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AC2376-2017
Radicación
n° 11001-31-03-010-1998-07501-01
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide la reposición formulada contra el auto AC324 de 26 de
enero de 2017, que declaró que la sentencia de 5 de octubre de
2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, contiene mandatos ejecutables y ordenó
el pago de las expensas necesarias para la reproducción de
varias piezas procesales.
ANTECEDENTES
1.
La demandada impugnó
en casación la sentencia de 5 de octubre de 2016 del citado
Tribunal, que confirmó la decisión de primera instancia
que ordenó la entrega material de varios bienes inmuebles.
2.
El fallador de segundo grado concedió el recurso
extraordinario el 21 de noviembre de igual anualidad, bajo la
consideración que «fue
interpuesto oportunamente…, por quien resultó afectado
en sus intereses»
y por exceder el interés para recurrir1.
3.
Al analizar la admisibilidad del remedio, esta Corporación
coligió que «el
fallo impugnado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables,
sin que el Tribunal advirtiera sobre ello y ordenase la expedición
de copias, actuación que deberá realizarse en este
momento en aplicación del principio de economía
procesal»2.
4.
La demandada suplicó la anterior decisión y pidió
la admisión del recurso3,
pero el magistrado ponente, por auto de 1 de marzo de los
corrientes, ordenó imprimirle el trámite de
reposición4.
5.
La demandante, dentro del término de traslado, se opuso, bajo
la idea de que el mecanismo extraordinario no paraliza el
cumplimiento de la sentencia, siendo deber/obligación del
magistrado sustanciador decretarlo, sin que su desatención
pueda generar consecuencias negativas para las partes, como en antaño
lo hacía el Código de Procedimiento Civil.
Manifestó
que es imperativo para el juzgador reconocer el carácter
ejecutable de la sentencia, por lo que su ausencia debe entenderse
como una omisión y «no
una ‘estimación’ que realiza una de las partes a
su conveniencia»5.
Estimó
que la demandada, para evitar la ejecución de la sentencia,
pudo haber ofrecido una caución, por lo que su abulia condujo
a la preclusión de su oportunidad para hacerlo.
Citó
el principio pro-recurso,
pues en su entender éste es el que permite exigir el pago de
las copias que se echan de menor, pues de lo contrario hubiese tenido
que rechazarse la opugnación.
Insistió
que la casación sólo podía ser tramitada cuando
se cumplieran los requisitos legales, por lo que la omisión
del Tribunal debía ser llenada conforme a los principios de
celeridad y economía procesal.
ARGUMENTOS
DEL RECURSO
Aseveró
que la decisión de 21 de noviembre de 2016 es resultado de la
autonomía y competencias del Tribunal, quien desestimó
la necesidad de expedir las copias a que se refiere el artículo
341 del Código General del Proceso, sin que la demandante
solicitara aclaración o adición, «lo
cual significa que no tenía reparo contra lo resuelto y que
estaba de acuerdo con dicha providencia»6.
Excluyó que este proveído pudiera ser «reformado,
aclarado ni adicionado porque además los términos
establecidos para ello han precluido»7.
Censuró
que la Corte tuviera competencia funcional para declarar ejecutable
la sentencia de primer grado, pues sus facultades están
circunscritas al artículo 342 del nuevo estatuto procesal,
siendo privativa del Tribunal la decisión sobre las copias.
Sostuvo que el auto de 26 de enero de 2017 de «constituir
una reforma, una aclaración o una adición del Auto de
21 de noviembre de 2016… s[ó]lo podía impetrar
FIDUCIARIA BNC S.A.… entidad que nunca lo hizo»8.
Reiteró
que la falta de pronunciamiento sobre las copias, por parte del
Tribunal, debe entenderse como un reconocimiento de su improcedencia,
descartándose «una
omisión u olvido que de haber ocurrido y no requerir recursos,
tampoco le correspondía a la Corte efectuarlo»9.
Descartó
que pudiera atentarse contra la voluntad de la demandante, quien
aceptó la providencia, actualmente en firme, debidamente
ejecutoriada e inmodificable.
CONSIDERACIONES
1.
Dispone
el artículo 318 del nuevo estatuto procesal civil que «[s]alvo
norma en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador
no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia…»,
supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es adecuado
desatar la impugnación formulada.
2.
En materia de casación, el artículo 341 ibidem
prescribe que la
decisión de instancia deberá ser cumplida, mientras
aquél se tramita, siempre que se satisfagan las siguientes
condiciones:
(i)
el fallo contenga resoluciones ejecutables, esto es, prestaciones a
cargo de una de las partes o decisiones que creen una nueva situación
jurídica;
(ii)
la impugnación no hubiera sido promovida por todas las partes
vinculadas a la controversia;
(iii)
no se trate de un proveído meramente declarativo o que verse
exclusivamente
sobre el estado civil; y
(iv)
la ejecutabilidad no se refiera al levantamiento de medidas
cautelares, liquidación de costas o registro de la sentencia,
pues ello tendrá que diferirse hasta que quede ejecutoriada la
decisión final de la controversia.
Una
vez se satisfagan los anteriores requisitos, corresponde al juzgador
de segunda instancia reconocer el carácter ejecutable del
fallo y, en consecuencia, ordenar la expedición de las copias
que sean necesarias para permitir su cumplimiento, cuyas expensas
estarán a cargo del opugnante, so pena que el recurso sea
declarado desierto.
Empero,
la regulación omitió consagrar una regla para los
eventos en que, a pesar de existir resoluciones ejecutables, el
juzgador falte a su reconocimiento, máxime en tanto el auto
que ordena remitir el expediente a la Corte, no es recurrible
(artículo 340 ibidem).
Frente
a tal vacío, deberá acudirse al artículo 12
ibidem, que permite llenarlo con las
normas que regulen casos análogos,
los principios
constitucionales, y
las reglas generales
del derecho procesal,
privilegiando la efectividad del derecho sustancial.
Es
por ello que esta Corte, soportada en los principios de celeridad y
economía, determinó que en sede extraordinaria era
posible reconocer decisiones con el linaje a que se ha hecho
referencia, lo cual evita actuaciones innecesarias, impide la
paralización de la causa, y promueve los derechos de todos los
sujetos procesales.
Y
es que devolver el expediente al Tribunal, para que solvente su
omisión, supondría trámites secretariales
adicionales que postergarían innecesariamente la decisión
definitiva. En adición, declarar la inadmisión del
recurso, por el no pago de copias, atentaría contra la
confianza legítima de los administrados, pues el yerro se
originó en un actuar de la administración.
Así
las cosas, proveer sobre la materia en casación es lo que
mejor consulta los derechos de las partes, en tanto no cercena el
acceso a este remedio, ni impide que el beneficiado con una
providencia favorable a sus intereses difiera su cumplimiento hasta
que se agote el remedio excepcional.
Sobre
el punto, esta Sala aseveró:
[E]n
caso de que el fallador guarde silencio sobre «los mandatos
ejecutables» de la providencia o señale que no existen,
tal omisión no puede ser adversa a los intereses del
recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de
sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas,
previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo
opugnado.
De
manera que si un asunto llega a la Corte bajo esas circunstancias, no
es posible resolver sobre la admisibilidad del recurso, por no
haberse aún dispuesto lo necesario para el cumplimiento del
fallo. Tampoco puede inadmitirse, toda vez que ello es el resultado
de «no haberse pagado las copias», pero a la parte no se
le dio la oportunidad de ello, como tampoco puede devolverse el
expediente al Tribunal, en la medida en que la norma únicamente
lo prevé «si la sentencia no está suscrita por el
número de magistrados que la ley exige» (artículo
342, Ley 1564 de 2012).
En
ese orden, la solución a la omisión del ad-quem,
apelando a una interpretación pro-recurso y a la aplicación
de los principios de celeridad y economía procesal, será
la de señalar el carácter «ejecutable» del
fallo y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so
pena de la sanción procesal respectiva.
Este
entendimiento viene a ser semejante al que la Sala dio en vigencia
del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual: (…) en atención a que por la
determinación de la segunda instancia se privó al
extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el
artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el
expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá
de la misma manera que en casos similares al presente, en los que
acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de
economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento
al Tribunal, sino que el acto de expedición de copias se
verificará en la secretaría de la Sala, pues. (CSJ AC
de 21 de agosto de 2008, Rad 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, Rad.
2006-00385-01…) (AC768,
14 feb. 2017, rad. n° 2013-00743-02; en el mismo sentido AC031,
16 en. 2017, rad. n° 2014-00014-01; AC8577, 14 dic. 2016, rad. n°
2007-00354-01; AC8143, 28 nov. 2016, rad. n° 2013-00293-01; entre
muchas otras)
3.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, encuentra
la Corte que la reposición interpuesta no tiene vocación
de prosperidad, por los argumentos que se señalan.
3.1.
La decisión adoptada en el auto recurrido, se fundamentó
en los principios de celeridad, economía procesal e
interpretación pro-recurso10,
los cuales facultan a esta Corporación para superar la omisión
en que incurrió el ad quem al no estudiar el carácter
ejecutable de las decisiones adoptadas, lo que permite descartar la
ausencia de competencia para el efecto.
Más
aún, el numeral 1 del artículo 42 del Código
General del Proceso prescribe que el fallador debe adoptar las
«medidas
conducentes para impedir la… dilación del proceso y
procurar la mayor economía procesal».
Una de las cuales consiste, precisamente, en resolver sobre un
aspecto desatendido en la concesión, el cual tiene la
virtualidad de dar al traste con la totalidad del recurso, por los
efectos inadmisorios que le son connaturales.
Así
se indicó en el auto de 26 de enero de 2017:
Ahora
bien, dado que el trámite de la casación sólo
puede llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento,
el cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad, se
hace necesario promoverlo directamente por esta Corporación,
en aplicación del artículo 12 de la nueva codificación
procesal11.
3.2.
De otro lado, y contrario a lo aseverado por el inconforme, el
proveído atacado no modificó, aclaró o adicionó
la decisión del Tribunal, pues se está frente a una
nueva resolución, que abordó un aspecto inexplorado por
el ad quem.
En
el auto AC324-2017 se arguyó:
[D]e
acuerdo con el artículo 341 ibidem, el juzgador de instancia,
al conceder la casación el 21 de noviembre de 2016, debió
declarar su ejecutabilidad y, a costa del actor, pedir el pago de las
copias del expediente, manifestaciones que descuellan por su
ausencia. Esta omisión no fue objeto de impugnación o
solicitud de complementación por ninguna de las partes,
quienes simplemente fueron silentes frente a ella.
Ahora
bien, dado que el trámite de la casación sólo
puede llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento,
el cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad, se
hace necesario promoverlo directamente por esta Corporación,
en aplicación del artículo 12 de la nueva codificación
procesal12.
Nótese
que esta Corporación dejó incólume la orden de
segundo grado, entre otras razones, por carecer de competencia para
su corrección. No obstante, frente a la falta de análisis
de un aspecto necesario para la admisión, asumió su
conocimiento de forma directa, en aplicación de las máximas
de economía y efecto útil del derecho.
Se
descarta que el Tribunal hubiera fallado este tópico de manera
implícita, pues en su decisión no hay referencias o
argumentos tendientes a determinar el contenido de las decisiones
adoptadas en las instancias, ni a reconocer la viabilidad de su
cumplimiento en el ínterin de la casación.
Total
que el magistrado sustanciador, ni siquiera mencionó el
artículo 341 del Código General del Proceso, pues su
escrutinio se focalizó en la naturaleza del proceso, la fecha
de interposición de la impugnación13,
y el interés del demandado14,
dejando de lado los demás aspectos exigidos para conceder el
recurso.
Frente
al silencio del ad quem, la Corte resolvió la materia,
siguiendo los precedentes sobre la materia, ante la existencia de un
vacío regulatorio, como ya se explicó en este proveído.
3.3.
Adviértase que el silencio, tanto del demandante como
demandado, respecto al carácter ejecutable de los acápites
resolutivos de las sentencias de primera y segunda instancia, mal
podría interpretarse como una autorización para
desconocer el artículo 341 del Código General del
Proceso.
El
artículo 13 ibidem es claro en disponer que «[l]as
normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de
obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser
derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o
particulares…».
Más
aún, dado que al admitirse la impugnación por la Corte,
se hace necesario revisar nuevamente los requisitos exigidos para la
concesión, nada se opone para que se adopten las medidas
necesarias para garantizar su adecuada satisfacción, como en
efecto sucedió en el caso bajo estudio.
Se
colige, entonces, que los reproches formulados contra el auto
AC324-2017 no están llamados a salir avante.
4.
Por las razones expuestas en precedencia, se mantendrá el
proveído atacado.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, NO
REPONE el auto
mediante la cual se declaró prematuro el pronunciamiento del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
concediendo el recurso de casación dentro del proceso de
referencia.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
Folios 198 y 199 reverso del cuaderno 14.
2
Folio 5 reverso del cuaderno Corte.
3
Folios 12 a 14 ibidem.
4
Folios
26 y 27 ibidem.
5
Folio 21 ibidem,
6
Folio
12 ibidem.
7
Ídem.
8
Folio 13 ibidem.
9
Ídem.
10
Folio 6 del cuaderno Corte.
11
Idem.
12
Folio 6 ibidem.
13
Folio 198 del cuaderno 14.
14
Folio 199 ibidem.