CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC799-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00250-00

Bogotá
D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J
uzgados
Primero (1°) Civil Municipal de Tuluá y Segundo (2°)
Promiscuo Municipal de Quimbaya, dentro del

proceso ejecutivo promovido por Lázaro Marín González
contra herederos de Luis Enrique Camacho González
.

1.
ANTECEDENTES

1.1.
Petitum.
El actor pide librar orden de pago por $4’000.000, más
sus intereses.

1.2.
Causa
petendi
.
Luis Enrique Marín González aceptó, en favor del
actor, la letra de cambio traída como base de esta ejecución,
exigible el 18 de febrero de 2015 y no se satisfizo.

1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo
.
El convocante lo dirige al Juez Civil Municipal de Tuluá, de
quien dice es competente, por
“(…)
la vecindad de las partes (…) [y porque] el lugar (…)
donde debe cumplirse la obligación es (…) Tuluá”
(fl.
9). No indica el domicilio de los demandados (fls. 5-9).

1.4.
En autos
de
25 de noviembre, 6 y 14 de diciembre de 2016

e
l
Juzgado 1° Civil Municipal de Tuluá expresó: Como
«(…)
la competencia la tiene el juez del último domicilio del
causante, en este caso (…) se puede verificar en el
certificado de defunción y lugar donde está el inmueble
a embargar (…) este despacho judicial en aras de garantizar el
derecho a la defensa de la parte más débil, lo remitirá
a los juzgados civiles municipales (…)»

de Quimbaya (fls. 11, 14, 15 y 17)
.

1.5.
Por proveído

de
23 de enero de 2017 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de
Quimbaya, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de
atenderlo
,
porque el servidor de Bogotá debe asumirlo, por cuanto el
actor optó por el lugar de cumplimiento de la obligación
(fls. 20-21).

1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.

2.2.
El ordenamiento

prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquier de ellos, a elección del
demandante.

Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal
recién citado prevé que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
(…)»
.

Por
tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico
con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene
la opción de accionar,
ad
libitum
,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o de título de recaudo
debía cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en
principio, a la determinación expresa del promotor del asunto.

2.3.
Como se reseña en los antecedentes, la accionante dirigió
la pieza inicial a los jueces civiles municipales de Tuluá y
expresó en ella que los mismos son competentes, por
“(…)
la vecindad de las partes (…) [y por] el lugar (…)
donde debe cumplirse la obligación (…) [, o sea] Tuluá”
(fl.
9).

2.4.
Es claro, en ejercicio de la facultad aludida, en este caso el
promotor se valió
del
lugar
de cumplimiento de la obligación
,
vale iterar, Tuluá, para estimar competente a los jueces de
este lugar. Esta determinación ha de ser respetada por el juez
mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese
oposición a tal aspecto
.

La
Sala ha dicho:
“(…)
[A]l juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el
demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la
competencia del mismo”

(CSJ SC. Autos AC de 10 de agosto de 2010, Radicación
#01056-00 y de 13 de febrero de 2017, Radicación
#11001-02-03-000-2017-00214-00).

2.5.
Se asignará el asunto al primero de los mencionados
administradores de justicia
.

3.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Ca
sación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar que el Juzgado

Primero (1°) Civil Municipal de Tuluá
es
el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado

Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Quimbaya
,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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