ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2177-2017

Radicación
54405-31-03-001-2014-00238-01

Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación
interpuesto a nombre de los demandados Erika Alejandra, Rafael Felipe
y Luís Enrique Corredor Ruiz frente a la sentencia de 28 de
julio de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso
ordinario de pertenencia promovido por Fernando Corredor Solórzano,
German Corredor Solórzano, Mabel Corredor Solórzano y
Blanca Esther Solórzano de Corredor contra los mentados
recurrentes y demás herederos indeterminados de Rafael
Corredor Solórzano.

  1. ANTECEDENTES

1. Los
actores solicitaron que se declare que han adquirido por prescripción
adquisitiva extraordinaria el bien inmueble registrado al folio de
matrícula inmobiliaria No 260-0018152 de la oficina de
instrumentos públicos de Cúcuta, ubicado «en
el perímetro urbano del Municipio de Villa del Rosario
».

La
decisión de primera instancia la profirió el Juzgado
Civil del Circuito de Los Patios el 3 de mayo de 2016, desestimando
las excepciones propuestas por los demandados y acogiendo las
pretensiones de la demanda.

2. El Tribunal, al
resolver la apelación propuesta por las partes demandadas, en
providencia de 28 de julio de 2016, confirmó la resolución
del a quo.

Frente
a la anterior decisión, se formuló recurso
extraordinario de casación, el cual fue concedido por el
Despacho Sustanciador mediante auto de 10 de agosto de 2016, al
estimar que se cumplían los requisitos legales, amén de
la oposición de la contraparte.

  1. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza
extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento
de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición
y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el
fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos,
la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el
interés que asiste al impugnante y los efectos de la
providencia cuestionada.

De
igual manera, la decisión de admitir la impugnación
extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los
pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron
correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el
fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión,
pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese
es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía
del interés – en el evento que corresponda
establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos
equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en
AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

Desde
la perspectiva del Código General del Proceso, se ha indicado
la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento
del recurso de casación, en los siguientes términos:

«El artículo
342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés
para acudir en casación “fijada” por el Tribunal
no puede ser materia de “examen o modificación”
por esta Corporación; restricción que viene a ser
análoga a la que existía en vigencia del Código
de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No
podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la
cuantía”.

Sin embargo, la
jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación
se planteó en vigencia del Código General del Proceso
(AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige
como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación
legalmente definida”, pues, no tendría ningún
sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura
hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría
una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de
agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)».
(CSJ AC5735-2016, 1º
sep. 2016, rad. 2007-00177-01).

3. Conviene señalar
que el interés para recurrir en casación refiere a la
estimación cuantitativa de la resolución desfavorable
al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación
extraordinaria, la cual, para los eventos gobernados por las
disposiciones del nuevo estatuto general de procedimiento, debe ser
igual o mayor a «un
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)»
,
cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, de
conformidad con el tenor de la preceptiva 338 ibídem.

Sobre
el concepto en comentario tiene dicho esta Corporación, que
aquél «está
supeditado a la tasación económica de la relación
jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia,
(…) a la cuantía de la afectación o desventaja
patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le
resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el
día del fallo»
(AC6011-2015,
reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01).

Lo
anterior implica, que cuando sea necesario establecer el aludido
monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio
que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el
preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su
dimensión integral, material y atendidas las singularidades
del caso, tal cual lo ha reclamado la Sala:

«Uno de los
aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso
extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio
que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que
[esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la
parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los
oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su
delimitación, así como las decisiones definitorias,
toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes
varían de acuerdo con las particularidades que le son propias
a cada uno de ellos.»
(CSJ AC, 28 sep. 2012-00065-01;
reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 2014, 2008-00347-01).

De
manera que la actualidad de la afectación en su faceta
patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la
viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe
apreciarse con estricta sujeción a la relación
sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo
la cuantía de la cuestión de mérito en su
realidad económica en el día de la sentencia, es lo que
realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.»

(AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y
AC5019-2016).

4. En el presente
caso, no es posible predicar que la Corporación de origen haya
agotado debidamente su labor de examinar la cuantía del
interés para recurrir en casación, por cuanto en dicho
laborío no atendió el contenido, alcance y fundamento
de la pretensión formulada y la particular trascendencia que
su estimación comporta para la parte demandada en el plano
material y económico.

Efectivamente,
la apreciación del ad quem omitió considerar que
el presente caso se aviene a un evento de prescripción
adquisitiva de dominio alegada por comuneros y regulada
sustancialmente en disposición contenida en estatuto procesal
como lo fue el numeral 3 del artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil, actualmente replicado en el canon 375 del Código
General del Proceso.

Siendo
ello así, era preciso tener presente que el efecto de las
pretensiones acogidas no es otro que incrementar las cuotas partes
del dominio de los reclamantes, con la directamente proporcional
consecuencia de generar extinción del porcentaje de propiedad
que figura a nombre del patrimonio del finado Rafael Enrique Corredor
Solórzano y por ende de la sucesión que en este
escenario representan sus herederos.

En
este orden, la resolución desfavorable a los demandados
vencidos en doble instancia no puede analizarse simplemente desde «el
valor del bien inmueble objeto de del presente proceso»
,
sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión
puntual de los derechos que les están siendo afectados con la
declaración judicial, los cuales no equivalen a la totalidad
de la propiedad del bien, sino a la participación concreta en
dicha comunidad inmobiliaria.

4. En
suma, la habilitación de la impugnación
extraordinaria devino
prematura, lo cual
impone devolver la actuación a la Corporación de origen
para que de conformidad con los lineamiento pertinentes, en especial
los aquí resaltados, determine el valor actual de la
resolución desfavorable para cada demandante y su incidencia
para decidir sobre la viabilidad del recurso.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR
PREMATURA
la concesión del recurso extraordinario de
casación en referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER
el expediente a la Corporación judicial de origen para lo
pertinente.

Notifíquese,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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