ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2015-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2017-00064-00


Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil
Municipal de Duitama, con ocasión del conocimiento de la
demanda ejecutiva presentada por Compañía Llantera
S.A.S. contra Julio Cesar Torres Hernández.

  1. ANTECEDENTES

1. La
sociedad demandante presentó su escrito introductor ante el
«JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,
solicitando mandamiento de pago contra Julio Cesar Torres Hernández,
para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré
N° 0681, así como los intereses de mora causados.

Indicó,
en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «por
el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de
las partes y la cuantía (…)».

2. El
Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al que
inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su
rechazo por falta de competencia territorial estimando que la
autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio del
ejecutado, procediendo a remitir las diligencias «al Juzgado
Civil Municipal de Duitama – Boyacá-reparto»

3. Recibida
la actuación por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Duitama, fue rehusada la atribución al considerar que en esta
clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de
elegir entre distintos fueros, optando válidamente por la
judicatura de Bogotá, que corresponde con la ubicación
del «cumplimiento de la obligación». Con el
anterior fundamento, planteó conflicto y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.

Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.

En
efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código
General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se
consigna la fórmula del fuero general en los siguientes
términos: «En los procesos contenciosos, salvo
disposición legal en contrario, es competente el juez del
domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la
expresión «salvo disposición legal en
contrario», misma que supone la advertencia de que ella se
aplicará siempre y cuando no exista disposición legal
en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la
existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan
y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».

Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.

3. Uno de los
supuestos de previsión de regla especial en materia de
competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del
citado artículo 28, según el cual «En los
procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
títulos ejecutivos
es también competente el juez
del lugar de
cumplimiento
de cualquiera de las obligaciones
. La estipulación de
domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no
escrita» (Destacado fuera de texto).

Este
foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las
obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos
ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente
concurrente
con el fuero general, e incluso con algún otro
de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del
adverbio «también», usado «para indicar la
igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con
otra ya nombrada»1

Ahora,
si confluyen los fueros personal y contractual, según lo
establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem,
el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el
juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el
perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción
de la obligación, y una vez efectuada esa selección,
adquiere carácter vinculante para las autoridades
jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección
caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención,
conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente
la potestad de escogencia del juzgador.

4. En
el presente caso, carece de relevancia la discusión relativa a
la determinación del fuero preferido por la sociedad
demandante a fin de radicar la competencia por el factor territorial
respecto de la causa ejecutiva que intenta promover, en tanto que el
proceso no está afecto a un foro privativo y el actor invocó
coincidencia los fueros personal y de cumplimiento obligacional en el
mismo ámbito territorial, esto es, la ciudad de Bogotá.

Se
advierte claro que dado el tenor de los términos en los que
fue confeccionado el escrito inicial, la tramitación del
asunto es del resorte del primero de los despachos en contienda,
mismo sobre el que recae tanto la afirmación del domicilio de
la persona demandada, como la calificación del sitio de
cumplimiento de las obligaciones denunciadas como insolutas, sin que
estas manifestaciones se revelen caprichosas o infundadas, razón
por la cual ha quedado nítidamente asentada la competencia de
la aludida judicatura, al menos hasta que la contraparte cuestione
tal versión por vía de los mecanismos pertinentes.

De
manera que la separación de la causa por parte del estrado
original carece de fundamento, si se considera que según el
precedente de la Corte, no le está dado al juez desconocer las
afirmaciones del reclamante, máxime cuando no ha requerido
claridad sobre algún aspecto que entienda ambiguo a fin de
superar por ejemplo, la
impropia confusión
de los conceptos domicilio y lugar de notificaciones.

5. En
definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe
conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento
procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado,
pueda controvertir esa situación.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
DECLARAR
competente
al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para
conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO.
REMITIR
la
actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Duitama.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

1
Diccionario de la lengua española; Edición del
Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.

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