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Radicación
nº 17614-31-84-001-2014-00014-01
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide sobre el
trámite del recurso de casación interpuesto por el
apoderado de José Víctor Delatour Fonseca, frente a la
sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en
el proceso de filiación que en su contra promovió la
Comisaria de Familia del Municipio de Marmato, en nombre de una menor
de edad.
ANTECEDENTES
1. El 10 de
noviembre de 2016 se formuló impugnación extraordinaria
en el proceso de la referencia (folio 27 del cuaderno 2), la cual fue
concedida el día 17 del mismo mes (folios 29-30 ibidem).
2. A través
de auto de 31 de enero de los corrientes, esta Corporación
admitió el recurso, al encontrar que reunía los
requisitos legales, y ordenó correr traslado al promotor por
el término de 30 días para la presentación de la
demanda (folio 15 del cuaderno Corte).
3. El período
antes enunciado concluyó, en silencio del interesado (folio 17
ibidem).
CONSIDERACIONES
1. El remedio de
la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra
sometido a un riguroso trámite para su interposición,
admisión y sustentación, cuyo desconocimiento
conllevará al fracaso del mismo.
Una vez concedido
y admitido el recurso, el artículo 343 del Código
General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30
días para que los recurrentes formulen los cargos contra la
decisión de instancia.
Tal plazo, por ser
de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117
ibidem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad
procesal para la formulación de la demanda. En este caso, el
magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación,
en aplicación del ya citado artículo 343.
La Corte,
refiriéndose al punto, ha señalado:
El
plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,
y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción
del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto
y admitido a trámite
(AC6876, 10 oct. 2016, rad. n° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct.
2016, rad. n° 2009-00285-01).
Colíjase,
entonces, que la formulación tempestiva de la sustentación
es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir
el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de
deserción.
2. En el presente
caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 16 de
marzo de esta anualidad (folio 17 del cuaderno Corte), el término
para presentar los motivos de impugnación venció sin
que el reclamante cumpliera con esta carga procesal.
Y es que el auto
por el cual se admitió el remedio extraordinario se notificó
por estado el 1 de febrero, por lo que el plazo para la sustentación
comenzó a correr al día siguiente, en aplicación
del inciso segundo del artículo 118 del Código General
del Proceso, y se extinguió el 15 de marzo, sin que en el
entretanto se arrimara el escrito contentivo de la misma.
En consecuencia,
se declarará desierto el recurso de casación y se
ordenará la devolución del expediente al Tribunal de
origen.
3. De otro lado,
el citado artículo 345 prescribe que la condena en costas es
imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla
debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del
artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que «[s]olo
habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso bajo
estudio, dado que la impugnación se encontraba en la fase
introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la
contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del
trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en
costas.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, resuelve:
Primero.
Declarar
desierto el recurso extraordinario de casación formulado por
José Víctor Delatour Fonseca, contra la sentencia de
fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda
de sustentación.
Segundo. Sin
condena en costas por no estar comprobado que se causaron.
Tercero.
Oportunamente
el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado