AC091-2017-2011-00224-01 1

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrado
ponente

AC091-2017

Radicación
n° 25183-31-03-001-2011-00224-01

(Aprobado
en sesión de cinco de octubre dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de enero de dos mil dieciseis (2016).

Decide la Corte sobre la
admisibilidad de la demanda de casación con la cual Sonia
Esther Ospino Gómez
dice sustentar el recurso
extraordinario interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de
2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Cundinamarca en el proceso de pertenencia agraria de la impugnante
contra personas indeterminadas y en el que intervino como
tercero interesado Humberto Fernández Forero.

CONSIDERACIONES

Ha reiterado permanentemente la
Corte, que la singular naturaleza del recurso de casación
exige de la demanda con la cual pretenda fundamentarse, apego
estricto a los requisitos formales previstos en la ley, por virtud
del carácter excepcional del cual aquél se encuentra
investido, lo que, a su vez, comporta para la Sala que le quede
vedado emprender cualquier labor interpretativa de la demanda en
términos tales que llegue a colmar sus vacíos o
replantear los cargos deficientemente alegados.

En ese orden, esta Corporación
examina el cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo
373 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso por
cuanto el recurso fue interpuesto en su vigencia (f. 44, c. 3)- las
cuales no se circunscriben solamente a los aspectos sustanciales de
la crítica que formula el recurrente al fallo combatido sino
a aquellos otros accesorios que buscan identificar la sentencia
opugnada, las partes y los hitos fundamentales del proceso (numerales
1º y 2º del artículo 374 del mencionado código).

Tiene, pues, el recurrente la
carga de trazar la formulación del cargo fijando exacta y
diáfanamente los limites dentro de los cuales ha de discurrir
la Corte, labor que lo compromete, entre otras cosas, a señalar
con nitidez la causal que alega, pues se peca gravemente contra la
claridad y la precisión el entremezclar dentro de un mismo
cargo aspectos esenciales de distintas causales o sencillamente no
mencionar ninguna que cobije las acusaciones. Aún más,
identificado el motivo debe desarrollar los fundamentos de la
acusación con observancia de los requisitos técnicos
que reclama la causal escogida.

Así, en tratándose
de la primera prevista en el artículo 368 del código de
enjuiciamiento mencionado, y atinente a la violación directa o
indirecta de normas de derecho sustancial, debe la censura
determinar al menos una norma de esa naturaleza “constituyendo
base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio
del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una
proposición jurídica completa
”.

Si se selecciona la infracción
indirecta ha de atender a lo dispuesto en el último inciso del
precepto 374 del estatuto procesal, que indica

Cuando
se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia
de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o
de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que
el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma
sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán
indicar las normas de carácter probatorio que se consideren
infringidas explicando en qué consiste la infracción

En el escrito se afirma que
los cargos contra la sentencia recurrida son
por violación al derecho legítimo de defensa y al
debido proceso, lo que se traduce en una violación indirecta
de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto
y trascendente en la apreciación de una determinada prueba

(f. 14, c. Corte).

Pues bien, si como parece
evidente que acudió a la causal primera, se observa pronto que
en ese sólo enunciado está aludiendo a vicios in
iudicando
típicos del motivo escogido, como de errores in
procedendo
, y en concreto, aquellos constitutivos de la violación
del debido proceso y el derecho de defensa, que se protegen a través
del acatamiento a las normas procesales. Es decir, de entrada se
plasma un entremezclamiento de causales.

Además lo anterior, se
advierte que a lo largo del memorial de sustentación del
recurso no menciona la impugnante siquiera una norma de estirpe
sustancial.

Al respecto bien vale recordar,
que la jurisprudencia de esta Corporación en forma reiterada
ha sostenido que las normas sustanciales son aquellas que

en razón
de una situación fáctica concreta, declaran, crean
modifican o extinguen relaciones jurídicas también
concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por
consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no
pueden fundar por si solas un cargo en casación con apoyo en
la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de
encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir
fenómenos jurídicos o a describir los elementos
integrantes de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones;
como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de
la actividad in procedendo
(Cas. Civ. del 24
de octubre de 1975).

Ese solo defecto es suficiente
para inadmitir el único cargo que se presenta en la demanda.
Con todo y para abundar en razones, se esbozan estas otras falencias:

1. Si bien se anuncia que el
recurso se dirige contra la sentencia de segunda instancia indicada
en el acápite de esta providencia, lo cierto es que la
recurrente comienza y enfila sus embates contra la del juzgado para
luego decir que como el fallo del Tribunal fue confirmatorio se le
aplican a este los mismos ataques y críticas. Mas, haciendo
caso omiso de tal informalidad, es lo cierto que contra la sentencia
del juzgado la impugnante eleva críticas en el marco de lo que
jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha desarrollado en lo
tocante a la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, le atribuye al fallo del a quo defectos
procedimentales absolutos por falta de defensa técnica, error
inducido, defecto fáctico por la no valoración del
acervo probatorio, componentes estos sobre los que se extiende con
base en jurisprudencia del Tribunal constitucional y con olvido
completo de lo previsto en el precepto procesal que regula el
contenido de la demanda de casación, según lo ya visto.

2. Si la causal escogida fue la
de violación indirecta de norma sustancial, debía el
recurrente establecer no sólo el tipo de error probatorio que
le achaca al fallador, y que en este caso fue el fáctico,
sino, seguidamente,precisar la prueba sobre la cual recae, y mediante
una comparación entre lo que el Tribunal dedujo de la misma
frente a lo que ella evidencia hacer notar el yerro evidente,
manifiesto o que salta a la vista. A continuación debe exponer
la trascendencia que dicho dislate tiene en la decisión
combatida y cómo tal falencia llevó al juzgador a la
infracción de las normas sustanciales, que -ya se dijo- que no
fueron siquiera mencionadas, por lo que menos puede esperarse que se
presenten argumentos sobre su infracción.

Lo anterior es suficiente para
concluir que la demanda debe ser inadmitida y el recurso declarado
desierto.

DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
INADMITIR
el único cargo
formulado contra la sentencia del 18 de junio de 2015 proferida por
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el
proceso de Sonia Esther Ospino Gómez contra personas
indeterminadas y en el que intervino como tercero interesado Humberto
Fernández Forero.

Segundo:
Declarar
DESIERTO
el recurso de casación
interpuesto contra el mencionado fallo.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente
de la Sala

MARGARITA
CABELLO BLANCO

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ

Con
aclaración de voto

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN
DE VOTO

Aunque de la
misma manera que los H. Magistrados que aprobaron la providencia,
considero que en este caso había lugar a inadmitir la demanda,
debo aclarar mi voto por las razones que a continuación
expongo:

El
legislador
introdujo a la casación importantes
modificaciones con el fin de atemperar el rigor que en épocas
pretéritas distinguió a dicho instituto, las cuales se
consagraron en los artículos 365 del estatuto adjetivo; 51 del
Decreto 2651 de 1991 y 7° de la Ley 1285 de 2009, y ahora en los
preceptos 333, 336, 344 y 347 del Código General del Proceso
que consagran los fines del recurso, la casación de oficio, la
conducta que debe asumirse en el examen de las demandas en las cuales
se invoque el quebranto de normas sustanciales y la selección
en el trámite de la impugnación extraordinaria.

Precisamente, en lo que
concierne a las exigencias de técnica que debe cumplir el
impugnante, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 buscó
hacerlas más flexibles a la luz de la función que
cumple el recurso extraordinario como garante de los principios
constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y de
la materialización del derecho positivo.

La aludida disposición
impuso a la Corte, entre otros deberes, el de separar las acusaciones
cuando considere que han debido formularse en cargos distintos. De
igual forma, si los reproches se proponen en cargos distintos y
considera que debieron exponerse en uno solo, tiene la obligación
de integrarlos de oficio y resolver según corresponda
(numerales 2º y 3º).

En un sentido similar, en caso
de incompatibilidad de los ataques, la Sala debe tomar en
consideración los que guarden relación con la sentencia
impugnada, con la índole de la controversia específica,
con la posición procesal adoptada por el recurrente en las
instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que
resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de
casación (numeral 4º).

Lo anterior significa que no
es posible inadmitir una demanda de casación por incurrir en
«entremezclamiento» de causales, pues tal
deficiencia no constituye un obstáculo insalvable para conocer
de fondo el recurso y, por el contrario, su eventual presencia impone
la obligación de separar las acusaciones que se considere han
debido presentarse en cargos distintos y, seguidamente, realizar el
análisis que corresponda a cada uno, a fin de establecer si
hay lugar a su admisión.

Sin embargo, en este caso, a
pesar de que la recurrente cuestionó el raciocinio fundamento
de la decisión del ad quem, no se ocupó de dejar
en evidencia los desaciertos que mencionó cometidos en la
valoración de las pruebas, ni se identificó al menos
una norma de carácter sustancial que fuera base esencial del
fallo recurrido o haya debido serlo, razones por las cuales su
censura no podía admitirse.

Adicionalmente, no se
evidencian errores trascendentes en la sentencia de segunda instancia
que ameriten la admisión del recurso, ni que hubiera vulnerado
los derechos superiores de la impugnante; haya realizado una indebida
aplicación o equívoca interpretación de normas
sustanciales; desconociera flagrantemente el precedente judicial; o
irrogara a la parte demandante agravios que deban ser reparados.

En los
anteriores términos, dejo expresada mi aclaración.

ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado


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