STC1537 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1537-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1537-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00394-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en nombre propio, los solicitantes  invocaron la protección  de los derechos fundamentales de acceso  efectivo a la administración de justicia y debido proceso,  presuntamente vulnerados por los accionados, para cuyo  restablecimiento solicitaron:  

i)  «Se  deje sin efectos la decisión tomada por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Oralidad y de Control de Garantías de  Sabaneta en el trámite del recurso de homologación  interpuesto por Pedro, contra la decisión de la Comisaría  2º de Familia de Sabaneta, dentro del radicado 2021-027, por  haber sido proferida con violación de nuestros derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia»,  ii)  «Se ordene que el recurso de homologación sea decidido  de fondo por otro juez de la misma categoría funcional, que no  haya conocido de acciones de tutela contra las mismas partes y por  los mismos hechos, en procura de garantizar la imparcialidad, debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia»  y, iii)  «Ordenar al señor Pedro no disponer de los recursos  económicos que, por concepto de pensión de  sobreviviente a favor de la menor, reposan y los que se depositaren  en las cuentas bancarias de aquel, en especial la de ahorros  Bancolombia No. 01201290216, por la existencia en su contra de varios  procesos judiciales ejecutivos que pueden vulnerar los derechos de la  menor».  

Como  fundamento de lo pretendido, adujeron que, en el mes de junio de  2021, en calidad de abuelos maternos de la menor Juanita, y ante la  vulneración de las garantías de la menor por parte de  su progenitor Pedro, instauraron acción administrativa de  restablecimiento de derechos a favor de su nieta, trámite que  correspondió adelantar a la Comisaria Segunda de Familia de  Sabaneta (Antioquia), bajo el radicado 027-2021.  

Indicaron  que la citada Comisaria, mediante resolución n° 068 del 23  de julio de 2021, con base en las pruebas allegadas, encontró  razonable y justificado restablecer los derechos de su nieta Juanita  y les otorgó su custodia y cuidado personal, decisión  que fue confirmada por el mismo funcionario, al desatar la reposición  interpuesta por Pedro, quien también hizo uso del recurso de  homologación.  

Refirieron  que, el señor Pedro el 20 de agosto siguiente, fecha para la  cual no se había resuelto la mentada homologación,  formuló acción de tutela contra la decisión de  la Comisaria 2° de Familia de Sabaneta, acción  constitucional que por reparto le correspondió al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garantías  de Sabaneta (Antioquia), aquí accionado,  con radicado 2021-00471-00, quien el 3 de septiembre de 2021 profirió  fallo amparando los derechos invocados por Pedro, determinación  que impugnaron, siendo asignada al Juzgado Segundo de Familia de  Envigado (Antioquia).  

Adujeron que, a su vez, el trámite de homologación fue  asignado para el conocimiento del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garantías de  Sabaneta (Antioquia), mismo  que acababa de dictar fallo de tutela entre las mismas partes y por  el mismo asunto de fondo, por lo que ya se encontraba «contaminado».  

Señalaron  que, en el trámite de tutela en segunda instancia, luego de  declarada la nulidad por el Juzgado Segundo de Familia, el despacho  accionado, el 14 de octubre de 2021, rehízo la actuación  y emitió fallo en el mismo sentido, y al día siguiente,  esto fue, para el 15 de octubre, profirió decisión de  fondo frente al recurso de homologación, revocando la decisión  adoptada por la Comisaria 2° de Familia de Sabaneta.  

Actuaciones  que, en sentir de los accionantes, vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso, pues tales diligencias conllevaron a  que el Juzgado Segundo de Familia, al surtirse por segunda vez la  impugnación, declarara por segunda vez la nulidad del fallo  constitucional, tras establecer que el Juzgado accionado debió  apartarse del conocimiento de la tutela en razón a que en ese  mismo despacho cursaba el trámite de homologación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de  Garantías de Sabaneta (Antioquia), refirió que las  decisiones censuradas por los promotores constitucionales, se  ajustaron a la Constitución y a la ley, atendiendo las  facultades del despacho para conocer de tal trámite de  homologación, e igualmente se sustentaron en hechos probados y  las determinaciones se adoptaron fundamentadas en el marco  regulatorio vigente para la materia, sin que se advierta vulnerada  garantía alguna de los accionantes, por el contrario, se buscó  siempre la protección de los derechos constitucionales y  legales de la menor de edad como sujeto de especial protección.  

El  Ministerio público refirió que la personería  municipal de Sabaneta (Antioquia) no fue notificada de ninguna  administración administrativa de restablecimiento de derechos,  donde se hayan tomado medidas en relación a la menor Juanita.  

El  Juzgado Primero de Familia de Envigado, informó que conoció  de la tutela promovida por Pedro contra la Comisaria Segunda del  Municipio de Sabaneta, y adoptó la decisión de negarla  en sentencia del 9 de noviembre de 2021, ante la configuración  de un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto que, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de  Garantías de Sabaneta (Antioquia) resolvió el recurso  de homologación mediante decisión del 15 de octubre de  2021.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín   declaró  improcedente  el  amparo al considerar lo siguiente:  

«Del  precedente recorrido factual y del contenido y las pretensiones que  aparecen en el escrito rector, se desprende que este seguro ostenta,  con el decidido por el señor juez Primero de Familia, en  Oralidad, de Envigado, mediante su sentencia N° 194, de 9 de  noviembre de 2021, dictada en el amparo constitucional  05266311000120210041000, identidad de (i) partes, (ii) hechos, y  (iii) objeto, lo cual, sin siquiera aludir a la denominada cosa  juzgada constitucional, lo torna improcedente, al encontrarse vedado,  para este Tribunal, reabrir el debate probatorio y sustantivo que  analizó, en la aludida acción de tutela, el Primero de  Familia, sobre la actividad que consumó el Segundo Promiscuo  Municipal de Sabaneta, cuando este resolvió lo concerniente a  la homologación del mencionado PARD, hallando que ese juzgado  Promiscuo, al hacerlo, no vulneró ningún derecho  fundamental, en tanto, no puede olvidarse que, es deber de  los  operadores judiciales procurar la congruencia y armonía de  todo el ordenamiento jurídico, y con ello, la materialización  del principio de la seguridad jurídica, al igual que la  denominada continencia de la causa».  

Y  adicionó a lo precedente, que,  

«el  simple disentimiento de los sujetos procesales con las disposiciones  que consideren desfavorables, no permite acudir con éxito a  este instrumento, por cuanto fue creado para hacer valer los  atributos superiores que resulten trasgredidos, más no como  una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con tal determinación, los accionantes la impugnaron,  enfilando su censura en que el fallo de primer grado no resolvió  la tutela por ellos formulada, por lo que sus derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia continúan  siendo vulnerados, a más de ello señalaron «el  fallo no contiene argumentos a favor ni en contra que prueben que la  actuación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta  (Ant) respetó el debido proceso. Porque, insistimos, y en ello  coincidimos con el Comisario 2º de Familia de Sabaneta,  vinculado a la presente acción constitucional, el juez  accionado tenía que declararse impedido “sea  de la tutela o de la homologación”,  con el fin de garantizar su imparcialidad; lo que no ocurrió».  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada,  se  advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente  convalidación de la sentencia impugnada, pero las razones que  pasarán a exponerse.  

En el  asunto bajo estudio observa la Sala que, en compendio, las  inconformidades señaladas por los accionantes se fundamentan  en dos aspectos: i)  En  la omisión del fallador de primer grado de pronunciarse de  fondo sobre el amparo constitucional, al ser esta disímil de  la tutela invocada por el señor Pedro y que fue tramitada en  el Juzgado Primero de Familia de Envigado y, ii)  En  que el titular del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garantías  de Sabaneta (Antioquia), se  encontraba impedido para conocer el recurso de homologación,  en tanto que avocó el conocimiento y tramitó la acción  de tutela formulada por Pedro,  contra la Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta (Antioquia).  

2.   Revisadas las piezas digitales allegadas,  se  advierten las siguientes actuaciones:  

2.1.  Los señores María  y José, en calidad de abuelos maternos promovieron proceso  administrativo para el restablecimiento de derechos de la menor  Juanita, conocimiento que por reparto le correspondió a la  Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta (Antioquia), despacho que,  luego de adelantado el procedimiento establecido en la ley 1098 de  2006, mediante resolución n° 068 del 22 de julio de 2021,  resolvió declarar en estado de vulneración los derechos  a la custodia y cuidado de la menor Juanita, y otorgó su  custodia a los señores María y José.  

La  anterior decisión fue recurrida por el señor Pedro  (padre de la niña), manteniéndose incólume en  Resolución n° 071 del 12 de agosto de 2021, por lo que el  desfavorecido invocó el recurso de homologación  [derivado  17 del expediente digital].  

2.2.   El señor Pedro  formuló  acción de tutela contra la Comisaria Segunda de Familia del  municipio de Sabaneta, María y José, y alegó la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso  por lo que solicitó «Que  se ordene a la Comisaria Segunda del Municipio de Sabaneta –  Antioquia, revocar la decisión tomada a través de  RESOLUCION Nro. 068 del 22 de Julio de 2021, toda vez que se le están  violando los derechos a la menor JUANITA, en el sentido en que está  siendo separada de su familia, de su lugar donde se siente segura,  satisfecha de sus necesidades básicas, es feliz, es amada,…,  y así se demostró en su primera entrevista».  

El  amparo que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Oralidad y de control de Garantías de  Sabaneta (Antioquia), el 20 de agosto de 2021, según acta de  reparto [página  1 derivado 17 del expediente digital].  

Impartido  el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de septiembre de  2021, resolvió tutelar parcialmente el amparo solicitado, en  los siguientes términos «se  ordena mantener y de manera provisional decretada en  esta  instancia  la custodia directa y a cargo de su señor padre Pedro, como  viene dándose desde el  día  05  de  diciembre  de   2020, habida consideración de que se ha establecido que viene  velando y cuidando directamente desde entonces por  la  menor,  permitiendo  que la  menor venga  en  su  proceso  de desarrollo y  formación académica con el cuidado y asistencia de su  padre dentro y como parte de  su  núcleo  familiar  como  tal,  atendiendo  con  esta decisión a  los  postulados  constitucionales  y  la  legislación  internacional  sobre   derechos  de  los  menores  y protección del núcleo  familia como base y el núcleo de la sociedad, como bien se  define en la Declaración Universal de los Derecho Humanos en  su artículo 16, en losartículos42 y  44 de  la   Constitución  Política,  como  ha  quedado debidamente  motivado en esta sentencia; medida provisional que se deberá  extender hasta que se  deicida  por vía de homologación  por  el  Juez  de  Familia  sobre  la  solicitud  de Restablecimiento   de  derechos  de  la  menor  de  edad en cuestión, ya  efecto   de evitar de  manera  transitoria  se  den  perjuicios   irremediables  para  la  menor  y  su núcleo familiar,  conforme a lo ya expuesto y motivado»  [páginas  424 a 448 derivado 17 del expediente digital].  

La  anterior determinación, en sede de apelación, fue  declarada nula por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado,  mediante auto del 30 de septiembre de 2021, ante la falta de  vinculación del Ministerio Público, así como los  agentes del sistema nacional de Bienestar Familiar.  

Una  vez el accionado adecuó la actuación, el 14 de octubre  siguiente, emitió nuevamente sentencia, en el mismo sentido  que la proferida de manera primigenia, decisión esta, que en  sede de impugnación, fue declarada nula por segunda vez por el  Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en proveído del 27 de  octubre de 2021, tras señalar: «el  funcionario que conoció del trámite de Homologación  referido fue el mismo que conoció de la presente solicitud de  amparo en primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Oralidad y de Control de Garantías de Sabaneta,  irregularidad esta que, necesariamente afecta el debido proceso pues  el a quo, no puede ser juez y parte en la misma acción, lo que  implica que éste debió apartarse del conocimiento de la  presente acción constitucional»,  ordenando  la remisión de la acción de tutela a la Oficina de  apoyo judicial para que fuera repartida entre los Jueces del Circuito  de Familia de Envigado.  

Da  cuenta la foliatura, que la citada acción de tutela fue  repartida al Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado, despacho  que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 resolvió:  

«De  las pruebas que fueron acompañadas al plenario, se tiene que  el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y DE CONTROL DE  GARANTIAS DE SABANETA (ANTIOQUIA), mediante auto del 15 de octubre de  2021, dejó sin efecto la Resolución N° 068 del 22  de julio de 2021 mediante la cual el Comisario Segundo de Familia de  Sabaneta (Antioquia) resolvió de fondo el restablecimiento de  derechos de V.R.A, al igual que la decisión adoptada mediante  la Resolución N°071 del 12 de agosto de 2021 En  consecuencia, el Despacho observa que se ha presentado la figura del  hecho superado.  

Frente  a la solicitud de los señores MARÍA Y JOSÉ de  que sean retenidos y no entregados al señor PEDRO los dineros  que a favor de la niña sean consignados por concepto de  pensión de sobreviviente o por cualquiera otro, hasta tanto  sea resuelto el recurso de homologación, en primer lugar, el  JUZGADO SEGUNDO PORMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y DECONTROL DE  GARANTIAS DE SABANETA (ANTIOQUIA) ya resolvió dicho mecanismo  de defensa; y en segundo lugar, debe decirse que la acción de  tutela no es el escenario para emitir un pronunciamiento de esta  índole, habida cuenta que constituye una decisión  propia de las competencias del funcionario de instancia, lo que no  permite la intromisión del juez constitucional en dichos  asuntos».  

Sin  que la anterior determinación, hubiese sido objeto de  impugnación.  

3.   Ante lo expuesto en precedencia, emerge claro para esta Sala, que el  primer reparo en el que los accionante basaron su impugnación,  cuenta con vocación de prosperidad, en tanto, cotejado el  escrito de tutela que se tramitó en el Juzgado Segundo de  Oralidad y el que ahora se encuentra en estudio, se observa que si  bien, intervienen las mismas partes, tales acciones de tutela  difieren en lo pretendido.  

Nótese  que en la primera solicitud de amparo, se perseguía la  revocatoria de la resolución n°  068 del 22 de julio de 2021, emitida por la Comisaria Segunda de  Familia de Sabanera, siendo negada ante la configuración de  hecho superado, mientras que en la acción constitucional que  ocupa la atención de la Sala, lo perseguido es dejar sin  valor y efectos la decisión adoptada por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Oralidad y de Control de Garantías de  Sabaneta en el trámite del recurso de homologación  interpuesto por Pedro en el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de la menor Juanita.  

Situación  está, que evidencia el desatino en que incurrió el  Tribunal Superior de Medellín, al considerar que se trataba de  idénticas tutelas y colegir que ya este asunto había  sido resuelto con anterioridad, sin analizar de fondo los supuestos  fácticos que dieron origen a la actual queja constitucional,  estudio que procederá a efectuar esta Sala.  

Revisados  los hechos narrados en el escrito de tutela, cotejados con el  expediente del proceso de restablecimiento de derechos de la menor  Juanita, no existe margen de duda, de la improcedencia de la  protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia  de lo considerado por los actores, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y de Control de  Garantías de Sabaneta,  efectuó un análisis exhaustivo de cada una de las  pruebas practicadas y allegadas al proceso, con sujeción a las  previsiones de las normas que le son aplicables [ley 1098 de 2006],  arribando a la conclusión de revocar la resolución  emitida por la Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta, bajo los  siguientes fundamentos:  

«De  acuerdo con la situación fáctica descrita en los  antecedentes de esta providencia, el problema jurídico que le  corresponde resolver a esta judicatura se contrae a la necesidad de  establecer, si hay o no vulneración de los derechos  fundamentales de la menor de edad, si se ajustaron las actuaciones al  debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a  la dignidad humana y de petición, si se hace necesario  preservar la unidad familiar actual de la menor y adoptar medidas de  protección para salvaguardar los derechos de la menor de edad  JUANITA y determinar la procedencia o no de imponer medidas  orientadas a ello al señor PEDRO y a no ser separado de ella,  como consecuencia de no atender la solicitud de restituirle sus  derechos, luego de que este pasados veinte (20) días después  del fallecimiento de la madre de la menor, esto es el día 05  de diciembre de 2020 y en ejercicio de su patria potestad asumiera el  100% de la custodia y cuidados de su hija, para entonces si fuere  necesario disponer que la custodia y cuidados de la menor de edad  sean asumidos por sus abuelos maternos ante el presunto  incumplimiento de los deberes de padre del que sería víctima  por parte de su padre.  

Se  tiene que todo ello se hace incensario ante el hecho concreto del  fallecimiento de la señora madre de la menor, situación  que, prima facie, supone que estando la patria potestad en cabeza del  progenitor de la menor, sea éste quien por mandato legal asuma  la custodia y cuidados de su hija menor de edad, lo que se dio  pasados veinte (20) días después del fallecimiento de  la madre de la menor y que a partir de ese momento ha asumido con  esmero la custodia y cuidados de la menor, lo que lleva entonces a  considera la carencia actual de objeto por hecho superado frente a  los cumplimientos parciales que venía en el pasado presentando  el padre de la menor, es claro para esta judicatura que sobre esa  base, frente a una situación de hecho cuya vulneración  o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión  alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el  perjuicio que se pretendía evitar por medio del procedimiento  de restablecimiento de derechos de menor tales medidas de protección  resultan inocuas o insustanciales, es decir, caen en el vacío,  por lo cual será entonces procedente, declarar probada la  vulneración del debido proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, en contra tanto de la persona que se  buscaba proteger como del señalado como agresor e igualmente  declarar que dado lo anterior y la carencia de pruebas que permitan  afirmar de manera objetiva y como hecho concreto los actos de  supuesto abandono pasado por las razones ya expuestas en este  proveído, lo procedente es revocar la decisión de fondo  adoptada por el Comisario Segundo de Familia de Sabaneta y en su  defecto abstenerse de adoptar medidas de protección y de  restablecimiento de derechos por sustracción de materia como  ya se indicó y mantener la unidad familiar del núcleo  familiar del que hacen parte el señor PEDRO y su hija menor de  edad JUANITA.  

Igualmente  y por lo expuesto y motivado se regulara y establecerá un  régimen de vistas para los abuelos maternos de la menor de  edad JUANITA esto es en favor de JOSÉ y MARÍA, quienes  de común acuerdo con el padre de la menor podrán  recoger un fin de semana cada quince (15) días a la menor, los  días viernes y regresarla a su hogar los domingos o lunes  festivos si fuere el caso en horas de la tarde, sin interrumpir o  afectar sus labores académicas o extracurriculares»  

Determinación  que no luce antojadiza, ni caprichosa alejada del ordenamiento  jurídico o de la realidad procesal; al contrario, obedecen, al  análisis coherente y armónico entre los hechos  planteados, el caudal probatorio obrante en el expediente y la  normativa aplicable al caso concreto.  

Amén  de lo anterior, esta Corporación ha predicado que la acción  de tutela  por  su carácter residual y subsidiario, no está llamada a  revisar las resoluciones de los jueces, a menos que, sea manifiesta  la vulneración de garantías fundamentales, esto es, que  se trate de un obrar  a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier  disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Ahora  bien, en relación con el segundo reproche esgrimido por los  accionantes, en punto de que el Juez Promiscuo de Sabaneta debió  manifestar su impedimento para conocer del proceso de homologación  criticado, observa la Sala que las cuestiones planteadas por los  peticionarios resultan ajenas al campo de actuación del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio los actores  no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su  alcance para obtener lo que aquí solicitan, situación  que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que  los promotores constitucionales, hubieran  expuesto en el escenario  correspondiente, es decir, ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal, en Oralidad, y de Control de Garantías  de Sabaneta (Antioquia),  las inconformidades que ahora traen a este mecanismo  excepcionalísimo, lo que torna improcedente la tutela, por  incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad,  pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»; de  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ver  recientemente en CSJ STC3986-2020).  

No  obstante, de la prueba documental allegada a este asunto observa la  Sala, que la acción de tutela de que se duelen los actores,  esto es, la propuesta por Pedro contra  la Comisaria Segunda de Familia del municipio de Sabaneta, María  y José, fue resuelta, como se dejó visto por el Juzgado  Primero de Familia Oral de Envigado, despacho que mediante sentencia  de 9 de noviembre de 2021 resolvió negarla.  

4.  De acuerdo con lo expresado, se ratificará el fallo de primer  grado, pero por las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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