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AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
Magistrado ponente
AC022-2017
Radicación n°
11001-02-03-000-2016-03156-00
Bogotá, D.C., trece (13)
de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Corte a resolver la
queja interpuesta por los demandantes frente al auto de 16 de marzo
de 2016, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la
concesión del recurso de casación que radicaron contra
la sentencia de 2 de febrero del mismo año, dictada dentro del
proceso ordinario promovido por María Stella Bastidas Bonilla,
Luis Melfe Castillo, Brenda Yuliet, Leonardo Fabio, Leidy Yohana y
Milton Andrés Castillo Bastidas, así como Martha Yolima
Vargas Nasayo en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad
Robinson David y Jonny Castillo Vargas, contra Danuil Bacca Trillos y
Mecánicos Asociados S.A., entidad que llamó en garantía
a Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1.-
Los
accionantes deprecaron se declare a los convocados civil y
extracontractualmente responsables de los daños que ellos
padecieron con ocasión del accidente de tránsito en el
que falleció Robinson Castillo Bastidas.
Como prestaciones dinerarias
consecuentes solicitaron se condene a los enjuiciados a pagar las
siguientes cantidades, o las que resulten probadas en el trámite,
debidamente indexadas (folios 1 a 18, cuaderno de copias):
1.1. Para Martha Yolima Vargas
Nasayo $1’005.950 como lucro cesante consolidado y $100’547.013
por lucro cesante futuro.
1.2. A favor de Robinson David
Castillo Vargas $502.975 como lucro cesante consolidado y $56’395.450
por lucro cesante futuro.
1.3. Para Jonny Castillo
Vargas $502.975 como lucro cesante consolidado y $72’880.558
por lucro cesante futuro.
1.4. Por concepto de daño
emergente $213.000 a favor de todo el extremo convocante.
1.5. A título de
perjuicios morales 100 salarios mínimos mensuales legales
vigentes para cada uno de los reclamantes Martha
Yolima Vargas Nasayo, Robinson David y Jonny Castillo Vargas, así
como 50 SMMLV para cada uno de los demandantes María Stella
Bastidas Bonilla, Luis Melfe Castillo, Brenda Yuliet, Leonardo Fabio,
Leidy Yohana y Milton Andrés Castillo Bastidas.
2.- El Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Neiva, una vez agotadas las fases de rigor, profirió
sentencia el 2 de septiembre de 2014, en la que accedió a las
pretensiones declarativas del libelo; exoneró a la llamada en
garantía Liberty Seguros S.A.; y concedió parcialmente
la condena solicitada por concepto de perjuicios al existir «culpa
de la víctima»,
tal cual fue excepcionado. En consecuencia, ordenó a los
accionados sufragar solidariamente las siguientes cantidades, que
deberían ser indexadas a la fecha del pago:
2.1. $42’103.694 por
lucro cesante pasado y futuro a favor de Martha Yolima Vargas Nasayo,
más $27’500.000 a título de daños morales.
2.2. Para Robinson David
Castillo Vargas $12’001.333 como lucro cesante pasado y futuro,
más $27’500.000 por daños morales.
2.3. A favor de Jhonny
Castillo Vargas $15’420.935 como lucro cesante pasado y futuro,
más $27’500.000 por daños morales.
2.4. Como perjuicios
extrapatrimoniales $27’500.000 para María
Stella Bastidas Bonilla y la misma cantidad para Luis Melfe Castillo,
mientras que por el mismo concepto reconoció para cada uno de
los demás demandantes, esto es, Brenda Yuliet, Leonardo Fabio,
Leidy Yohana y Milton Andrés Castillo Bastidas, $7’500.000.
2.5. En lo restante fueron
negadas las peticiones de los gestores (folios 19 a 57, ibídem).
3.- La Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al
desatar las alzadas interpuestas por ambas partes, el 2 de febrero de
2016 modificó la sentencia de primera instancia para exonerar
de responsabilidad a Mecánicos Asociados S.A. y actualizar los
perjuicios materiales reconocidos a favor de Martha
Yolima Vargas Nasayo, Robinson David y Jonny Castillo Vargas,
a las sumas de $109’908.145, $36’718.200 y $47’362.684,
en su orden (folios 58 a 67).
4.-
Inconforme con dicha resolución los peticionarios
interpusieron recurso extraordinario de casación, pero el
Tribunal denegó su concesión con auto de 16 de marzo
siguiente, tras considerar que ninguno tenía interés
que ascendiera a 1000 SMMLV, conforme al artículo 338 del
Código General del Proceso.
5. La
última determinación fue recurrida en reposición
por los reclamantes a fin de que se concediera el ataque
extraordinario, tras aducir que las operaciones aritméticas
contenidas en ese proveído adolecían de error al sumar
las cantidades calculadas por concepto de los perjuicios deprecados.
En subsidio solicitaron la expedición de copias para acudir en
queja.
6.- No
obstante que el Tribunal consideró haberse equivocado en las
operaciones aritméticas plasmadas en su auto anterior, así
como porque el interés para recurrir en casación debía
calcularse aplicando los mandatos del Código de Procedimiento
Civil, no el Código General del Proceso -porque «la
segunda instancia fue invocada en vigencia de la norma procesal
anterior»-
la impugnación horizontal fue desatada de manera adversa el 6
de octubre último, al concluirse que los demandantes tampoco
alcanzaron el referido interés que ascendía a 425
SMMLV, comoquiera que al ser litisconsortes facultativos debe
tenérseles como litigantes independientes.
En tal
oportunidad fue ordenada la reproducción del expediente para
agotar el mecanismo que ahora ocupa la atención de esta
Corporación, el que fue allegado por los demandantes con
escrito en el que adujeron que persisten los errores aritméticos
por ellos alegados porque los autos de 16 de marzo y 6 de octubre de
2016 son disímiles; que Martha Yolima Vargas Nasayo es la
madre de los menores Robinson David y Jhonny Castillo Vargas, de
allí que los perjuicios pedidos por todos suman un solo ítem;
y que la sentencia de segunda instancia vulneró el
ordenamiento jurídico por lo cual se torna necesario reparar
los agravios derivados de la misma (folios 85 a 87, ib).
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo
35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde
a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que
decidan la apelación contra el que rechace el incidente de
liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o
el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o
resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los
demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En consecuencia, la presente
decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en
cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo
la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se
mantienen, que «la
Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los
que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i)
Las sentencias. (…) ii) inadmisión del recurso de
casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de
oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El
Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…)
ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de
competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…)
v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en
turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) vi) multa por la no
asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.
de P.C.»
(CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2.-
Con base en tal premisa y de manera preliminar, en relación
con el argumento del Tribunal ad-quem
según el cual para la determinación del interés
para recurrir en casación debía aplicarse el Código
de Procedimiento Civil, menester es indicar que la decisión
que acá se adopta debe ajustarse a los preceptos del Código
General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la Ley 153
de 1887 modificado por el artículo 624 del C.G.P.
En
efecto, el tenor de este precepto indica que «(l)as
leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica
de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias
iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los
incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron
las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos,
se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las
notificaciones.»
Así mismo, en
concordancia con tal canon, el numeral 5º del 625 del Código
General del Proceso señaló que, «(n)o
obstante lo previsto en los numerales anteriores, los
recursos interpuestos,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones.»
(Resaltado
ajeno al texto).
Entonces se tiene que la
normatividad aplicable para resolver un medio de impugnación
es la vigente al momento en que fue interpuesto tal reproche, pues
una interpretación finalista así lo pone de presente.
Por ende, como en el caso de
autos el recurso extraordinario de casación frente a la
sentencia de segunda instancia fue radicado en el mes de febrero del
año en curso, esto es, en vigencia del Código General
del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse.
4.-
De otro lado, acertó el juzgador de última instancia al
denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque
ninguno de los demandantes alcanza el interés previsto en el
artículo 338 de la obra en cita para invocarlo, esto es, 1000
SMMLV.
Efectivamente,
este precepto prevé que «(c)uando
las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso
procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Es
que la naturaleza del recurso de casación justifica las
restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en
aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo
en cuenta su clase y el quantum
del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse
exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este
están involucrados los derechos personalísimos
irrenunciables y no un componente económico.
Así
lo resaltó la Corte al señalar que (…)
sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas
sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que
ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla
general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por
la Ley 592 de 2000).
(AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
Por ende, el argumento de los
censores a cuyo tenor la sentencia criticada vulneró el
ordenamiento jurídico, es asunto que resulta extraño a
efectos de examinar si es susceptible del recurso de casación.
De los recurrentes la que
mayor pretensión económica deprecó fue Martha
Yolima Vargas Nasayo, esto es, 100 SMMLV por perjuicios morales,
$1’005.950 como lucro cesante consolidado y $100’547.013
por lucro cesante futuro,
ítems que totalizan 247,29 SMMLV.
Por ende, como ninguno de los
recurrentes deprecó perjuicios en cuantía superior a
1000 SMMLV, no era procedente la concesión del recurso
extraordinario de casación.
Tampoco lo era atendiendo la
solicitud contenida en su libelo tendiente a que los perjuicios
deprecados fueran indexados o se tuviera en cuenta una cantidad mayor
a la allí concretada, porque los convocantes no hicieron uso
de la prerrogativa consagrada en el artículo 339 de la obra en
cita, a cuyo tenor, para efectos de acreditar el interés para
recurrir en casación, al momento de interponer dicho mecanismo
«el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario…»
Es que, como lo ha indicado la
Sala, por la naturaleza de la casación el interés para
acceder a ella debe determinarse para la fecha en que fue proferida
la sentencia impugnada, no para la de iniciación del pleito,
puesto que el propósito con el que fue concebida no es el de
recrear nuevamente el proceso.
Su finalidad es determinar si
la sentencia dictada por el juez de instancia se ajusta o no a la ley
sustancial y/o procesal, de allí que se afirme que se trata de
un juicio de legalidad frente a la providencia criticada y que, por
ende, en aras de concederlo debe indagarse cuál fue el
perjuicio que causó al impugnante.
Así lo ha decantado la
Corte al señalar:
El análisis
atinente a la concesión del recurso de casación,
encomendado por mandato del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil al Tribunal que con su fallo clausura las
instancias del proceso, exige del ad quem la reflexionada valoración
de una serie de factores dirigidos a constatar la oportunidad en la
interposición, entre los que se destaca que la sentencia sea
de aquellas susceptibles de impugnación por esa vía
extraordinaria, y, naturalmente, que quienes la promueven cuenten con
legitimidad para ello, concepto que a su vez conduce a verificar la
materialización de un perjuicio irrogado con la providencia
desfavorable y su estimación económica actual …
(CSJ AC de 24
jul. 2012, rad. nº 2008-00023-01).
Lo anterior porque «(e)l
recurso de casación, bien se sabe, no es el escenario para
ensayar una nueva valoración probatoria, actividad propia de
las instancias, toda vez que su objeto no es el proceso, en sí
mismo considerado, como thema
decidendum, sino la
sentencia combatida, cual
thema decisum, entre otras cosas, por obedecer a precisas causales
legales y en las respectivas hipótesis normativas.»
(CSJ AC4251 de 29 jul. 2015, rad. nº 2012-00234-01).
En consecuencia, el interés
para recurrir en casación debe calcularse para la época
en que fue dictado el proveído fustigado, porque la casación
está diseñada para censurar tal decisión, no el
proceso.
6.- Por último, tampoco
es de recibo el alegato de los quejosos según el cual era
pertinente sumar sus peticiones dinerarias para alcanzan el
equivalente a 1000 SMMLV.
Lo anterior porque dicha
adición es improcedente para determinar la procedencia del
recurso extraordinario, toda vez que los promotores conforman un
litisconsorcio facultativo, eventualidad en la que sus aspiraciones
económicas no pueden ser acumuladas para establecer el
mencionado interés.
Con otras palabras, cuando el
extremo recurrente está conformado por varias personas, es
indispensable precisar si se trata de una sola relación
sustancial o si son distintas acumuladas en una sola acción.
De ser lo primero el interés
referido será único, por corresponder a un
litisconsorcio necesario, pero si de lo segundo se trata el agravio
generado con el fallo impugnado debe individualizarse para cada
convocante, por configurarse un litisconsorcio facultativo.
El presente proceso, como se
anunció, se enmarca dentro de la segunda eventualidad, es
decir que los promotores conforman un litisconsorcio facultativo, en
la medida en que la relación de cada uno con el extremo
demandado es independiente, al punto que pudieron haber elevado sus
pretensiones de forma autónoma.
Efectivamente, sobre esta
temática la Sala tiene dicho:
La concesión
del recurso de casación por el fallador de segundo grado debe
estar precedida de un estudio minucioso, con el fin de establecer con
claridad que se reúnen los presupuestos de legitimidad e
interés que contempla la ley, de tal manera que es menester
determinar si quien impugna es singular o plural y, en este último
caso, si conforman un litisconsorte necesario o facultativo, así
como la participación de cada uno en las reclamaciones
elevadas o las condenas impartidas.
La Corte, al
respecto, ha señalado que ‘[e]sa cuantía en
asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte
demandante -para no extender la explicación a otros casos
ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a
establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en
este pleito, si el interés de cada actor recurrente y
conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite
mínimo que la ley establece para acceder al recurso de
casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio
facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de
partes corresponde también la pluralidad de relaciones
sustanciales controvertidas, que sólo por economía
procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones
debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de
cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte
el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los
litisconsortes facultativos serán considerados en sus
relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de
cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de
los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’.
Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su
propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una
sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin
cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los
otros litisconsortes”. (CSJ
AC de 20 nov. 2012, rad. nº 2004-00197-01).
En suma, los demandantes
conforman un litisconsorcio facultativo, de donde su interés
para recurrir en casación no se determina sumando las
pretensiones dinerarias de todos, como lo alegaron, sino de forma
individual, situación que deja al descubierto que ninguno
alcanzó la suma equivalente a 1000 SMMLM.
7.- Consecuentemente, los
reparos de los quejosos no tienen vocación de éxito,
por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero:
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto
frente a la sentencia de 2 de febrero de 2016, dictada en el proceso
ordinario promovido por María Stella Bastidas Bonilla, Luis
Melfe Castillo, Brenda Yuliet, Leonardo Fabio, Leidy Yohana y Milton
Andrés Castillo Bastidas, así como Martha Yolima Vargas
Nasayo en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Robinson
David y Jonny Castillo Vargas, contra Danuil Bacca Trillos y
Mecánicos Asociados S.A., entidad que llamó en garantía
a Liberty Seguros S.A.
Segundo:
Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
Magistrado