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LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC006-2017
Radicación
n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01
Bogotá
D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el recurso de súplica formulado por
la demandada Diócesis de Líbano-Honda contra
los autos de 20 de septiembre de 2016, a través de los cuales
el magistrado sustanciador rechazó de plano la solicitud de
nulidad (fls. 34-39) formulada
dentro del proceso ordinario promovido por Nidia Luz Dary Salazar
Céspedes, José Manuel Muñoz Larrota y otros
contra aquélla y Luis Enrique Duque Valencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Aduce que en el fallo de casación se presentaron situaciones
de inusitada gravedad, configuradoras de la nulidad de esa
providencia. En este sentido señala que la Sala se arrogó
una competencia de la cual carecía para resolver aspectos no
planteados en la impugnación extraordinaria; aplicó el
derecho canónico, pese a que no debía echar manos de
él; y designó conjuez, cuando no era necesario porque
había cinco magistrados que formaban quórum para
deliberar y decidir.
1.2.
La parte contraria pidió no revocar la decisión, pues
la misma concordaba con las disposiciones legales y constituciones
pertinentes (fls. 50, 51, 55 y 56).
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
El
artículo 625 del Código General del Proceso establece
las reglas relativas al tránsito legislativo desde el Código
de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los numerales primero a
cuarto dicho precepto regula la manera de proceder en los asuntos
allí identificados cuando en ellos todavía no se ha
dictado sentencia.
Con
arreglo al numeral sexto, «[e]n
los demás procesos, se aplicará la regla general
prevista en el numeral anterior» (el
quinto), conforme al cual «(…)
los
recursos interpuestos,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta
la Sala).
En tratándose
de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión
que viene al momento, lo precedente indica, ni más ni menos,
que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código
de Procedimiento Civil, todo lo concerniente a él, o sea a su
ritualidad, sustanciación y definición, aún en
vigor el Código General del Proceso, se sigue gobernando por
las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber
sido éste el estatuto jurídico vigente para cuando ese
recurso se interpuso.
En
este mismo sentido se expresa el artículo 40 de la Ley 153 de
1887, modificado como quedó por el artículo 624 del
Código General del Proceso, en cuanto prevé que, aunque
las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir, «(…)
los
recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».
2.2. Como en este
asunto el recurso de casación se interpuso en vigencia del
Código de Procedimiento Civil, indudable es, entonces, toda su
tramitación ha de hacerse, inevitablemente, al amparo de las
pertinentes disposiciones allí contenidas.
2.3.
Según el artículo 142 del Código de
Procedimiento Civil «[l]as
nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias,
antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación
posterior a ésta si
ocurrieron en ella»
(inc. 1°), «[l]a
nulidad originada en la sentencia que ponga
fin al proceso,
contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también
en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°»
(in-fine),
según el cual «[l]a
nulidad por indebida representación o falta de notificación
o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse
durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 o
como excepción en el proceso que se adelante para la
ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión
si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades
(…)».
Y
en términos del artículo 143, inciso cuarto, «[e]l
juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se
funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo,
en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron
antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga
después de saneada».
2.4.
Como la sentencia de casación de 7
de octubre de 2015 puso fin a este proceso, las anteriores
aplicaciones normativas imponen, inexorablemente, el rechazo in
límine
de la solicitud de nulidad, tal y como lo concibió el
magistrado sustanciador en el auto objeto del recurso de súplica,
que en este se decide; desde luego, al buscar, con lo consignado en
los cuatro numerales anunciados en el escrito de proposición
(fls. 2 a 32), el reconocimiento de una «(…)
nulidad originada en la sentencia (…)»,
al poner aquella decisión
«(…) fin al proceso, (…)»
y como contra ella,
«(…) no proceda recurso (…)»
ordinario alguno (art. 142, in.-fine),
esas circunstancias la interesada las puede alegar «(…)
mediante el recurso de revisión (…)» (art.
142, inc.
3°),
según las voces del artículo 380, numeral octavo, del
señalado Estatuto Procesal, acorde con el cual, es causal del
recurso extraordinario de revisión «[e]xistir
nulidad origina en la sentencia que puso sin al proceso y que no era
susceptible de recurso».
Al
respecto la Sala tiene dicho:
«a.-)
cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,
transacción o perención, hoy parcialmente sustituida
por el llamado “desistimiento tácito”, regulado
por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio
suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de
parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma
la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al
establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin
haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado
para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo
dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene “deficiencias
graves de motivación»
(CSJ SC. Sentencia de 8 de abril de 2011, Radicación
#2009-00125).
«(…)
La causal contemplada en el numeral 8° de la citada norma
-invocada por el recurrente- hace referencia,
de modo exclusivo, a la nulidad que tiene origen en la sentencia con
que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los
recursos de apelación o de casación (…). Para la
configuración de la causal bajo análisis (…) es
imperativo que la nulidad que surge del fallo mismo, sea de
naturaleza estrictamente procesal, en tanto que la finalidad del
recurso extraordinario se dirige a “abolir una sentencia cuando
en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha
vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa”
(CSJ SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421), circunstancia que excluye la
posibilidad de reabrir nuevamente el debate ya concluido, so pretexto
de alegar una irregularidad inexistente.
«El
motivo de invalidación que sea denunciado, entonces, debe
corresponder a alguno de los establecidos en el artículo 140
de la normatividad adjetiva, o al previsto en el inciso final del
artículo 29 de la Constitución Política que
contempla la nulidad de la prueba obtenida con violación al
debido proceso. “Sobre
lo anterior sostuvo la Corte que ha de tratarse de ‘una
irregularidad que pueda caber en los casos específicamente
señalados por el legislador como motivos de anulación,
puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de
taxatividad, como es bien conocido. (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo
de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de
nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a
más de estar expresamente previstos en el Código de
Procedimiento Civil, … se hayan configurado exactamente en la
sentencia y no antes’ Y agregó: (…)
no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de
proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto
puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de
considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni
falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal
específica y autónoma de revisión, como lo
indica el numeral 7º del texto citado, sino de las
irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no
susceptible de recurso de apelación o casación, pueda
incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…”.
(CLVIII, 134. (CSJ SC, 29 Oct. 2004, Rad. 03001).
La
causal se configura –ha indicado la doctrina– “con
la sentencia firmada con menor número de magistrados o
adoptada con un número de votos diversos al previsto por la
ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por
desistimiento, transacción, perención, o suspendido o
interrumpido…”.1
«Adicionalmente,
esta Corporación admitió que la irregularidad bajo
análisis se presenta también cuando se
condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si frente
a la solicitud de aclaración del fallo se procede a su
reforma, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el
proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para
alegar cuando el procedimiento así lo exija” (CSJ
SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729)»
(CSJ SC. Sentencia de Revisión
SC-6998
de5 de junio de 2014, Radicación#11001-02-03-000-2012-01382-00).
2.5.
El
escrito a través del cual se pidió declarar la nulidad
procesal, atribuye a la Corte no tener competencia (i)
«(…)
para pronunciarse en la sentencia sobre aspectos no combatidos (…)
en la demanda de casación, (…) para realizar la
“rectificación doctrinal” efectuada (…)»,
(ii)
ni «(…)
en asuntos reservados exclusivamente al fuero y conocimiento
eclesiástico e irregular aplicación e interpretación
del Código de Derecho Canónico (…)»,
haber (iii)
transgredido el «(…)
debido proceso respecto a la Diócesis del Líbano (…)»
y (iv)
designado conjuez «(…)
de manera contraria a derecho (…),
quien,
«(…) por ende, no podía intervenir (…) en
la deliberación y votación del proyecto de sentencia».
Como
algunas de esas situaciones la solicitante las deduce del propio
fallo
de casación y de las otras sostiene acaecieron con ese
pronunciamiento y las conoció luego de dictado el mismo, es
claro ellas, de en verdad constituir
“deficiencias graves de motivación»,
como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación en
tratándose de acusar un fallo de nulidad por carencia de
motivación, o de encajar en cualquiera de los otros aspectos
que integran el ámbito de la causal octava en cuestión,
puede exponerlas en recurso de revisión, al amparo de dicho
motivo.
2.6.
Ahora bien, lo cierto es que el hecho de que la Sala se hubiera
pronunciado,
según la interesada, «(…)
sobre aspectos no combatidos (…) en la demanda de casación,
(…)»,
de donde tampoco podía «(…)
realizar la “rectificación doctrinal” (…)»,
no constituye una cuestión inherente a la competencia
funcional, sino, y ello es indiscutible, a la materialidad mismo del
pronunciamiento, en cuanto se trata de su contenido, y no de la
competencia en concreto atribuida por el artículo 25, numeral
primero, del Código de Procedimiento Civil.
En
cuanto incorpora una acción de responsabilidad civil
extracontractual, este jamás podía ser un asunto
reservado al fuero y conocimiento eclesiástico,
pues, en términos de los Códigos Civil y de
Procedimiento, el pronunciamiento jurisdiccional en torno de una
demanda de esa naturaleza es propio y exclusivo de los jueces civiles
del país; y porque el fallo hubiere referido alguna norma del
código de derecho canónico, ello por sí solo no
significa que su aplicación haya sido irregular o que su
interpretación hubiese sido, en definitiva, la columna
vertebral de lo resuelto.
Por
lo demás, en cuanto la articulación del recurso de
casación siguió los cauces naturales,
previstos por el estatuto procesal a la sazón vigente, ningún
derecho fundamental, menos el debido proceso, se violó a la
Diócesis del Líbano, pues en la instrumentación
de la aludida impugnación extraordinaria todos los sujetos
procesales contaron con las oportunidades procesales previstas por el
ordenamiento. Además, como lo expresa la providencia objeto de
súplica, la situación descrita alrededor del conjuez
«(…)
no está contemplada dentro de las causales de nulidad que la
ley adjetiva señala expresamente, lo cual de suyo conlleva al
rechazo de plano del motivo alegado»
(fl. 36).
.
2.7.
Por tanto, se mantendrá el proveído impugnado.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:
No
revocar el auto
de 20 de septiembre de 2016, donde se
rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la
parte demandada.
Notifíquese
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1
MORALES
MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.
Bogotá: Editorial ABC: 8ª ed. 1983, pág. 652.