a
quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un
derecho litigioso adquirido a título oneroso, circunstancia
que ha servido de base para sostener que la protección en
mención se fundamenta en la gratuidad de la justicia y la
igualdad de las partes ante la ley, como principios básicos
del actual sistema judicial colombiano, los cuales, valga reiterarlo,
resultan desvirtuados en parte, entre otras razones, por los diversos
gastos como cauciones y honorarios que la misma ley impone a los
litigantes en determinados asuntos.
El
artículo 152 ibídem,
al regular lo atinente a la oportunidad, competencia y requisitos,
prevé que solicitud de esa índole podrá hacerla
el presunto demandante antes de radicada la demanda o cualquiera de
las partes durante el curso del proceso, para lo cual deberá
afirmar bajo juramento hallarse en las condiciones atrás
enunciadas y plantearla al tiempo con la demanda, si se trata de
actor que concurre por medio de apoderado.
El
artículo 154 ejusdem
prescribe que el amparado no estará obligado a prestar
cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de
la justicia u otros gastos de la actuación, como tampoco será
condenado en costas.
Y
como tal concesión no legitima a la parte para litigar sin la
calidad de abogado, es decir, no puede ejercer actos de postulación,
impone que en la providencia respectiva
el juez designe el apoderado
que lo represente en el proceso, salvo que aquél lo haya
hecho.
1.2.
Encuentra la Corte que Alejandro González Beltrán, de
la manera atrás descrita, presentó solicitud pidiendo
se le conceda la asistencia judicial gratuita, aduciendo al efecto no
estar «(…)
en capacidad de atender los gastos del recurso extraordinario de
revisión, erogación que menoscabaría gravemente
su propia subsistencia y la de su núcleo familiar (…)»
(fl. 135).
1.3.
Como de
lo precedente afloran las circunstancias descritas en los señalados
preceptos, se
dará el beneficio deprecado, lo cual impone, por supuesto, la
revocatoria del auto de 16 de febrero, como así se hará.
1.4.
Por cuanto el peticionario actúa a través de apoderado
judicial, se dispondrá que éste continúe
representándolo, de donde no se designará uno
diferente.
1.5.
Y como el artículo 153 del citado estatuto procesal dice que
cuando se presente junto con el libelo, la solicitud de ampro se
resolverá en el auto de admisión, acá mismo se
proveerá en torno de ello.
2. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Revocar el auto del pasado 16 de febrero, por el cual se había
ordenado al actor prestar caución (fl. 163).
Segundo:
Conceder
a favor del demandante Alejandro González Beltrán el
amparo de pobreza.
Tercero:
Disponer que el amparado no está obligada a prestar cauciones
procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la
justicia u otros gastos de la actuación y que no será
condenada en costas.
Cuarto:
Designar al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento como
apoderado judicial, quien, bajo el amparo acá concedido, en
dicha calidad continuará representando al amparado pobre. No
se dispone citación alguna acerca de esta designación,
por cuanto el implicado es el actual mandatario del actor.
Quinto:
ADMITIR la demanda de revisión presentada por Alejandro
González Beltrán frente a la sentencia proferida el 27
de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro
del
proceso ejecutivo singular #11001-31-03-026-2010-00446-01 promovido
por el recurrente contra Corporación Financiera Colombiana S.
A.
En
consecuencia, notifíquese personalmente esta providencia, y
por el término de cinco (5) días, observando lo
previsto en los artículos 91 y 358 del Código de
General del Proceso, del libelo y de sus anexos córrase
traslado a
la demandada en revisión
Corporación Financiera Colombiana S. A.
Notifíquese
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado