AC2020-2017-2017-00088-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2020-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2017-00088-00

Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el recurso de queja
formulado por la parte demandante
frente al auto de 18 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante el cual se negó la concesión del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo
procesal contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de
noviembre anterior, dentro del proceso verbal de competencia desleal
que promovió La Fundación Carnaval contra Alexander
Fernández Álvarez y La Corporación Horizonte
Azul.

  1. ANTECEDENTES

1. La
pretensión del juicio referido tiene por objeto que se declare
que los demandados
«cometieron
Actos de Competencia Desleal contra la Fundación actora, por
Actos de Descredito, Inducción a la Ruptura Contractual y
Violación de Normas»
,
rogando en consecuencia condena al pago
del «
lucro
cesante y daño emergente que le ocasionaron durante el año
2013
hasta
la fecha que firmen las actas de liquidación de los contratos
4600044474, 4600044545 y 4600044361 de 2012
»
y
«lo
correspondiente al daño moral que le ocasionaron
».

El
petitum fue
desestimado en primera instancia por la Delegatura para Asuntos
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,
mediante fallo de
12 de mayo de 2016, el cual, dada la
apelación propuesta por el extremo promotor, fue confirmado
por el Tribunal de origen en sentencia de 8 de noviembre de esa misma
anualidad.

2. Frente a la
anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de
casación, cuya concesión fue negada por el ad quem
en auto de 18 de noviembre de 2016, al estimarla improcedente por
cuanto no se alcanza la cuantía mínima para impugnar
por dicha vía «por
cuanto “el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente” no supera los “mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” (…) comparado
el valor de las pretensiones que ascienden a un total de
$480’582.257.oo»
.

Contra
dicho proveído fue interpuesta reposición y en subsidio
queja, argumentándose principalmente que
«En
cuanto a la cuantía para recurrir, nos encontramos que la
pretensión esencial en este proceso es la declaratoria de
actos de competencia desleal.»

En
respuesta, el Despacho Sustanciador mantuvo en firme su determinación
y ordenó la expedición de las copias para surtir queja.

3. Cumplida la carga
respectiva, se remitió el copiado a la Corporación, y
surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió
pronunciamiento de la contraparte.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte
definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado
Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30
numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.

2. En virtud de la
naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,
su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de
diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al
respecto, el artículo 334 del Código General del
Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:

«(…)
procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por
los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en
toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en
las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción
ordinaria.

3. Las dictadas
para liquidar una condena en concreto.

Parágrafo.
Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo
serán susceptibles de casación las sentencias sobre
impugnación o reclamación de estado y la declaración
de uniones maritales de hecho
». (Subrayado fuera de texto).

A
su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: «Cuando
las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso
procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del
interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas
dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado
civil».

Se
evidencia así que no todas las providencias judiciales son
susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente
previstas por el legislador, en consideración, ya a la
naturaleza del asunto debatido, ora a la cuantía monetaria
actual y perjudicial al impugnante.

En
relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad.
2016-00720-00, la Sala reiteró: «(…)
[E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de
casación se proyecta, en la práctica, en las precisas
limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no
sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino
también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse
con él (…)».

Lo
anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de
las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto
del accionante, como del convocado y precisamente el carácter
extraordinario del recurso de casación permite esa limitante,
como bien se ha establecido en los exámenes de
constitucionalidad de las normas relacionadas (CC C-1046/01).

3. Conviene precisar
que el Código General del Proceso introdujo relevantes
modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene
analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias
susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de
proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y
liquidación de condena en concreto).

No
obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante
la estimación del importe de la resolución
desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los
supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando
tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las
que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación
e impugnación del mismo o la declaración de uniones
materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica
de los artículos 334 y 338 del C.G.P.

4. En orden a la
resolución de la queja que hoy desata la Corte, es menester
precisar que el único reparo manifestado por el Tribunal para
negar la concesión del recurso de casación radicó
en la insuficiencia de la cuantía del interés; razón
por la cual, en principio, sólo corresponde estudiar las
censuras de la promotora que atañen a dicho condicionamiento.

En
dicho orden, se advierte que la inconforme no cuestiona la tasación
del ad quem sobre el justiprecio de la resolución
desfavorable, sino que optó por refutar la decisión
desde la perspectiva de la inviabilidad del requisito de valoración
del interés, pues ello es lo que se cabe inferir de la
expresión «encontramos
que la pretensión esencial en este proceso es la declaratoria
de actos de competencia desleal»
, que
es el único enunciado que soporta el cargo.

Así
las cosas, no puede estimarse el argumento en comentario, por cuanto
el mismo niega el fundamento, alcance y propósito de las
súplicas de la demanda, las cuales sin duda encuadran en la
categoría «esencialmente
económicas»
.

Al
respecto corresponde precisar que aunque la primera pretensión
fue de orden declarativo en punto de la existencia de los actos de
competencia desleal denunciados, su propósito no es otro que
habilitar las peticiones patrimoniales de condena que a título
de indemnización de perjuicios fueron planteados y que se
erigen en el sustrato protagónico del ruego jurisdiccional.

Nótese
que suponiendo la formulación exclusiva de la pretensión
declarativa, quedaría en entredicho la viabilidad de la tutela
jurídica misma, en tanto que no habría repercusión
material y por ende relevancia jurídica que justificara la
intervención del aparato jurisdiccional del Estado, que sólo
responde a las demandas cimentadas en un interés serio,
concreto, actual y subjetivo.

Ciertamente,
el presente supuesto encuadra en el previsto en el numeral 1 del
artículo 20 de la Ley 256 de 1996, que define las acciones
contra los actos de competencia desleal, particularmente la
denominada declarativa y de condena, sólo que en este caso las
aspiraciones se reducen a la reparación de daños y ni
siquiera involucran la solicitud para que se «ordene
al infractor de remover los efectos producidos por dichos actos
»,
ni mucho menos se compadece con la «acción
preventiva o de prohibición»

prevista en el numeral 2 del canon en cita, eventos estos últimos
en los que la esencialidad del componente patrimonial pudiera al
menos discutirse por no figurar tan inmediato y directo.

Por
último, se aclara que los argumentos expuestos por la
recurrente en esta sede (ff. 61 y 62), no pueden ser atendidos por su
manifiesta extemporaneidad.

5. En
definitiva, la decisión objeto de queja se encuentra ajustada
a derecho, lo cual conduce en últimas a declarar bien denegada
la impugnación extraordinaria.

Aunque
de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código
General del Proceso, la resolución desfavorable del presente
recurso comporta supuesto de imposición de condena en costas,
no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo
establecido en el numeral 8 del referido canon, en armonía con
el inciso 2º de la preceptiva 361 ibidem, en tanto las
mismas no aparecen causadas.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR
BIEN DENEGADO

el recurso de casación a que se hizo alusión al inicio
de esta providencia.

SEGUNDO. EXONERAR
a la impugnante de condena en costas correspondientes a este trámite.

TERCERO. DEVOLVER
las diligencias a la Corporación de origen.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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