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AC2016-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2017-00139-00
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Primero de Familia de Neiva y Cuarto de Familia de Bogotá, con
ocasión del conocimiento de la demanda de disminución
de cuota alimentaria presentada por Harold Ernesto Silva Buitrago
contra del niño D.S.S.P., representado por su madre Mónica
Andrea Perdomo Flórez.
-
ANTECEDENTES
1. El escrito inicial
se dirigió al «JUZGADO
PRIMERO DE FAMILIA» de
Neiva, como Despacho por ante el cual el actor
fue declarado padre extramatrimonial del infante con fijación
de cuota alimentaria en su favor, lo cual se sostuvo documentado en
«acta
de conciliación No 2009-00391-00 del 9 de Noviembre de 2009».
En el acápite de competencia se
indicó que la misma estaba dada «por
la naturaleza del asunto y por la residencia del menor».
Cuando
la demanda fue recibida por la judicatura destinataria, se dispuso su
admisión y traslado a la parte contraria, surtido lo cual se
invocó por la pasiva la excepción previa de «falta
de jurisdicción o competencia», cimentada en que «el
menor se encuentra residido con su señora madre en la ciudad
de Bogotá». En dicha oportunidad también fue
presentado escrito de contestación donde se manifiesta
oposición a las pretensiones.
Mediante
auto de 14 de septiembre de 2016, la excepción previa fue
rechazada de plano, mientras que a las defensas de mérito les
fue impreso el trámite de rigor, con el posterior decreto de
pruebas y convocatoria a audiencia de instrucción y
juzgamiento.
En
la anterior sesión llevada a cabo el 21 de noviembre de 2016,
El Despacho advirtió que: «como
el demandante en interrogatorio manifestó que el menor vive en
la ciudad de Bogotá, no es competente para continuar
conociendo de dicho asunto, pues debe serlo es el juez de domicilio
del menor», procediendo a remitir la
actuación a los «Juzgados
de Familia Reparto Bogotá».
2. El estrado judicial
receptor rehusó la atribución sosteniendo que «(…)
no puede la Juez, a su arbitrio, renegar la competencia territorial
asumida, por el solo hecho que en el interrogatorio de parte el actor
manifestara que el domicilio del menor era la ciudad de Bogotá
porque esta solo es improrrogable, por los factores subjetivo y
funcional, que no son los que rigen la competencia en el presente
asunto (…)». En virtud de lo
anterior, planteó conflicto y envió el expediente a
esta Corporación para dirimirlo.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.
En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.
Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio.
Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.
Por
esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una
o unas bases universales, generales que han de regular aquellas
situaciones que no tengan regla especial.
3. Vista la redacción
del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en
el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los
siguientes términos: «En
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»;
dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo
disposición legal en contrario»,
misma que supone la advertencia de que ella se aplicará
siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo
que igualmente implica la anticipación de la existencia de las
reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen
la entidad de exceptuarla.
Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».
Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Como muestra de los
eventos de la modalidad privativa de asignación de la aptitud
legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2
(inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo
28 del Código General del Proceso.
La
Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo
privativo», entre otros, en
proveído CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró
mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que
son de total recibo para el actual:
«Sobre el
particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado
que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente
el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que
tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del
bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose
acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario
judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,
como por ejemplo para la situación del fuero personal, del
saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte
demandada mediante la formulación de la correspondiente
excepción previa o recurso de reposición, en el
entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia
funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso
final, ibídem; obvio que si así fuera, el
foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose
la razón de ser de aquél. (…)»
En
este orden, la previsión de un fuero privativo es
manifestación reforzada del carácter imperativo,
indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre
competencia judicial, que anula la facultad de selección del
demandante, así como su desatención por parte del Juez.
5. Especial estudió
merecen los supuestos de competencia excluyente por el fuero personal
que se encuentran consignados en el numeral 2 (inciso 2º) del
artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo
tenor:
«En
los procesos de alimentos,
pérdida o suspensión de la patria potestad,
investigación o impugnación de la paternidad o
maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de
visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares
sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en
los que el niño, niña o adolescente sea
demandante o demandado,
la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o
residencia de aquel.»
(Resaltado fuera de texto).
En
cuanto atañe a las destacadas causas por alimentos, la
previsión en comentario debe ser armónicamente
interpretada de conformidad con lo establecido en el parágrafo
2º del numeral 9 del artículo 390 ibídem,
según el cual «las
peticiones de incremento, disminución y exoneración de
alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo
expediente y se decidirán en audiencia, previa citación
a la parte contraria, siempre
y cuando el menor conserve el mismo domicilio»;
regla que amén de consagrar una variable de conexidad en las
causas que se deriven de otra principal en la materia, condiciona su
alcance a la permanencia del domicilio inicial por parte del
demandado.
Los
anteriores preceptos regulan un foro especial, para los casos que
comprendan como sujeto activo o pasivo a un niño, niña
o adolescente.
Al respecto, la Corporación ha señalado:
«Ahora bien,
no puede perderse de vista que en cualquier caso, para la fijación
de los alimentos, ya sea acudiendo al defensor o comisario de
familia, en un procedimiento administrativo , ora ante el juez de
familia en uno de carácter judicial, debe fijarse la
competencia territorial del asunto con miramiento en el domicilio del
menor, en cuanto se busca garantizar la debida efectividad de los
intereses de éste, facilitándole el acceso a la
administración de justicia en el lugar de su domicilio. En
ese entendido esta Corporación ha sostenido que: «el
legislador quiso que un menor acuda al juez de familia (…) del
lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como
demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión
alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento,
disminución, etc.)
Igualmente, la
Corte ha dicho que «el propósito de las normas
adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o
involucrados menores de edad, es beneficiar su posición
brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición,
de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o
residencia»
(CSJ, AC 7892,
18 dic. 2016, rad. 2016-02845-00).
Esta
hermenéutica busca frontalmente responder al principio de
«interés
superior de los niños, las niñas y los adolescentes»,
contemplado en el artículo 44 de la Constitución
Política y desarrollado por el Código de la Infancia y
la Adolescencia, en cuya preceptiva 8º se define dicho postulado
como «el
imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes»,
para luego en el apartado 9º destacar que la «prevalencia
de los derechos de los niños»,
debe hacerse efectiva en «todo
acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, niñas y adolescentes».
6. De conformidad con
los lineamientos traídos a colación queda claro que la
competencia para el conocimiento del presente asunto está
radicada en el Juez de Familia de Bogotá, en tanto esta
territorialidad se compadece con el lugar de residencia del menor
beneficiario de la obligación alimentaria cuya reducción
pretende el demandante; ubicación que no ha merecido discusión
por las partes y por el contrario fue sistemáticamente
reclamada por la madre del niño y reconocida por el padre
promotor de la causa.
6.1. En este orden,
debe destacarse que la falta de aptitud legal declarada en audiencia
por la Judicatura de Neiva, obedece a una retardada pero necesaria
medida de dirección y saneamiento, que no fue dispuesta
previamente por algunas incorrecciones en la sustanciación.
En
efecto, al momento de avocar conocimiento de la demanda no se indagó
por el domicilio o residencia actual del menor, para los efectos
generales, y para los particulares sobre competencia de conformidad
con lo previsto en el inciso 2º del numeral 2 del artículo
28 del C.G.P., en concordancia con parágrafo
2º del numeral 9 del artículo 390 ibídem.
Luego,
se pretermitió que la información sobre el foro
determinante de la competencia fue suministrada con soporte
documental en varios actos como la notificación personal, el
extemporáneo escrito de excepciones previas y la contestación
a la demanda (ff. 24, 27 y 34), donde además se señaló
que la variación en la localización había
acontecido hacía más de cuatro años.
6.2. En relación
con la prórroga de competencia que pudiera predicarse en el
presente evento ante la intempestiva invocación de la
excepción previa respectiva -lo cual constituyó el
argumento toral de la postura de la segunda de las autoridades en
contienda, se precisa que aunque en principio y de conformidad con lo
previsto en los artículos 16 y 139 del Código General
del Proceso, dicha circunstancia tornaría inviable la
separación de la causa decretada por la funcionaria de Neiva,
cierto es también que ello no puede predicarse en razón
de la especial naturaleza del fuero de competencia hasta ese entonces
desconocido.
Ciertamente,
por vía de principio, se tienen como únicos fueros
improrrogables los subjetivo o funcional; no obstante, en dicha
categoría deben incluirse aquellos previstos de forma
privativa por el legislador, tal cual se expuso en precedencia (num.
4), en tanto que los mismos son manifestación reforzada del
carácter imperativo de las reglas de competencia judicial y la
tolerancia de su desconocimiento les resta su razón; todo lo
cual adquiere particular énfasis en fueros como el que aquí
importa, dada su manifiesta finalidad tuitiva de la prevalencia de
los intereses superiores de los niños, niñas y
adolescentes.
7. En
definitiva, es la segunda de las autoridades comprometidas la que
debe conocer del asunto.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
competente
al Juzgado
Cuarto de Familia de Bogotá,
para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO.
REMITIR la
actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado
Primero de Familia de Neiva.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado