AC761-2017-2017-00066-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC761-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00066-00

Bogotá
D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J
uzgados
Promiscuo
del Circuito de Descongestión de Sincé y

Séptimo (7°) Civil del Circuito de Cartagena
,
dentro del proceso ordinario promovido por Montes Limitada contra
Bavaria S. A.

1.
ANTECEDENTES

1.1.
Petitum.
La actora pidió declarar a la convocada responsable de los
daños que le causó por incumplir el 10 de agosto de
2004 el contrato de
“oferta
de distribución”

que los vinculó entre el 29 de abril de 1995 y el 9 de agosto
de 2004, al terminarlo sin preaviso escrito (fls. 3-7).

1.2.
Causa
petendi
.
Las partes celebraron el contrato a través del cual a la
promotora la convocada le suministraba productos para la posterior
reventa. Tuvo inicio en Sincé el 29 de abril de 1995 y luego
se extendió a Cartagena hasta el 10 de agosto de 2004 (fl. 7).

1.3.
Competencia fijada en el libelo

Éste dice que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,
ante quien se presentó, es competente
«(…)
por ser e[se] Municipio (…) uno de los lugres del cumplimiento
de las obligaciones, el otro fue Cartagena, y por lo dispuesto en el
Art. 23, Num. 5 del C. P. C., y 28-3 del C. G. P, se toma el lugar a
elección del demandante (…)»

(fl. 35).

1.4.
Después de haber admitido la demanda (fl. 394), el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sincé remitió el caso a su
homólogo de Descongestión (fl. 442), quien avocó
el conocimiento (fl. 443) y el 19 de agosto de 2014 corrió
traslado de las excepciones previas (fl.35)
.

1.5.
Por autos de 2 y 24 de septiembre de 2014 (fls. 41 a 48, 83 y 84) el

J
uzgado
Promiscuo
del Circuito de Descongestión de Sincé

declaró probada la excepción de
“falta
de competencia territorial”

y ordenó remitir al pleito a los juzgados civiles del circuito
de Cartagena, por estimarlos con atribuciones.

Al
respecto expresó:
«Si
bien, en un principio la actividad contratada fue desarrollada en (…)
Sincé, conforme a las pruebas adosadas, ésta se realizó
conjuntamente entre (…) 1995 y 1996 en Sincé y
Cartagena, a partir de ahí exclusivamente en la última
de las nombradas hasta el 23 de septiembre de 2004, fecha en la cual
(…) Bavaria S. A. dio por terminada (…) la oferta por
(…) iliquidez e insolvencia presentado por Montes Ltda.,
amparado en el literal c), cláusula décima sexta de la
Oferta»

(fl. 46).

Por
lo anterior concluyó que la elección de la actora, de
optar por los jueces de Sincé, porque allí concurrían
el domicilio de la convocada con el lugar de cumplimiento de las
obligaciones,
«(…)
carecía de sustento, puesto que a la fecha en que fue
finiquitado el contrato, la “compra, distribución,
transporte, suministro y venta de toda clase de bebidas (…)”
se venía realizado (…) exclusivamente en (…)
Cartagena, inclusive desde (…) 1995 como lo anuncia el
certificado expedido por el (…) jefe de ventas (…)»

(fl.47).

1.6.
El Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena, a quien en últimas
le fue repartido el asunto, el 2 de noviembre de 2016 se abstuvo de
asumirlo. Estimó errada la posición de su antecesor,
pues la convocante podía demandar en Bogotá, domicilio
de la accionada, o en el lugar de cumplimiento del contrato, y como
éste no fijó un territorio para su ejecución, se
debió respetar el querer del actor de accionar en Sincé,
donde debía cumplirse, porque según el acto
constitutivo, la promotora podía desarrollar su objeto social
de distribuir los productos en Sincé

(fl. 452).

1.7.
Así, planteó el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Cuando

se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a
esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos
139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2.
El ordenamiento

prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquier de ellos, a elección del
demandante.

Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
el numeral quinto del artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, a la sazón vigente, preveía que
«[d]e
los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,
a elección del demandante, el juez del lugar de su
cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)»
.

Por
tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico
con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene
la opción de accionar,
ad
libitum
,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión debía cumplirse; pero,
insístese, ello sujeto, en principio, a la determinación
expresa del promotor del asunto.

2.3.
Como se reseña en los antecedentes, el Juez Promiscuo del
Circuito de Descongestión de Sincé, al resolver la
excepción previa de falta de competencia territorial, definió
que quienes ostentaban la atribución para seguir con el
trámite eran los jueces civiles del circuito de Cartagena, por
lo siguiente:

«Si
bien, en un principio la actividad contratada fue desarrollada en (…)
Sincé, conforme a las pruebas adosadas, ésta se realizó
conjuntamente entre (…) 1995 y 1996 en Sincé y
Cartagena, a partir de ahí exclusivamente en la última
de las nombradas hasta el 23 de septiembre de 2004, fecha en la cual
(…) Bavaria S. A. dio por terminada unilateralmente la oferta
por el estado de iliquidez e insolvencia presentado por Montes Ltda.,
amparado en el literal c), cláusula decima sexta de la Oferta»

(fl. 46).

Por
tanto, la elección de actor, de optar por los jueces de Sincé,
por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, carece de
sentido
«(…)
puesto que a la fecha en que fue finiquitado el contrato, la “compra,
distribución, transporte, suministro y venta de toda clase de
bebidas (…)” se venía realizado (…)
exclusivamente en (…) Cartagena, inclusive desde (…)
1995 como lo anuncia el certificado expedido por el (…) jefe
de ventas (…)»

(fl.47).

2.3.
De lo anterior se observa cómo ese servidor tuvo en cuenta que
en la demandante radica el legítimo derecho a elegir el fuero
de su preferencia entre el domiciliario del accionado y el
contractual cuando el caso tiene por objeto un negocio jurídico.

Con
este norte, afincado en el acervo probatorio concluyó que las
obligaciones se pactaron para ser ejecutadas en tres épocas y
territorios diversos:
(i)
al
principio solo en Sincé;
(ii)
entre 1995 y 1996 en Sincé y Cartagena; y
(iii)
a partir de esta última fecha solo en la última de las
nombradas ciudades hasta el 23 de septiembre de 2004, cuando Bavaria
terminó el contrato por la iliquidez e insolvencia de Montes
Limitada.

Y
como
a
la fecha últimamente referida, la compra, distribución,
transporte, suministro y venta de los productos se realizaba
exclusivamente en Cartagena, no era él el llamado a continuar
con el trámite
,
porque al haber optado la convocante por el juez del lugar de
cumplimiento de las prestaciones objeto de discusión, o sea,
las que se venían ejecutando para cuando la convención
se finiquitó, quien debía asumirlo era el administrador
de justicia del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de
Indias.

2.6.
Este último, en la providencia de 2 de noviembre de 2016, por
la cual repudió conocer, absolutamente nada dice contra lo que
aquel otro funcionario encontró o dedujo del acervo
probatorio; y como las conclusiones de éste acompasan con lo
que prevenían los numerales primero y quinto del artículo
23 del Código de Procedimiento Civil y con la opción
ejercida por la demandante en la pieza inicial (fl. 35), en cuanto al
lugar de cumplimiento de las obligaciones implicadas en las súplicas,
se asignará el caso al servidor de Cartagena de Indias, pues,
acorde con lo que halló demostrado el Juez de Sincé,
era en aquella ciudad y no en ésta donde las partes, para la
época de finalización del acuerdo, venían
ejecutando el objeto negocial
.

2.7.
Se asignará entonces el asunto al administrador de justicia de
Cartagena.

3.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Ca
sación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar que el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de
Cartagena de Indias es el competente para continuar conociendo del
proceso en referencia.

Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado

Promiscuo Civil del Circuito de Descongestión de Sincé
,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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