ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1226-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03503-00

Bogotá,
D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado
entre
los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y su homólogo
Primero de Cartagena con ocasión del conocimiento de la
demanda
de responsabilidad civil extracontractual presentada
por Miladys Cecilia Socarras Guerrero, Catalina
Rosa Martínez García, Gledys Clemencia Socarras
Vergara, Fabiola Laudith, Ludys Estela y José Alfonso Socarras
Córdoba contra Carmen María Atencio Martelo, Héctor
Manuel Martínez Sepúlveda y Allianz Seguros S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El
17 de junio de 2016, los interesados presentaron su escrito
introductor ante el «JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR»
pretendiendo declaraciones y condenas a título de
indemnización por responsabilidad civil extracontractual;
señalaron en el acápite sobre competencia, que la misma
estaba dada «en razón de la
cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el
domicilio de las partes».

2. El
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar rechazó el
libelo por falta de competencia territorial, considerando que la
causa no es de su resorte por cuanto «en el acápite de
notificaciones, la dirección de residencia o domicilio de los
demandados CARMEN MARIA ATENCIO MARTELO Y HÉCTOR MANUEL
MARTINEZ SEPULVEDA, es la ciudad de Cartagena (Bolívar), así
mismo se pudo constatar en la diligencia de conciliación
prejudicial en la que quedo consignado que no pudieron asistir en
razón que su domicilio es la ciudad de Cartagena».

Contra
la anterior determinación el accionante formuló los
recursos de reposición y subsidiariamente apelación,
los cuales fueron rechazados por extemporáneos. En
consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Civil del
Circuito de Cartagena.

3. El estrado judicial
receptor inadmitió la demanda y luego de examinar el escrito
por el cual la parte interesada subsanó los defectos formales
de la misma, rehusó la atribución, estimando que en
esta clase de asuntos si son varios demandados o el demandado tiene
varios domicilios el interesado tiene la posibilidad de elegir
cualquiera de ellos, y al preferirse el «juez civil del
circuito de la ciudad de Valledupar», infirió que la
causa es del resorte de esa judicatura.

Con
el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.

Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.

En
efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código
General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se
consigna la fórmula del fuero general en los siguientes
términos: «En los procesos contenciosos, salvo
disposición legal en contrario, es competente el juez del
domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la
expresión «salvo disposición legal en
contrario», misma que supone la advertencia de que ella se
aplicará siempre y cuando no exista disposición legal
en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la
existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan
y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».

Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.

3. En el presente caso
advierte la Corte que la repulsión de la competencia por parte
de la autoridad judicial de Valledupar careció de sustento, y
por ende, resultó presurosa, en tanto no observó su
deber de requerir las precisiones necesarias para decidir sobre el
particular.

Ciertamente, en lo
que respecta a la aptitud legal, dados los términos de la
demanda, era indispensable indagar a la parte interesada por el lugar
actual de domicilio de todos los demandados, particularmente en lo
que refiere a las personas naturales que no tienen dicha información
documentada en registro oficial.

Así mismo,
era menester requerir aclaración sobre la razón por la
cual se radicó el asunto en esa sede, sin pretermitir
considerar a alguno de los convocados, tal cual aconteció con
Allianz Seguros S.A., respecto de la cual no se auscultó nada
respecto de la vinculación a la controversia de alguna de sus
sucursales o agencias en esa ciudad, tal cual lo exige el numeral 5
del artículo 28 del Código General del Proceso,
teniendo en cuenta que el domicilio principal es Bogotá D.C.

Las deficiencias
destacadas fueron parcialmente superadas con el proceder inadmisorio
del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, Despacho que sin
embargo no fue lo suficientemente precavido en solicitar la
fundamentación de la relación de la aseguradora con la
ciudad de Valledupar, así como tampoco exigió la
pertinente indicación de la preferencia del extremo actor
respecto de alguno de los fueros de su elección, ante la
pluralidad de alternativas que evidenciaba el caso, tanto al interior
del foro personal (varios domicilios), como respecto de otros
subcriterios especiales aplicables al caso.

No obstante todo lo
anterior, no hay lugar a declarar prematuro el conflicto suscitado y
procede la determinación certera de la autoridad competente,
por cuanto en la anterior ocasión inadmisoria el apoderado de
los demandantes eligió al funcionario de Cartagena como el
destinatario del ruego jurisdiccional; ello cuando luego de señalar
los lugares de domicilio de cada uno de los demandados expresó
«Con todo lo anterior, Solicito con todo respeto Señor
Juez, admitir la presente demanda y dar trámite procesal al
respecto».

Dicho proceder se
torna válido, resultaba vinculante e impedía proponer
colisión de competencia, por cuanto la ciudad preferida
corresponde al fuero personal de dos de los convocados, situándose
la hipótesis en la habilitación legal de elección
contemplada apartado del numeral 1 del artículo 28 ibídem
a cuyo tenor: «Si son varios los demandados o el demandado
tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección
del demandante».

5. En definitiva, es
la segunda de las autoridades en contienda la que debe conocer del
asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal
oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda
controvertir esa situación.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR
competente
al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para conocer de la
demanda en referencia.

SEGUNDO. REMITIR
la
actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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