ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1613-2017

Radicación
n° 08001-31-03-006-2014-00177-01

Bogotá,
D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación
interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 9 de
noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso
ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por
Lina Liliana Medina Julio, Tatiana Isadora Castro Medina, Santiago
José Castro Santiago, Selena Isabel y Santiago Junior Castro
Medina contra Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

1. Los
actores solicitaron declarar que la parte demandada es civilmente
responsable «de todos los daños y perjuicios materiales
y morales irrogados a cada uno de mis poderdante derivados de las
lesiones físicas y psicológicas causadas a la señora
LINA LILIANA MEDINA JULIO».

La
decisión de primera instancia la profirió el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el 17 de mayo de 2016,
desestimando las pretensiones al declarar probada la excepción
de «falta de legitimación en causa pasiva».

2. El Tribunal, al
resolver la apelación propuesta por el extremo promotor, en
providencia de 9 de noviembre de 2016, confirmó la resolución
del a quo aclarando que «la excepción
inexistencia de vinculo causal es la probada, y no la falta de
legitimación por pasiva, declarada por el operador de primera
instancia
».

Frente
a la anterior decisión, se formuló recurso
extraordinario de casación, el cual fue concedido por el
juzgador de segundo grado mediante auto de 24 de noviembre de 2016,
al estimar que se cumplían los requisitos legales.

  1. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza
extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento
de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición
y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el
fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos,
la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el
interés que asiste al impugnante y los efectos de la
providencia cuestionada.

De
igual manera, la decisión de admitir la impugnación
extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los
pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron
correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem
con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su
concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la
Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos
como la cuantía del interés –
en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo
ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC
31 jul. 2012, rad.
2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;
AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

Desde
la perspectiva del Código General del Proceso, se ha reiterado
la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento
del recurso de casación, en los siguientes términos:

«El artículo
342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés
para acudir en casación “fijada” por el Tribunal
no puede ser materia de “examen o modificación”
por esta Corporación; restricción que viene a ser
análoga a la que existía en vigencia del Código
de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No
podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la
cuantía”.

Sin embargo, la
jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación
se planteó en vigencia del Código General del Proceso
(AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige
como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación
legalmente definida”, pues, no tendría ningún
sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura
hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría
una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de
agosto de 2016, rad. 2007-00247-01).
(CSJ AC5735-2016, 1º
sep. 2016, rad. 2007-00177-01).

2. En
el presente caso, el extremo activo procesal se encuentra integrado
por una pluralidad de sujetos
que conforman un litisconsorcio
facultativo -en tanto la cuestión litigiosa no es de aquellas
que deben resolverse de manera uniforme para todos-, quienes reclaman
diferentes condenas por responsabilidad civil extracontractual, las
cuales fueron denegadas en doble instancia.

Esta
Corporación tiene sentado que el interés para recurrir
en casación:

«está
supeditado a la tasación económica de la relación
jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia,
(…) a la cuantía de la afectación o desventaja
patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le
resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el
día del fallo»

Por
tanto, «
si la sentencia es
totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés
para recurrir en casación estará definido por lo pedido
en la demanda
; pero, si aquella sólo
acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del
aludido interés estará dada por la desventaja que le
deriva la decisión»
(CSJ AC, 11 mayo. 2016, Rad.
00008-00, reiterado en AC2784-2016).

De
manera que es claro que el agravio padecido por los recurrentes con
la sentencia censurada, se circunscribe a la estimación
económica de las súplicas de la demanda, examen que no
fue debidamente agotado por el Tribunal de origen, en razón de
las deficiencias que a continuación se detallan.

2.1. Dado el carácter
facultativo del litisconsorcio que integran los demandantes, no es de
recibo que el interés para recurrir se consolide por vía
de la adición de los distintos agravios de cada litigante.
Sobre el tema esta Sala ha sostenido:

«[…]
la labor de tasación del desmedro económico del
impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de
contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de
partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y
51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su
conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan
como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión
que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como
litigantes separados, a los últimos los une un vínculo
tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…)
cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación
de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular
sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las
resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis
individualizado de su interés.»
(CSJ AC4966-2015,
rad. n° 2012-00179-01, AC 25, ene. 2013, rad. n°
2009-00676-01, entre muchos otros).

En
consecuencia, es necesario discriminar el eventual perjuicio que la
decisión de segundo grado le inflige por separado a cada uno
de los reclamantes, superando la impropia referencia en conjunto que
desdice de la auténtica dimensión de las distintas
relaciones jurídicas existentes en los planos sustantivo y
procesal.

Ahora,
lo anterior no obsta para que debidamente satisfecho el requisito en
comentario respecto de un litisconsorte facultativo, dicha
circunstancia termine beneficiando al resto de integrantes de su
mismo extremo procesal, e incluso a los litigantes de la parte
contraria, de conformidad con la reglas que respectivamente se
consignan en los artículos 338 (inc. 2º y) y 335 del
Código General del Proceso.

2.2. Cuando se reclama
el pago de los perjuicios extra-patrimoniales, cuya cuantificación
se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas
de la experiencia, no puede tomarse de manera indiferente el valor
que se señale en el libelo. Esta Sala ha decantado línea
sobre el particular en el siguiente sentido:

«(…)
[S]i se busca la indemnización de los perjuicios morales y a
la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra
asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la
experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale
en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir
sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose
apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.

«Así
lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de
diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el
juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se
encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en
sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema
que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”
(Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como
allí mismo se reiteró, “ningún otro método
podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por
desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja
de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.
CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer
la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la
cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el
perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene
explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el
demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de
manera incondicional, para efectos del interés aludido”
(Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto
del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)»
(AC382-2016,
29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en AC043-2017, 17 ene.
2017, rad. 2016-02863-00
).

Precisamente
la consolidada regla que se ha reseñado es la que desconoció
el Tribunal en su valoración del interés para recurrir,
al acoger sin más, cada una de las súplicas que a
título de dañó moral y a la vida de relación
se formularon en la demanda.

De
esta forma, se totalizaron los perjuicios extrapatrimoniales de cada
uno de los litigantes sin expresar los fundamentos de su
determinación y menos aún, indicar si se hallaban
respaldados en precedente jurisprudencial que haya reconocido
similares cifras por detrimentos de esa naturaleza.

3. En
suma, la habilitación de la impugnación
extraordinaria devino
prematura, lo cual impone devolver la
actuación a la Corporación de origen para que de
conformidad con los lineamiento pertinentes, en especial los aquí
resaltados, determine el valor actual de la resolución
desfavorable respecto de cada demandante y su incidencia para decidir
sobre la viabilidad del recurso.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR
PREMATURA
la concesión del recurso extraordinario de
casación en referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER
el expediente a la Corporación judicial de origen para lo
pertinente.

Notifíquese,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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