ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2090
-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2017-00048-00


Bogotá,
D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado
entre el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y
su homólogo Primero de Fusagasugá con ocasión
del conocimiento de la demanda
de acción rescisoria por
lesión enorme presentada por Gloria Melva
Buesaquillo Pabón contra Sandra Milena Munevar Meneses.

  1. ANTECEDENTES

1. La interesada
presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)» pretendiendo que se
declare «rescindido el contrato de compraventa celebrado entre
la señora GLORIA MELBA BUESAQUILLO PABON y SANDRA MILENA
MUNEVAR MENESES, POR LESION ENORME (sic)».

Señaló
en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada
«en atención a la naturaleza del asunto, cuantía
de las pretensiones el domicilio de la demandada (sic)».

2. El
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá rechazó
el libelo por falta de competencia territorial, considerando que la
causa no es de su resorte, sustentando su decisión «en
el numeral 7 del artículo 28 del Código General del
proceso» (…) teniendo en cuenta que el bien hipotecado
se encuentra en el municipio de ANAPOIMA-CUNDINAMARCA, la competencia
para conocer de este litigo no puede estar adscrita a funcionario
diferente que al Juez Civil del Circuito de LA MESA-CUNDINAMARCA ,
por ser cabecera del referido municipio».

Contra
la anterior determinación se interpuso recurso de reposición,
el cual no fue acogido aunque suscitó la corrección del
auto anterior en el sentido de ordenar el envío de las
diligencias a la oficina de reparto de Fusagasugá, por cuanto
«el inmueble respecto del cual recaen las pretensiones del
libelo introductor se encuentra ubicado en el Municipio de Silvania
(Cundi)».

3. El estrado judicial
receptor rehusó la atribución, al considerar que en
esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad
de elegir entre distintos fueros, y al preferirse el «domicilio
del demandado», infirió que la causa es del resorte de
la judicatura de Bogotá, destacando además que «la
demanda se remite con fundamento en un bien hipotecado, hecho que no
es el objeto de este caso».

Con
el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.

Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.

En
efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código
General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se
consigna la fórmula del fuero general en los siguientes
términos: «En los procesos contenciosos, salvo
disposición legal en contrario, es competente el juez del
domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la
expresión «salvo disposición legal en
contrario», misma que supone la advertencia de que ella se
aplicará siempre y cuando no exista disposición legal
en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la
existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan
y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».

Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.

3. De
conformidad con las premisas precedentes, la selección de la
promotora respecto del funcionario que originalmente refutó la
aptitud legal, no es caprichosa y encuentra respaldo en el fuero
general de competencia territorial referido al domicilio de la
demandada; dato este último que referido a la ciudad de
Bogotá, más allá de merecer alguna precisión,
encuentra respaldo en las demanda, sus anexos y además no fue
debatido o cuestionado por las autoridades en contienda.

Así mismo, se
advierte infundada la alusión del referido Juzgado a un
proceso «en que se ejerciten derechos reales», en tanto
esa no es la clase de asunto propuesto y mucho menos al amparo de la
prerrogativa hipotecaria, como bien lo replicó la promotora de
la causa y el Despacho de Fusagasugá.

En
este orden, como no puede predicarse que opere algún fuero de
orden privativo para la especial pretensión formulada y
tampoco se reclamó por el extremo actor algún posible
foro especial concurrente, como el previsto en el numeral 3 del
artículo 28 del Código General del Proceso, no existe
mérito para que la atribución haya sido rehusada por su
destinatario inicial.

4. En definitiva, es
la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del
asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal
oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda
controvertir esa situación.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
DECLARAR
competente al Juzgado Treinta y Ocho
Civil del Circuito de Bogotá
para
conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO.
REMITIR
la actuación al citado despacho e informar lo
decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Fusagasugá.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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