STC1699 2022

FEBRERO

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STC1699-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1699-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00012-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  11 de febrero de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Civalco  S.A.S. contra  la Sala  de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  y los Juzgados  Segundo y Cuarto Penales del Circuito para Adolescentes de esta  capital,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías para  Adolescentes de esta ciudad, y los intervinientes en la acción  de tutela nº 2020-00053.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «confianza  legítima, pronta y adecuada justicia y seguridad jurídica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Refirió  que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Adolescentes de Bogotá,  avocó el conocimiento de la impugnación y lo comunicó  a las partes el 29 de julio de 2020; posteriormente, el 31 de agosto  de ese año, emitió sentencia confirmando en su  integridad la del a  quo, decisión  notificada a Civalco el 1º de septiembre, a los correos  electrónicos indicados en el certificado de Cámara de  Comercio de esa sociedad.  

Sin  embargo, destacó que, 49 días después de dicha  notificación, el apoderado del actor informó a Civalco  de la existencia de otro fallo de tutela, pero aquél emitido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de  Bogotá.  

Adujo  que, tras verificar esa información se enteró que,  efectivamente, el mencionado despacho judicial también conoció  de la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado  Noveno Penal Municipal de Control de Garantías para  Adolescentes, ello, producto de un doble  reparto  del trámite constitucional.  

Dada  esa circunstancia, impetró ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito para Adolescentes de Bogotá, incidente  de nulidad  del fallo de tutela que dicho estrado judicial produjo igualmente el  31 de agosto de 2020 el cual, aunque confirmó la concesión  del resguardo, modificó el término de la protección  transitoria ampliándolo de tres (3) a cuatro (4) meses.  

Señaló  que, en proveído de 12 de noviembre de 2020 ese juzgado denegó  la nulidad planteada por Civalco, decisión que refrendó  la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá  el 2 de diciembre de aquél año.  

Cuestionó  las anteriores determinaciones e insistió que lo actuado por  ese despacho – el Segundo Penal del Circuito para Adolescentes  de Bogotá – constituye nulidad «absoluta  e insaneable»  ya que «nunca  avocó conocimiento del trámite de segunda instancia  dentro de la acción de tutela de la referencia y tampoco  informó a Civalco S.A.S., sobre el trámite que impartió  al asunto»,  por lo que la providencia emitida no le es oponible y «debe  desaparecer del mundo jurídico [ya  que] no pueden  subsistir dos sentencias de segunda instancia dentro de un mismo  asunto (…)».  

Criticó  que, pese a tratarse de una nulidad insaneable, «el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Responsabilidad Penal  para Adolescentes (M.P. Ana Julieta Arguelles Daraviña)   no hizo ningún pronunciamiento frente a «la  existencia de las dos sentencias de segunda instancia proferidas por  jueces diferentes dentro de un mismo asunto de acción de  tutela; adicionalmente el Tribunal convalida la actuación  argumentando que la sentencia sí se notificó al correo  civalco@civalco.com  a sabiendas que se argumentó que dicho correo no era ninguno  de los autorizados para notificación judicial, por ende  Civalco S.A.S., nunca se enteró de dicha actuación  judicial […]  ni siquiera estudió lo argumentado frente a la alegada  imposibilidad de sanear la nulidad alegada, dejando de lado varios  argumentos que edificaron o sustentaron el incidente de nulidad, es  decir, no resolvió de fondo ni hizo mención a lo  argumentado por la causal segunda del artículo 133 de la ley  1564 de 2012».  

Indicó  que, el tutelante, por su parte, ante el juzgado de primera instancia  inició incidente  de desacato solicitando  cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito para Adolescentes de Bogotá, «sentencia  que […]  representa flagrante violación al debido proceso  constitucional».  

3.        En  consecuencia, pidió que se anule o extinga «de  la escena jurídica la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá […]  dentro de la acción de tutela radicado 2020-00053 (accionante  Henry Alexander Villar en contra de Civalco S.A.S.), toda vez que  jurídicamente no es viable la existencia de dos fallos de  segunda instancia de jueces diferentes en un único trámite  o acción constitucional y adicionalmente porque dicha  sentencia de segunda instancia viola el debido proceso (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado  Noveno Penal para Adolescentes de control de garantías de  Bogotá  hizo un recuento del juicio constitucional impulsado por Henry  Alexander Villar  en el que el 17 de julio de 2020 concedió las pretensiones del  auxilio de forma transitoria por 3 meses.  Señaló que, en el trámite de segunda instancia  se hizo un doble reparto a los Juzgados 2º y 4º Penales del  Circuito para Adolescentes, que emitieron su respectivo fallo el 31  de agosto, ambos confirmando el amparo, empero, el primero de ellos  aumentó el término de protección a 4 meses.  

Precisó  que, de forma posterior el actor interpuso incidente de desacato y  fue en dicho trámite que advirtió la duplicidad de los  veredictos de tutela de segunda instancia, por lo que procedió  a comunicarse con los titulares de los despachos, quienes aclararon  que «se  debía dar aplicación a la sentencia emitida por el  primer juzgado al cual se le hizo el reparto, esto es, el Juzgado 2º  Penal del Circuito para Adolescentes».  

Luego,  expuso que requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Adolescentes, para que aportara la decisión que anuló o  dejó sin efecto la sentencia que dictó, pero no ha  obtenido respuesta.  

2.        La  Sala  de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de  Bogotá, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión  recriminada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la presente  demanda tutelar, allegó copia del auto de 2 de diciembre de  2020 que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad.  

3.        El  Juez Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital  explicó que, el 28 de julio de 2020 siendo las 02:06:09 p.m.,  recibió el reparto de la impugnación de la tutela en  cuestión. Puntualizó que, se enteró del doble  reparto el 7 de septiembre de 2020 por comunicación del  Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes de Control de  Garantías, de manera que procedió a requerir al Grupo  de Tutelas encargado  del reparto de las acciones constitucionales y le solicitó que  defina cuál fallo le corresponde acatar al juzgado de primer  grado.  

4.        El  Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes informó que,  en su caso, el reparto de la impugnación del fallo de tutela  en discusión fue realizado a las 02:00:14 p.m., del 28 de  julio de 2020. En lo que respecta al incidente de nulidad, resaltó  que lo denegó mediante proveído del 12 de noviembre de  2020, «decisión  que a la postre fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá  […]  lo  que quiere decir que, tanto este despacho como el superior  jerárquico, entendieron la inexistencia de causal de nulidad,  declaratoria que hoy pretende a través del trámite  constitucional».  

5.        Ecopetrol  y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,  vinculados, solicitaron la desvinculación de la acción  tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

En  primer lugar, desestimó la salvaguarda respecto a la queja por  el doble  reparto  de la impugnación del fallo de tutela radicado 2020-00053 y la  solución dada a dicha situación en cuanto a definir que  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes es la válida, al haber sido el despacho al que  primero se le efectuó el reparto. Así mismo, encontró  razonables las determinaciones que a su turno, denegaron la nulidad  solicitada.  

Sin  embargo, al evidenciar que aún subsisten dos decisiones de  tutela segunda instancia, concedió el resguardo por cuanto «a  pesar que el despacho 4º […]  se percató de la irregularidad por la duplicidad del reparto,  hasta la fecha no ha adoptado ninguna decisión de cara a dejar  sin efecto su determinación (…)».  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para  Adolescentes de Bogotá, que «(…)  emita una decisión sobre la nulidad del fallo de segunda  instancia emitido dentro del trámite constitucional nº  2020-00053 impulsado por Henry Alexander Villar».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la empresa actora reiterando los alegatos  del escrito inicial. Refutó el fallo de la Homóloga  Penal  porque,  el criterio adoptado para definir cuál tutela es la válida  «no  tiene referencia procesal en el ordenamiento del Código  General del Proceso aplicable por analogía en los asuntos  procesales de la acción de tutela no regulados expresamente»;  considera que, debió emplearse la regla procesal de la  acumulación de procesos «establecida  en los artículos148, 148 y 150 del Código General del  Proceso que establece que “asumirá la competencia el  juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se  determinará por la fecha de notificación del auto  admisorio (..) nótese que para establecer la competencia en  casos análogos se determina a partir de la fecha de  notificación del auto, siendo la fecha de reparto irrelevante  y además inoponible a las partes».  Finalmente, insistió en que, el fallo dictado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes no le fue notificado a  Civalco S.A.S.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades judiciales atacadas lesionaron las  prerrogativas denunciadas en virtud del doble  reparto  efectuado de la impugnación al fallo de tutela de primera  instancia – radicado nº 2020-00053 – en la acción  constitucional promovida por Henry Alexander Villar contra la empresa  Civalco S.A.S.; y por denegar la  nulidad  que solicitó esta última (incidente de nulidad)  respecto de la providencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Hechos  probados.  

De  lo constatado por la a  quo  y lo aportado a estas diligencias, con incidencia en el asunto que se  examina se tiene acreditado lo siguiente:  

3.1.        Henry  Alexander Villar interpuso acción de tutela contra Civalco  S.A.S., pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales  vulnerados por dicha empresa al terminarle su contrato laboral pese a  encontrarse en situación vulnerabilidad por su estado de  salud.  

3.2.        El  Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías para  Adolescentes de Bogotá, el 17 de julio de 2020 concedió  la salvaguarda (radicado nº 2020-00053), de manera transitoria,  y ordenó el reintegro del accionante al cargo del que fue  desvinculado por el término de 3 meses mientras que acude a la  jurisdicción ordinaria laboral. Decisión que impugnaron  las dos partes.  

3.3.        De  conformidad con el acta de reparto de la dependencia de apoyo  judicial de Paloquemao, el 28 de julio de 2020, de la impugnación  de la tutela 2020-00053 se realizó un reparto doble; el  primero a las 02:00:14, (consecutivo 6605), al Juzgado Segundo Penal  del Circuito para Adolescentes de Bogotá; el segundo,  (consecutivo 6606) a las 02:06:09 asignado al Juzgado Cuarto Penal  del Circuito para Adolescentes.  

3.4.        Ambos  despachos judiciales profirieron fallo de segundo grado el 31 de  agosto de 2020 confirmando la concesión, pero en el caso del  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, amplió  el término de protección a 4 meses.  

3.5.        El  5 de agosto de 2020 el accionante interpuso un primer incidente de  desacato ante el juzgado de primera instancia.  

3.7.        El  22 de septiembre de 2020 el estrado judicial se abstuvo de continuar  con el incidente de desacato al constatar que, para entonces, la  accionada estaba cumpliendo con el mandato tutelar.  

3.8.        El  abogado de Civalco S.A.S., el 21 de octubre de 2020 formuló  incidente  de nulidad  de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Bogotá. El 12 de noviembre de 2020 ese mismo  despacho negó la petición de nulidad.  

3.9.        El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Responsabilidad Penal  para Adolescentes, en auto de 2 de diciembre de 2020 confirmó  la negativa de la nulidad.  

3.10.           El 26 de noviembre de 2020, el actor Henry Alexander Villar promovió  un nuevo incidente de desacato. En respuesta a un primer  requerimiento, Civalco por intermedio de apoderado indicó que  cumplió con el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito para Adolescentes «en  el sentido de reconocer el cuarto mes de acreencias […]  realizando  el pago respectivo».  

3.11.   El 27 de enero de 2021 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control  de Garantías para Adolescentes dio apertura formal al  incidente de desacato.  

4.        Caso  concreto. Los autos cuestionados.  

4.1.        Pronunciamiento  que determinó el fallo de tutela acatable.  

Como  quedó reseñado, en desarrollo del incidente  de desacato  promovido por el allí accionante Henry Alexander Villar, el  juez constitucional de primer grado al advertir la duplicidad de los  proferimientos, requirió a los despachos involucrados que  aportaran información sobre el reparto que a cada uno le  correspondió, a fin de establecer los tiempos de los registros  consignados en las respectivas actas y concretar cuál decisión  sería la que surtiría efectos.  

Al  respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes en  proveído  del  8  de septiembre de 2020  indicó que, para resolver lo pertinente, concernía  aplicar por analogía el artículo 1º del decreto  1834 de 2015, que adicionó el decreto 1069 de 2015 – de  las reglas de reparto de tutelas – en cuanto al procedimiento a  seguir con las tutelas masivas, «artículo  1º Adiciónese una Sección 3 al capítulo 1  del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de  2015 […]  artículo 2.2.3.1.3.1 Reparto de acciones de tutelas masivas.  Las acciones de tutela que persigan la protección de los  mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados  por una sola y misma acción u omisión de una autoridad  pública o de un particular se asignarán todas, al  despacho judicial que, según las reglas de competencia hubiese  avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas».  

A  partir de la aplicación de dicha regulación, explicó  que,  

«(…)  si bien no nos encontramos ante la presentación de varias de  tutelas, sino de una sola, que por error de la oficina de reparto fue  repartida el mismo día, 28 de julio de 2020, a dos despachos  judiciales diferentes, para el caso sub judice, al Juzgado Segundo y  Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes […]  lo que originó que se profirieran dos fallos de tutela de  segunda instancia.  

Por  consiguiente, lo pertinente es dar aplicación a la citada  norma por analogía, en lo que respecta a que, se  tendrá en cuenta la primera acción de tutela repartida,  por consiguiente, se tiene que al Juzgado homólogo le fue  repartida con secuencia nº 6606 a las 02:06:09 p.m., y al  Juzgado que presido fue con acta de reparto nº 6605 siendo las  02:00:14 p.m.  

Que  habiéndose verificado lo anterior con el juzgado homólogo,  se encuentra que, efectivamente, la acción de tutela citada  […]  fue repartida  primeramente al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes  […]  por ende, lo procedente es acatar el fallo de segunda instancia  impartido el pasado 31 de agosto de 2020 en fallo nº 82».  

4.2.        Las  decisiones que denegaron la nulidad formulada.  

De  otro lado, la sociedad aquí tutelante, deprecó la  nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá con fundamento  en que, en primer lugar, se configuró un doble reparto de la  acción constitucional referida, también asignada al  Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes, y que, adicionalmente,  no recibió ninguna notificación del primer despacho  judicial respecto de la admisión del trámite ni del  fallo de tutela que resolvió la instancia.  

4.2.1.        El  titular del Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, en lo  atinente, apuntó al grado de trascendencia  jurídica  de las circunstancias presuntamente transgresoras del debido proceso  invocadas por la empresa incidentante al precisar que,  

«(…)  de  conformidad a la documental obtenida durante el trámite  incidental, fue posible establecer que tanto la determinación  del Juzgado 4° homólogo, como la aquí emitida en  sede de impugnación, lo fueron en igual sentido, esto es,  confirmando la decisión primigenia, es decir, el amparo de los  derechos fundamentales invocados por el señor Henry Alexander  Villar a través de apoderado judicial y la única  variación advertida es el término transitorio que éste  despacho modificó a cuatro (4) meses para que el actor  acudiera a la jurisdicción ordinaria.  

Por  tanto, no entiende el despacho las aseveraciones del apoderado  incidentante al referir que se trata de decisiones diametralmente  distintas, pues al ser del mismo sentido -confirmatorias de la  decisión impugnada- el principio de trascendencia16 de la  nulidad resulta inexistente, pues no edifica argumento para aludir  necesaria la nulidad de lo actuado en esta sede, cuando la decisión  proferida por el Juzgado homólogo, se insiste, resulta de  idéntica naturaleza.  

Y  es que, resulta notorio como, única y exclusivamente el  incidentante aduce la existencia de otra decisión dentro del  trámite constitucional en sede de impugnación y  califica de vulnerador de los derechos la actuación de éste  despacho, sin ofrecer un sustento trascendente para acudir al castigo  máximo procesal, como lo es la nulidad.  

Véase  además como, dicha trascendencia es tan inoperante, que  incluso el Juzgado de instancia cerró el incidente de desacato  que se había promovido en contra de la sociedad que representa  el Dr. Montero Martínez y, por ende, ningún perjuicio o  circunstancia vulneradora de sus derechos procesales se avizora en  ésta oportunidad, al punto que, tampoco fue expuesta en el  incidente que aquí se decide».  

Finalmente,  se refirió a la extemporaneidad de la solicitud, al señalar  que,  

«(…)  A más  de lo anterior, resáltese que el Juzgado 9° Penal  Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías, desde el 9 de septiembre del año en curso,  advirtió la existencia de las decisiones en comento, es decir,  en pleno trámite de incidente de desacato, lo cual, permite  advertir que en verdad, el hoy incidentante conoció la  decisión al interior de dicho trámite, mismo que  culminó el 23 de septiembre de 2020, lo que implica concluir  que el incidente de nulidad que se estudia, se interpuso, casi un (1)  mes después, excediendo con creces los tres (3) días  con que contaba para tal efecto».  

4.2.2.        Entre  tanto, la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al resolver la apelación  contra la anterior determinación, el 2 de diciembre de 2020,  en lo que a la tempestividad de la interposición del incidente  de nulidad se refiere, citó un pronunciamiento de la Corte  Constitucional que aclaró (A236/12) que,  

«(…)  “….  varía, dependiendo de si el incidente ocurrió antes del  fallo, lo que implica que se debe alegar antes de que se profiera la  sentencia, o si el incidente que genera la nulidad tiene como origen  la sentencia misma o durante su ejecutoria, evento en el cual el  accionante deberá interponerlo a más tardar dentro de  los tres (3) días siguientes al día en que se realizó  la notificación de la sentencia. Vencido este término,  se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad  del fallo queda saneada; de no cumplirse con estos plazos, las partes  pierden oportunidad de alegar el incidente de nulidad”».  

Seguidamente,  la colegiatura accionada especificó que, la sentencia que se  pretende anular fue fallada el 31 de agosto y notificada a la empresa  accionada el 2 de septiembre de 2020 y que, posteriormente, el 26 de  octubre de ese año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes dispuso el traslado del escrito de incidente de nulidad,  «(…)  de lo que se colige que, […]  el incidente de nulidad propuesto por la empresa por la empresa  Civalco S.A.S., claramente fue incoado de manera extemporánea».  

Y  finalmente, agregó que, «(…)  el el  hecho que, dentro del trámite del incidente de desacato  propuesto por el accionante mediante correo electrónico del 5  de agosto de 20208, el Juzgado Noveno Penal Municipal para  Adolescentes de Control de Garantías de Bogotá al  momento de emitir la decisión -10 de septiembre de 2020-,  advirtió que el Juzgado Segundo Penal de Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento había emitido  decisión de segunda instancia el 31 de agosto de 2020, sin que  frente a dicho reparto la empresa accionada hubiese efectuado  pronunciamiento alguno».  

Visto  lo anterior, las decisiones descritas, en principio, no se evidencian  caprichosas o desfasadas,  con  independencia de que se compartan, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que los reclamos de la compañía peticionaria  no hallan recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en que las autoridades accionadas  apreciaron la discusión y determinaron, por un lado, la  sentencia de tutela que se dejará incólume – a  partir de la aplicación análoga de las reglas de  reparto para las tutelas masivas, adicionadas por el decreto 1834 de  2015 –; y de otro, la improcedencia de la nulidad planteada  respecto del trámite constitucional surtido en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes.  

De  forma que, lo  establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de  plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, ha recalcado la Corte que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Con  todo, se tiene que no fue por desconocimiento de la ley sustancial,  por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria  atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con  suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió  pronunciarse, constituyen una interpretación razonable del  contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales de la demandante.  

5.        Consideración  adicional.  

No  obstante lo anterior, se  ratificará la orden dirigida por la Sala a  quo  al Juez Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá  a fin de que proceda a anular la providencia que dictó el 31  de agosto de 2020 con ocasión del trámite de  impugnación de tutela dentro del radicado 2020-00053  proveniente del Noveno Penal Municipal de Control de Garantías  de Adolescentes, en consideración a que, según lo  decantado en estas diligencias, el veredicto constitucional que  conservará validez será el de su homólogo el  Segundo, corrigiéndose así la irregularidad originada  en el reparto efectuado por la oficina de apoyo judicial de  Paloquemao y la coexistencia de dos decisiones tutelares sobre el  mismo asunto.  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo censurado.  

6.        Conclusiones.  

6.2.        Y,  con  el propósito de enmendar el reparto  doble  de la impugnación de tutela en cuestión, (que redunda  en la vulneración al debido proceso) le corresponderá  al Juez Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá,  emitir decisión sobre la nulidad del fallo proferido el 31 de  agosto de 2020 en el radicado nº 2020-00053 en atención a  que, se reitera, dicho trámite ya había sido asignado  con antelación a otro despacho.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente remitido a la Sala de Casación Civil para el          conocimiento de la impugnación el 3 de febrero de 2022.      

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