AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado
Ponente

AC2128-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-01313-00

(Aprobada
en sesión de veinticinco de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá D.
C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
….…
(….) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese el
recurso de súplica interpuesto por la parte demandante
respecto del auto de 9 de noviembre de 2016, proferido por el
magistrado que antecede, en el trámite de la demanda para
recurso de revisión de Angélica María Gil Parra
contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín,
Sala de Familia, en el proceso declarativo (de unión marital y
de sociedad patrimonial) de ella contra Yulia Natalia Vargas Gómez,
Juan José y Samuel Vargas Martínez, María José
Vargas Garay, Sascha Jouling e Indira María Vargas Muñoz,
sucesores de Néstor Mario Vargas Cifuentes.


ANTECEDENTES

1. Mediante el
proveído impugnado, el magistrado de conocimiento rechazó
la demanda con que la demandante pretende sustentar el recurso de
revisión, por estimar que no cumplió los requisitos
señalados en el auto inadmisorio, debido a que: 1) no precisó
el domicilio ni las direcciones electrónicas de las partes,
pues sólo reiteró las direcciones físicas de
notificación; y 2) tampoco atendió los reparos para
que puntualizara los hechos concretos fundamento de las causales
invocadas, primera y sexta, ya que se mantuvo la falta de claridad de
hechos para cada una, pues respecto de la primera no precisó
cuáles eran los
nuevos
documentos, y frente a la causal sexta relató circunstancias
del devenir procesal en que fue debatido el tema aquí
planteado.

2. En la súplica
expresó la recurrente, en resumen, que en cuanto a la
identificación de las partes, se suministraron las direcciones
completas, y si bien la ley actual prevé la posibilidad de
aportar direcciones electrónicas para notificaciones, esas
partes no las informaron en el proceso objeto de revisión, y
no tiene la posibilidad de hacerlo. Además, se trata de
personas que no están obligadas a tener buzón
electrónico para notificaciones judiciales, y que pueden
suministrar esas direcciones si lo desean.

En cuanto los
supuestos de las causales, respecto de la primera, en forma expresa
invocó documentos encontrados después pero relacionados
directamente con otros del proceso, y reiteró que el hecho
relevante «
en
este caso específico consiste en que la parte demandada se
aprovechó del momento procesal de la apelación para
introducir un nuevo documento, ya que conocía que la parte
demandante no podía tener acceso a él para
controvertirlo
».
Eso se cataloga como una fuerza mayor porque al estar el proceso al
despacho, no se tuvo acceso al documento falso aportado para
sustentar un recurso, y para darle validez a otro también
espurio.

Sobre la causal
sexta, dijo que sí hubo maniobra fraudulenta de la parte
contraria, porque además de aportar un documento adulterado y
una constancia falsa de autenticidad del mismo, lo que además
de ser un delito, «
indujo
en error al fallador
»,
y aunque se usaron las herramientas procesales para controvertir las
pruebas, esos documentos no pudieron ser conocidos con antelación.
De tener la razón los demandados, «
no
hubieran tenido necesidad de recurrir a engaños, falsedades, o
a la incorporación de documentos espurios para obtener su
propósito, como fue llevar o inducir al error al fallador…
».

Citó
jurisprudencia sobre la regulación legislativa de los procesos
judiciales, y estima haber cumplido con los requisitos para admisión
de la demanda de revisión.

CONSIDERACIONES

1. Expedita la
aplicación de las reglas del Código General del Proceso
a este recurso de revisión, teniendo en cuenta que el mismo se
presentó en su vigencia,
que
principió a regir el

de enero de 2016 (
artículo
1º del Acuerdo

PSAA15-10392 de 2015), punto que, por cierto, no es objeto de
discusión, bien pronto surge el revés de este remedio
de súplica, de atender que
en
verdad la demanda con que se pretende sustentar aquel extraordinario
mecanismo procesal, no cumple los requisitos formales, como fue
puesto de presente en el proveído de inadmisión y el
ulterior rechazo.

Sobre el
particular, la parte recurrente no sólo dejó de
suministrar el domicilio de las partes, a más de las
direcciones electrónicas, sino que también perseveró
en la falta de concreción de los hechos en forma simétrica
con la posible estructuración de las causales invocadas.

2. Prescindiendo
del punto de direcciones electrónicas, en gracia de discusión
por las razones que se expresan en la súplica, en relación
con la necesidad de expresar el domicilio de los integrantes de la
parte demandada, que es requisito previsto en el artículo 357,
numeral 2, en concordancia con el 83, numeral 2, del Código
General del Proceso, en verdad la recurrente dejó de
cumplirlo, pues tan sólo anotó las direcciones físicas
para recibir notificaciones, falencia que no es admisible porque,
como se le puso de presente en la inadmisión, son dos
conceptos distintos.

Cumple insistir
que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar
donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene
dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en
la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo
de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto
donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas
de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de
3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de
2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016).

3. Pero también
incumplió la concreción fáctica de las causales
de revisión que, cumple recordar, fueron la primera y la
sexta.

En efecto, en
torno a la causal primera
del
artículo 355, relativa al hallazgo de documentos después
de proferida la sentencia, «
que
habrían variado la decisión contenida en ella, y que el
recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso
fortuito o por obra de la parte contraria
»,
como se dijo en el auto suplicado, en la demanda hay confusión
en cuanto a si los documentos que invoca fueron los que la parte
contraria aportó durante el proceso y que se califican de
falsos, u otros hallados con posterioridad; falta de precisión
que subsistió aún en el recurso de súplica,
donde, ya se resumió en los antecedentes de esta providencia,
se anotó que fueron hallados después, pero se reiteró
que el hecho relevante «
en
este caso específico consiste en que la parte demandada se
aprovechó del momento procesal de la apelación para
introducir un nuevo documento, ya que conocía que la parte
demandante no podía tener acceso a él para
controvertirlo
»,
y que eso fue una fuerza mayor, porque al estar el proceso al
despacho no se tuvo acceso al documento falso aportado para sustentar
un recurso, y que era para darle validez a otro también
espurio.

De ese modo, los
hechos carecen de aptitud alguna para estructurar la causal, de
revisar que es infructuosa la aducción de documentos que
fueron o pudieron ser controvertidos en el proceso, pues para aquel
motivo de réplica es necesario que se trate de documentos
preexistentes,
que habrían tenido una clara
trascendencia
en la decisión, y que no pudieron aportarse por fuera mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria. Ha
decantado
la Corte que como

la
relación de los supuestos fácticos aducidos para
estructurar la causal de revisión invocada deben venir

completos en la
demanda,
debe señalarse que su estructuración exige que se
aduzcan:

a) documentos
preexistentes
a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o
que existan por lo menos desde el vencimiento de la última
oportunidad procesal para aportar pruebas;

b) documentos
trascendentales,
es decir, que habrían variado la decisión contenida en
la sentencia impugnada en revisión;

c) imposibilidad
de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por
obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué
consistió la causa extraña que impidió el aporte
(CSJ
SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413). Subrayado del texto original.

4. Respecto de la
causal sexta del precepto 355 del estatuto procesal actual,
consistente en que haya «
existido
colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el
proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido
objeto de investigación penal, siempre que haya causado
perjuicios al recurrente
»,
el sustrato fáctico invocado tampoco tiene viabilidad para
edificarla, pues como fue anotado en la providencia recurrida, se
refirió a circunstancias del proceso y el debate del tema
planteado, mas no a situaciones externas que pudiera dar lugar al
motivo de contradicción.

Tan cierto es lo
anterior, que en el recurso de súplica insistió la
parte recurrente en que si hubo la colusión porque además
de aportarse un documento falso, al igual que una constancia de
autenticidad, se indujo en error al sentenciador, sin que se pudieran
conocer esas prueba con antelación.

De ese modo, quedó
sin cumplirse un estándar mínimo para concretar la
acusada causal de fraude o colusión, por cuanto no se refiere
a hechos externos, pues ha precisado la jurisprudencia de esta
Corporación que las maniobras fraudulentas bajo estudio deben
corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos
por el juez y producidos por fuera de aquél, «
toda
vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y
apreciadas allí, la revisión no es procedente por la
sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto
como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica,
la reiteración del litigio por una vía lateral
inadmisible…[
CCXLIX.
Vol. I, 122
].
(Citada en SC
182
de 29-10-2004, exp.
No.
11001-02-03-000-2001-0030-01).

5. Por
consiguiente, mal puede abrirse el extraordinario recurso con base en
unos hechos que realmente no tienen suficiencia para concretar las
causales correspondientes, conforme al artículo 357, numeral
4, del Código General del Proceso, precisamente porque el
precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la demanda
«
cuando
no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo
anterior…
».

Reitérase
que si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unas
reglas formales mínimas, estas son más fuertes en
recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra
sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una
demanda
tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de
decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión
es para cuestionar una que esté
ejecutoriada
(art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

La esencia de este
medio de refutación radica en sus características de
dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para
casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa
procesal, sin que la Corte pueda
enmendar
o complementar la demanda, razón por la cual los hechos
concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una
causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo
para hacer evidente su concordancia ella. Por eso se ha repetido que

…desde
un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera
fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en
ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa
cualificada, consistente en formular una acusación precisa con
base en enunciados fácticos que guarden completa simetría
con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda
entenderse que la demostración de esos supuestos, en
principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,
corresponde al recurrente explicar por qué considera que la
sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación
que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos
idóneos que justifican el inicio de este trámite,
destinado, como se sabe, a impedir la solidificación
definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no
expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no
pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda
no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual
sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no
tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se
alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para
ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio
requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se
tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una
actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado
arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la
dispositividad del recurso y por la importancia que para el
ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el
juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,
ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor

(CSJ, ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en
providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de
2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

6. Por
consiguiente, la súplica será despachada de modo
desfavorable, sin condena en costas para su postulante, por no
aparecer causadas, de acuerdo con el artículo 366-8 del Código
General del Proceso.

DECISIÓN

Con base en lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
deniega
el
recurso de súplica interpuesto en este asunto.

Notifíquese.

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Presidente
de Sala

MARGARITA
CABELLO BLANCO

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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