Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1699-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1699-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00012-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de febrero de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Civalco S.A.S. contra la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito para Adolescentes de esta capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de esta ciudad, y los intervinientes en la acción de tutela nº 2020-00053.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima, pronta y adecuada justicia y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refirió que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Adolescentes de Bogotá, avocó el conocimiento de la impugnación y lo comunicó a las partes el 29 de julio de 2020; posteriormente, el 31 de agosto de ese año, emitió sentencia confirmando en su integridad la del a quo, decisión notificada a Civalco el 1º de septiembre, a los correos electrónicos indicados en el certificado de Cámara de Comercio de esa sociedad.
Sin embargo, destacó que, 49 días después de dicha notificación, el apoderado del actor informó a Civalco de la existencia de otro fallo de tutela, pero aquél emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá.
Adujo que, tras verificar esa información se enteró que, efectivamente, el mencionado despacho judicial también conoció de la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías para Adolescentes, ello, producto de un doble reparto del trámite constitucional.
Dada esa circunstancia, impetró ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, incidente de nulidad del fallo de tutela que dicho estrado judicial produjo igualmente el 31 de agosto de 2020 el cual, aunque confirmó la concesión del resguardo, modificó el término de la protección transitoria ampliándolo de tres (3) a cuatro (4) meses.
Señaló que, en proveído de 12 de noviembre de 2020 ese juzgado denegó la nulidad planteada por Civalco, decisión que refrendó la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá el 2 de diciembre de aquél año.
Cuestionó las anteriores determinaciones e insistió que lo actuado por ese despacho – el Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá – constituye nulidad «absoluta e insaneable» ya que «nunca avocó conocimiento del trámite de segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia y tampoco informó a Civalco S.A.S., sobre el trámite que impartió al asunto», por lo que la providencia emitida no le es oponible y «debe desaparecer del mundo jurídico [ya que] no pueden subsistir dos sentencias de segunda instancia dentro de un mismo asunto (…)».
Criticó que, pese a tratarse de una nulidad insaneable, «el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes (M.P. Ana Julieta Arguelles Daraviña) no hizo ningún pronunciamiento frente a «la existencia de las dos sentencias de segunda instancia proferidas por jueces diferentes dentro de un mismo asunto de acción de tutela; adicionalmente el Tribunal convalida la actuación argumentando que la sentencia sí se notificó al correo civalco@civalco.com a sabiendas que se argumentó que dicho correo no era ninguno de los autorizados para notificación judicial, por ende Civalco S.A.S., nunca se enteró de dicha actuación judicial […] ni siquiera estudió lo argumentado frente a la alegada imposibilidad de sanear la nulidad alegada, dejando de lado varios argumentos que edificaron o sustentaron el incidente de nulidad, es decir, no resolvió de fondo ni hizo mención a lo argumentado por la causal segunda del artículo 133 de la ley 1564 de 2012».
Indicó que, el tutelante, por su parte, ante el juzgado de primera instancia inició incidente de desacato solicitando cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, «sentencia que […] representa flagrante violación al debido proceso constitucional».
3. En consecuencia, pidió que se anule o extinga «de la escena jurídica la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá […] dentro de la acción de tutela radicado 2020-00053 (accionante Henry Alexander Villar en contra de Civalco S.A.S.), toda vez que jurídicamente no es viable la existencia de dos fallos de segunda instancia de jueces diferentes en un único trámite o acción constitucional y adicionalmente porque dicha sentencia de segunda instancia viola el debido proceso (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Penal para Adolescentes de control de garantías de Bogotá hizo un recuento del juicio constitucional impulsado por Henry Alexander Villar en el que el 17 de julio de 2020 concedió las pretensiones del auxilio de forma transitoria por 3 meses. Señaló que, en el trámite de segunda instancia se hizo un doble reparto a los Juzgados 2º y 4º Penales del Circuito para Adolescentes, que emitieron su respectivo fallo el 31 de agosto, ambos confirmando el amparo, empero, el primero de ellos aumentó el término de protección a 4 meses.
Precisó que, de forma posterior el actor interpuso incidente de desacato y fue en dicho trámite que advirtió la duplicidad de los veredictos de tutela de segunda instancia, por lo que procedió a comunicarse con los titulares de los despachos, quienes aclararon que «se debía dar aplicación a la sentencia emitida por el primer juzgado al cual se le hizo el reparto, esto es, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes».
Luego, expuso que requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Adolescentes, para que aportara la decisión que anuló o dejó sin efecto la sentencia que dictó, pero no ha obtenido respuesta.
2. La Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión recriminada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la presente demanda tutelar, allegó copia del auto de 2 de diciembre de 2020 que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad.
3. El Juez Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital explicó que, el 28 de julio de 2020 siendo las 02:06:09 p.m., recibió el reparto de la impugnación de la tutela en cuestión. Puntualizó que, se enteró del doble reparto el 7 de septiembre de 2020 por comunicación del Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías, de manera que procedió a requerir al Grupo de Tutelas encargado del reparto de las acciones constitucionales y le solicitó que defina cuál fallo le corresponde acatar al juzgado de primer grado.
4. El Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes informó que, en su caso, el reparto de la impugnación del fallo de tutela en discusión fue realizado a las 02:00:14 p.m., del 28 de julio de 2020. En lo que respecta al incidente de nulidad, resaltó que lo denegó mediante proveído del 12 de noviembre de 2020, «decisión que a la postre fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá […] lo que quiere decir que, tanto este despacho como el superior jerárquico, entendieron la inexistencia de causal de nulidad, declaratoria que hoy pretende a través del trámite constitucional».
5. Ecopetrol y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, vinculados, solicitaron la desvinculación de la acción tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
En primer lugar, desestimó la salvaguarda respecto a la queja por el doble reparto de la impugnación del fallo de tutela radicado 2020-00053 y la solución dada a dicha situación en cuanto a definir que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes es la válida, al haber sido el despacho al que primero se le efectuó el reparto. Así mismo, encontró razonables las determinaciones que a su turno, denegaron la nulidad solicitada.
Sin embargo, al evidenciar que aún subsisten dos decisiones de tutela segunda instancia, concedió el resguardo por cuanto «a pesar que el despacho 4º […] se percató de la irregularidad por la duplicidad del reparto, hasta la fecha no ha adoptado ninguna decisión de cara a dejar sin efecto su determinación (…)».
En consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, que «(…) emita una decisión sobre la nulidad del fallo de segunda instancia emitido dentro del trámite constitucional nº 2020-00053 impulsado por Henry Alexander Villar».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la empresa actora reiterando los alegatos del escrito inicial. Refutó el fallo de la Homóloga Penal porque, el criterio adoptado para definir cuál tutela es la válida «no tiene referencia procesal en el ordenamiento del Código General del Proceso aplicable por analogía en los asuntos procesales de la acción de tutela no regulados expresamente»; considera que, debió emplearse la regla procesal de la acumulación de procesos «establecida en los artículos148, 148 y 150 del Código General del Proceso que establece que “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio (..) nótese que para establecer la competencia en casos análogos se determina a partir de la fecha de notificación del auto, siendo la fecha de reparto irrelevante y además inoponible a las partes». Finalmente, insistió en que, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes no le fue notificado a Civalco S.A.S.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades judiciales atacadas lesionaron las prerrogativas denunciadas en virtud del doble reparto efectuado de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia – radicado nº 2020-00053 – en la acción constitucional promovida por Henry Alexander Villar contra la empresa Civalco S.A.S.; y por denegar la nulidad que solicitó esta última (incidente de nulidad) respecto de la providencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Hechos probados.
De lo constatado por la a quo y lo aportado a estas diligencias, con incidencia en el asunto que se examina se tiene acreditado lo siguiente:
3.1. Henry Alexander Villar interpuso acción de tutela contra Civalco S.A.S., pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por dicha empresa al terminarle su contrato laboral pese a encontrarse en situación vulnerabilidad por su estado de salud.
3.2. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías para Adolescentes de Bogotá, el 17 de julio de 2020 concedió la salvaguarda (radicado nº 2020-00053), de manera transitoria, y ordenó el reintegro del accionante al cargo del que fue desvinculado por el término de 3 meses mientras que acude a la jurisdicción ordinaria laboral. Decisión que impugnaron las dos partes.
3.3. De conformidad con el acta de reparto de la dependencia de apoyo judicial de Paloquemao, el 28 de julio de 2020, de la impugnación de la tutela 2020-00053 se realizó un reparto doble; el primero a las 02:00:14, (consecutivo 6605), al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá; el segundo, (consecutivo 6606) a las 02:06:09 asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes.
3.4. Ambos despachos judiciales profirieron fallo de segundo grado el 31 de agosto de 2020 confirmando la concesión, pero en el caso del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, amplió el término de protección a 4 meses.
3.5. El 5 de agosto de 2020 el accionante interpuso un primer incidente de desacato ante el juzgado de primera instancia.
3.7. El 22 de septiembre de 2020 el estrado judicial se abstuvo de continuar con el incidente de desacato al constatar que, para entonces, la accionada estaba cumpliendo con el mandato tutelar.
3.8. El abogado de Civalco S.A.S., el 21 de octubre de 2020 formuló incidente de nulidad de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. El 12 de noviembre de 2020 ese mismo despacho negó la petición de nulidad.
3.9. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en auto de 2 de diciembre de 2020 confirmó la negativa de la nulidad.
3.10. El 26 de noviembre de 2020, el actor Henry Alexander Villar promovió un nuevo incidente de desacato. En respuesta a un primer requerimiento, Civalco por intermedio de apoderado indicó que cumplió con el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes «en el sentido de reconocer el cuarto mes de acreencias […] realizando el pago respectivo».
3.11. El 27 de enero de 2021 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías para Adolescentes dio apertura formal al incidente de desacato.
4. Caso concreto. Los autos cuestionados.
4.1. Pronunciamiento que determinó el fallo de tutela acatable.
Como quedó reseñado, en desarrollo del incidente de desacato promovido por el allí accionante Henry Alexander Villar, el juez constitucional de primer grado al advertir la duplicidad de los proferimientos, requirió a los despachos involucrados que aportaran información sobre el reparto que a cada uno le correspondió, a fin de establecer los tiempos de los registros consignados en las respectivas actas y concretar cuál decisión sería la que surtiría efectos.
Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes en proveído del 8 de septiembre de 2020 indicó que, para resolver lo pertinente, concernía aplicar por analogía el artículo 1º del decreto 1834 de 2015, que adicionó el decreto 1069 de 2015 – de las reglas de reparto de tutelas – en cuanto al procedimiento a seguir con las tutelas masivas, «artículo 1º Adiciónese una Sección 3 al capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 […] artículo 2.2.3.1.3.1 Reparto de acciones de tutelas masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas».
A partir de la aplicación de dicha regulación, explicó que,
«(…) si bien no nos encontramos ante la presentación de varias de tutelas, sino de una sola, que por error de la oficina de reparto fue repartida el mismo día, 28 de julio de 2020, a dos despachos judiciales diferentes, para el caso sub judice, al Juzgado Segundo y Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes […] lo que originó que se profirieran dos fallos de tutela de segunda instancia.
Por consiguiente, lo pertinente es dar aplicación a la citada norma por analogía, en lo que respecta a que, se tendrá en cuenta la primera acción de tutela repartida, por consiguiente, se tiene que al Juzgado homólogo le fue repartida con secuencia nº 6606 a las 02:06:09 p.m., y al Juzgado que presido fue con acta de reparto nº 6605 siendo las 02:00:14 p.m.
Que habiéndose verificado lo anterior con el juzgado homólogo, se encuentra que, efectivamente, la acción de tutela citada […] fue repartida primeramente al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes […] por ende, lo procedente es acatar el fallo de segunda instancia impartido el pasado 31 de agosto de 2020 en fallo nº 82».
4.2. Las decisiones que denegaron la nulidad formulada.
De otro lado, la sociedad aquí tutelante, deprecó la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá con fundamento en que, en primer lugar, se configuró un doble reparto de la acción constitucional referida, también asignada al Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes, y que, adicionalmente, no recibió ninguna notificación del primer despacho judicial respecto de la admisión del trámite ni del fallo de tutela que resolvió la instancia.
4.2.1. El titular del Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, en lo atinente, apuntó al grado de trascendencia jurídica de las circunstancias presuntamente transgresoras del debido proceso invocadas por la empresa incidentante al precisar que,
«(…) de conformidad a la documental obtenida durante el trámite incidental, fue posible establecer que tanto la determinación del Juzgado 4° homólogo, como la aquí emitida en sede de impugnación, lo fueron en igual sentido, esto es, confirmando la decisión primigenia, es decir, el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Henry Alexander Villar a través de apoderado judicial y la única variación advertida es el término transitorio que éste despacho modificó a cuatro (4) meses para que el actor acudiera a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, no entiende el despacho las aseveraciones del apoderado incidentante al referir que se trata de decisiones diametralmente distintas, pues al ser del mismo sentido -confirmatorias de la decisión impugnada- el principio de trascendencia16 de la nulidad resulta inexistente, pues no edifica argumento para aludir necesaria la nulidad de lo actuado en esta sede, cuando la decisión proferida por el Juzgado homólogo, se insiste, resulta de idéntica naturaleza.
Y es que, resulta notorio como, única y exclusivamente el incidentante aduce la existencia de otra decisión dentro del trámite constitucional en sede de impugnación y califica de vulnerador de los derechos la actuación de éste despacho, sin ofrecer un sustento trascendente para acudir al castigo máximo procesal, como lo es la nulidad.
Véase además como, dicha trascendencia es tan inoperante, que incluso el Juzgado de instancia cerró el incidente de desacato que se había promovido en contra de la sociedad que representa el Dr. Montero Martínez y, por ende, ningún perjuicio o circunstancia vulneradora de sus derechos procesales se avizora en ésta oportunidad, al punto que, tampoco fue expuesta en el incidente que aquí se decide».
Finalmente, se refirió a la extemporaneidad de la solicitud, al señalar que,
«(…) A más de lo anterior, resáltese que el Juzgado 9° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, desde el 9 de septiembre del año en curso, advirtió la existencia de las decisiones en comento, es decir, en pleno trámite de incidente de desacato, lo cual, permite advertir que en verdad, el hoy incidentante conoció la decisión al interior de dicho trámite, mismo que culminó el 23 de septiembre de 2020, lo que implica concluir que el incidente de nulidad que se estudia, se interpuso, casi un (1) mes después, excediendo con creces los tres (3) días con que contaba para tal efecto».
4.2.2. Entre tanto, la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al resolver la apelación contra la anterior determinación, el 2 de diciembre de 2020, en lo que a la tempestividad de la interposición del incidente de nulidad se refiere, citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional que aclaró (A236/12) que,
«(…) “…. varía, dependiendo de si el incidente ocurrió antes del fallo, lo que implica que se debe alegar antes de que se profiera la sentencia, o si el incidente que genera la nulidad tiene como origen la sentencia misma o durante su ejecutoria, evento en el cual el accionante deberá interponerlo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al día en que se realizó la notificación de la sentencia. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada; de no cumplirse con estos plazos, las partes pierden oportunidad de alegar el incidente de nulidad”».
Seguidamente, la colegiatura accionada especificó que, la sentencia que se pretende anular fue fallada el 31 de agosto y notificada a la empresa accionada el 2 de septiembre de 2020 y que, posteriormente, el 26 de octubre de ese año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes dispuso el traslado del escrito de incidente de nulidad, «(…) de lo que se colige que, […] el incidente de nulidad propuesto por la empresa por la empresa Civalco S.A.S., claramente fue incoado de manera extemporánea».
Y finalmente, agregó que, «(…) el el hecho que, dentro del trámite del incidente de desacato propuesto por el accionante mediante correo electrónico del 5 de agosto de 20208, el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Bogotá al momento de emitir la decisión -10 de septiembre de 2020-, advirtió que el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento había emitido decisión de segunda instancia el 31 de agosto de 2020, sin que frente a dicho reparto la empresa accionada hubiese efectuado pronunciamiento alguno».
Visto lo anterior, las decisiones descritas, en principio, no se evidencian caprichosas o desfasadas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que los reclamos de la compañía peticionaria no hallan recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en que las autoridades accionadas apreciaron la discusión y determinaron, por un lado, la sentencia de tutela que se dejará incólume – a partir de la aplicación análoga de las reglas de reparto para las tutelas masivas, adicionadas por el decreto 1834 de 2015 –; y de otro, la improcedencia de la nulidad planteada respecto del trámite constitucional surtido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes.
De forma que, lo establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, ha recalcado la Corte que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Con todo, se tiene que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
5. Consideración adicional.
No obstante lo anterior, se ratificará la orden dirigida por la Sala a quo al Juez Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá a fin de que proceda a anular la providencia que dictó el 31 de agosto de 2020 con ocasión del trámite de impugnación de tutela dentro del radicado 2020-00053 proveniente del Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Adolescentes, en consideración a que, según lo decantado en estas diligencias, el veredicto constitucional que conservará validez será el de su homólogo el Segundo, corrigiéndose así la irregularidad originada en el reparto efectuado por la oficina de apoyo judicial de Paloquemao y la coexistencia de dos decisiones tutelares sobre el mismo asunto.
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo censurado.
6. Conclusiones.
6.2. Y, con el propósito de enmendar el reparto doble de la impugnación de tutela en cuestión, (que redunda en la vulneración al debido proceso) le corresponderá al Juez Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, emitir decisión sobre la nulidad del fallo proferido el 31 de agosto de 2020 en el radicado nº 2020-00053 en atención a que, se reitera, dicho trámite ya había sido asignado con antelación a otro despacho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 3 de febrero de 2022.