Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

AC1229-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2017-00077-00
Bogotá,
D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Efectuada
la calificación del escrito mediante el cual se pretende
promover trámite de exequátur por parte de Sandra
Juliany Peña Chaparro, quien actúa en nombre de su hijo
menor de edad Nicolás García Peña, se advierte
que el mismo no reúne la totalidad de los requisitos exigidos
por los artículos 605 a 607 del Código General del
Proceso, razón por la cual en aplicación
analógica del canon 90 ibídem, de conformidad
con los poderes-deberes previstos en las preceptivas 12, 42-6 y 43-3
ejusdem, se impone requerir el cumplimiento de los siguientes
condicionamientos en orden a la subsanación
necesaria para proveer:
1. Actualización
y complementación de la solicitud.
De
conformidad con la naturaleza y materia de la sentencia pretendida en
homologación, se actualizará y complementará el
fundamento fáctico y normativo, en los siguientes aspectos:
1.1. Se
tendrá en cuenta que la tramitación se rige por el
Código General del Proceso, en orden a la revisión de
los presupuestos pertinentes.
1.2. Se
precisará, de ser el caso, las nacionalidades del niño
Nicolás García Peña,
así como su vínculo jurídico y/o material con el
país donde se dictó la sentencia.
1.3. La
totalidad de los sujetos involucrados, partes, representantes y
apoderados, deberán individualizarse suficientemente, con el
señalamiento de los datos pertinentes, como números de
identificación oficial, nacionalidad, edad, domicilio,
direcciones físicas y electrónicas de localización,
entre otros.
2. Sobre
la reciprocidad.
Siendo
la reciprocidad el presupuesto neurálgico del exequátur,
cuya demostración constituye carga del interesado (CSJ
SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento
fáctico y jurídico de la demanda deberá contener
la pertinente alusión sobre el particular, en la cual se
sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden
diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose
de la reciprocidad legislativa,
particularmente referida en este caso a la materia de la impugnación
de paternidad, se deberá allegar la prueba idónea de la
ley extranjera en los términos del artículo 177 del
Código General del Proceso.
Importa
precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal,
medios de convicción como el aludido, constituyen, en
principio, anexo que debe acompañarse a la demanda (num. 4,
art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados
de «Abstenerse
de solicitarle al
juez la consecución de documentos que directamente o por medio
del ejercicio del derecho de petición hubiere podido
conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo
cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon
173, a cuyo tenor: «El
juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas
que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera
podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición
no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse
sumariamente».
3. Prueba
de la ejecutoria del fallo.
Se
aportará la prueba idónea de la ejecutoria de la
sentencia, que por haber sido dictada en España, debe estarse
a lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre
Ejecución de Sentencias Civiles, el cual en su artículo
2, exige que la firmeza «se
comprobará por un certificado expedido por el Ministro de
Gobierno o de Gracia y Justicia»,
actual Subdirección General Adjunta de Cooperación
Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del
Ministerio de Justicia.
4. Nuevo escrito de
demanda.
De
conformidad con lo requerido en el numeral 1 de este proveído,
por economía procesal, claridad, garantía del derecho
de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en
la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la
subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un
nuevo escrito de demanda.
5. Copias del escrito
de demanda.
Se
aportará copia del nuevo escrito de demanda y sus anexos para
el traslado al afectado y al Ministerio Público. De igual
manera se acompañará copia simple de la demanda para el
archivo de la Corte. Además, en los términos del
artículo 89 del C.G.P., «deberá
adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del
juzgado y el traslado de los demandados».
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
INADMISIBLE la
presente demanda de exequatur.
SEGUNDO. CONCEDER
término
legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que
subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
Notifíquese,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado