Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1537-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1537-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00394-01
(Aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados, para cuyo restablecimiento solicitaron:
i) «Se deje sin efectos la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y de Control de Garantías de Sabaneta en el trámite del recurso de homologación interpuesto por Pedro, contra la decisión de la Comisaría 2º de Familia de Sabaneta, dentro del radicado 2021-027, por haber sido proferida con violación de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia», ii) «Se ordene que el recurso de homologación sea decidido de fondo por otro juez de la misma categoría funcional, que no haya conocido de acciones de tutela contra las mismas partes y por los mismos hechos, en procura de garantizar la imparcialidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia» y, iii) «Ordenar al señor Pedro no disponer de los recursos económicos que, por concepto de pensión de sobreviviente a favor de la menor, reposan y los que se depositaren en las cuentas bancarias de aquel, en especial la de ahorros Bancolombia No. 01201290216, por la existencia en su contra de varios procesos judiciales ejecutivos que pueden vulnerar los derechos de la menor».
Como fundamento de lo pretendido, adujeron que, en el mes de junio de 2021, en calidad de abuelos maternos de la menor Juanita, y ante la vulneración de las garantías de la menor por parte de su progenitor Pedro, instauraron acción administrativa de restablecimiento de derechos a favor de su nieta, trámite que correspondió adelantar a la Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta (Antioquia), bajo el radicado 027-2021.
Indicaron que la citada Comisaria, mediante resolución n° 068 del 23 de julio de 2021, con base en las pruebas allegadas, encontró razonable y justificado restablecer los derechos de su nieta Juanita y les otorgó su custodia y cuidado personal, decisión que fue confirmada por el mismo funcionario, al desatar la reposición interpuesta por Pedro, quien también hizo uso del recurso de homologación.
Refirieron que, el señor Pedro el 20 de agosto siguiente, fecha para la cual no se había resuelto la mentada homologación, formuló acción de tutela contra la decisión de la Comisaria 2° de Familia de Sabaneta, acción constitucional que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), aquí accionado, con radicado 2021-00471-00, quien el 3 de septiembre de 2021 profirió fallo amparando los derechos invocados por Pedro, determinación que impugnaron, siendo asignada al Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia).
Adujeron que, a su vez, el trámite de homologación fue asignado para el conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), mismo que acababa de dictar fallo de tutela entre las mismas partes y por el mismo asunto de fondo, por lo que ya se encontraba «contaminado».
Señalaron que, en el trámite de tutela en segunda instancia, luego de declarada la nulidad por el Juzgado Segundo de Familia, el despacho accionado, el 14 de octubre de 2021, rehízo la actuación y emitió fallo en el mismo sentido, y al día siguiente, esto fue, para el 15 de octubre, profirió decisión de fondo frente al recurso de homologación, revocando la decisión adoptada por la Comisaria 2° de Familia de Sabaneta.
Actuaciones que, en sentir de los accionantes, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, pues tales diligencias conllevaron a que el Juzgado Segundo de Familia, al surtirse por segunda vez la impugnación, declarara por segunda vez la nulidad del fallo constitucional, tras establecer que el Juzgado accionado debió apartarse del conocimiento de la tutela en razón a que en ese mismo despacho cursaba el trámite de homologación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), refirió que las decisiones censuradas por los promotores constitucionales, se ajustaron a la Constitución y a la ley, atendiendo las facultades del despacho para conocer de tal trámite de homologación, e igualmente se sustentaron en hechos probados y las determinaciones se adoptaron fundamentadas en el marco regulatorio vigente para la materia, sin que se advierta vulnerada garantía alguna de los accionantes, por el contrario, se buscó siempre la protección de los derechos constitucionales y legales de la menor de edad como sujeto de especial protección.
El Ministerio público refirió que la personería municipal de Sabaneta (Antioquia) no fue notificada de ninguna administración administrativa de restablecimiento de derechos, donde se hayan tomado medidas en relación a la menor Juanita.
El Juzgado Primero de Familia de Envigado, informó que conoció de la tutela promovida por Pedro contra la Comisaria Segunda del Municipio de Sabaneta, y adoptó la decisión de negarla en sentencia del 9 de noviembre de 2021, ante la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) resolvió el recurso de homologación mediante decisión del 15 de octubre de 2021.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar lo siguiente:
«Del precedente recorrido factual y del contenido y las pretensiones que aparecen en el escrito rector, se desprende que este seguro ostenta, con el decidido por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, mediante su sentencia N° 194, de 9 de noviembre de 2021, dictada en el amparo constitucional 05266311000120210041000, identidad de (i) partes, (ii) hechos, y (iii) objeto, lo cual, sin siquiera aludir a la denominada cosa juzgada constitucional, lo torna improcedente, al encontrarse vedado, para este Tribunal, reabrir el debate probatorio y sustantivo que analizó, en la aludida acción de tutela, el Primero de Familia, sobre la actividad que consumó el Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, cuando este resolvió lo concerniente a la homologación del mencionado PARD, hallando que ese juzgado Promiscuo, al hacerlo, no vulneró ningún derecho fundamental, en tanto, no puede olvidarse que, es deber de los operadores judiciales procurar la congruencia y armonía de todo el ordenamiento jurídico, y con ello, la materialización del principio de la seguridad jurídica, al igual que la denominada continencia de la causa».
Y adicionó a lo precedente, que,
«el simple disentimiento de los sujetos procesales con las disposiciones que consideren desfavorables, no permite acudir con éxito a este instrumento, por cuanto fue creado para hacer valer los atributos superiores que resulten trasgredidos, más no como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios».
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con tal determinación, los accionantes la impugnaron, enfilando su censura en que el fallo de primer grado no resolvió la tutela por ellos formulada, por lo que sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia continúan siendo vulnerados, a más de ello señalaron «el fallo no contiene argumentos a favor ni en contra que prueben que la actuación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Ant) respetó el debido proceso. Porque, insistimos, y en ello coincidimos con el Comisario 2º de Familia de Sabaneta, vinculado a la presente acción constitucional, el juez accionado tenía que declararse impedido “sea de la tutela o de la homologación”, con el fin de garantizar su imparcialidad; lo que no ocurrió».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente convalidación de la sentencia impugnada, pero las razones que pasarán a exponerse.
En el asunto bajo estudio observa la Sala que, en compendio, las inconformidades señaladas por los accionantes se fundamentan en dos aspectos: i) En la omisión del fallador de primer grado de pronunciarse de fondo sobre el amparo constitucional, al ser esta disímil de la tutela invocada por el señor Pedro y que fue tramitada en el Juzgado Primero de Familia de Envigado y, ii) En que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), se encontraba impedido para conocer el recurso de homologación, en tanto que avocó el conocimiento y tramitó la acción de tutela formulada por Pedro, contra la Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta (Antioquia).
2. Revisadas las piezas digitales allegadas, se advierten las siguientes actuaciones:
2.1. Los señores María y José, en calidad de abuelos maternos promovieron proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de la menor Juanita, conocimiento que por reparto le correspondió a la Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta (Antioquia), despacho que, luego de adelantado el procedimiento establecido en la ley 1098 de 2006, mediante resolución n° 068 del 22 de julio de 2021, resolvió declarar en estado de vulneración los derechos a la custodia y cuidado de la menor Juanita, y otorgó su custodia a los señores María y José.
La anterior decisión fue recurrida por el señor Pedro (padre de la niña), manteniéndose incólume en Resolución n° 071 del 12 de agosto de 2021, por lo que el desfavorecido invocó el recurso de homologación [derivado 17 del expediente digital].
2.2. El señor Pedro formuló acción de tutela contra la Comisaria Segunda de Familia del municipio de Sabaneta, María y José, y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso por lo que solicitó «Que se ordene a la Comisaria Segunda del Municipio de Sabaneta – Antioquia, revocar la decisión tomada a través de RESOLUCION Nro. 068 del 22 de Julio de 2021, toda vez que se le están violando los derechos a la menor JUANITA, en el sentido en que está siendo separada de su familia, de su lugar donde se siente segura, satisfecha de sus necesidades básicas, es feliz, es amada,…, y así se demostró en su primera entrevista».
El amparo que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y de control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), el 20 de agosto de 2021, según acta de reparto [página 1 derivado 17 del expediente digital].
Impartido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, resolvió tutelar parcialmente el amparo solicitado, en los siguientes términos «se ordena mantener y de manera provisional decretada en esta instancia la custodia directa y a cargo de su señor padre Pedro, como viene dándose desde el día 05 de diciembre de 2020, habida consideración de que se ha establecido que viene velando y cuidando directamente desde entonces por la menor, permitiendo que la menor venga en su proceso de desarrollo y formación académica con el cuidado y asistencia de su padre dentro y como parte de su núcleo familiar como tal, atendiendo con esta decisión a los postulados constitucionales y la legislación internacional sobre derechos de los menores y protección del núcleo familia como base y el núcleo de la sociedad, como bien se define en la Declaración Universal de los Derecho Humanos en su artículo 16, en losartículos42 y 44 de la Constitución Política, como ha quedado debidamente motivado en esta sentencia; medida provisional que se deberá extender hasta que se deicida por vía de homologación por el Juez de Familia sobre la solicitud de Restablecimiento de derechos de la menor de edad en cuestión, ya efecto de evitar de manera transitoria se den perjuicios irremediables para la menor y su núcleo familiar, conforme a lo ya expuesto y motivado» [páginas 424 a 448 derivado 17 del expediente digital].
La anterior determinación, en sede de apelación, fue declarada nula por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, ante la falta de vinculación del Ministerio Público, así como los agentes del sistema nacional de Bienestar Familiar.
Una vez el accionado adecuó la actuación, el 14 de octubre siguiente, emitió nuevamente sentencia, en el mismo sentido que la proferida de manera primigenia, decisión esta, que en sede de impugnación, fue declarada nula por segunda vez por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en proveído del 27 de octubre de 2021, tras señalar: «el funcionario que conoció del trámite de Homologación referido fue el mismo que conoció de la presente solicitud de amparo en primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y de Control de Garantías de Sabaneta, irregularidad esta que, necesariamente afecta el debido proceso pues el a quo, no puede ser juez y parte en la misma acción, lo que implica que éste debió apartarse del conocimiento de la presente acción constitucional», ordenando la remisión de la acción de tutela a la Oficina de apoyo judicial para que fuera repartida entre los Jueces del Circuito de Familia de Envigado.
Da cuenta la foliatura, que la citada acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado, despacho que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 resolvió:
«De las pruebas que fueron acompañadas al plenario, se tiene que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y DE CONTROL DE GARANTIAS DE SABANETA (ANTIOQUIA), mediante auto del 15 de octubre de 2021, dejó sin efecto la Resolución N° 068 del 22 de julio de 2021 mediante la cual el Comisario Segundo de Familia de Sabaneta (Antioquia) resolvió de fondo el restablecimiento de derechos de V.R.A, al igual que la decisión adoptada mediante la Resolución N°071 del 12 de agosto de 2021 En consecuencia, el Despacho observa que se ha presentado la figura del hecho superado.
Frente a la solicitud de los señores MARÍA Y JOSÉ de que sean retenidos y no entregados al señor PEDRO los dineros que a favor de la niña sean consignados por concepto de pensión de sobreviviente o por cualquiera otro, hasta tanto sea resuelto el recurso de homologación, en primer lugar, el JUZGADO SEGUNDO PORMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y DECONTROL DE GARANTIAS DE SABANETA (ANTIOQUIA) ya resolvió dicho mecanismo de defensa; y en segundo lugar, debe decirse que la acción de tutela no es el escenario para emitir un pronunciamiento de esta índole, habida cuenta que constituye una decisión propia de las competencias del funcionario de instancia, lo que no permite la intromisión del juez constitucional en dichos asuntos».
Sin que la anterior determinación, hubiese sido objeto de impugnación.
3. Ante lo expuesto en precedencia, emerge claro para esta Sala, que el primer reparo en el que los accionante basaron su impugnación, cuenta con vocación de prosperidad, en tanto, cotejado el escrito de tutela que se tramitó en el Juzgado Segundo de Oralidad y el que ahora se encuentra en estudio, se observa que si bien, intervienen las mismas partes, tales acciones de tutela difieren en lo pretendido.
Nótese que en la primera solicitud de amparo, se perseguía la revocatoria de la resolución n° 068 del 22 de julio de 2021, emitida por la Comisaria Segunda de Familia de Sabanera, siendo negada ante la configuración de hecho superado, mientras que en la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, lo perseguido es dejar sin valor y efectos la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y de Control de Garantías de Sabaneta en el trámite del recurso de homologación interpuesto por Pedro en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Juanita.
Situación está, que evidencia el desatino en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que se trataba de idénticas tutelas y colegir que ya este asunto había sido resuelto con anterioridad, sin analizar de fondo los supuestos fácticos que dieron origen a la actual queja constitucional, estudio que procederá a efectuar esta Sala.
Revisados los hechos narrados en el escrito de tutela, cotejados con el expediente del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Juanita, no existe margen de duda, de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por los actores, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y de Control de Garantías de Sabaneta, efectuó un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas y allegadas al proceso, con sujeción a las previsiones de las normas que le son aplicables [ley 1098 de 2006], arribando a la conclusión de revocar la resolución emitida por la Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta, bajo los siguientes fundamentos:
«De acuerdo con la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta judicatura se contrae a la necesidad de establecer, si hay o no vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad, si se ajustaron las actuaciones al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la dignidad humana y de petición, si se hace necesario preservar la unidad familiar actual de la menor y adoptar medidas de protección para salvaguardar los derechos de la menor de edad JUANITA y determinar la procedencia o no de imponer medidas orientadas a ello al señor PEDRO y a no ser separado de ella, como consecuencia de no atender la solicitud de restituirle sus derechos, luego de que este pasados veinte (20) días después del fallecimiento de la madre de la menor, esto es el día 05 de diciembre de 2020 y en ejercicio de su patria potestad asumiera el 100% de la custodia y cuidados de su hija, para entonces si fuere necesario disponer que la custodia y cuidados de la menor de edad sean asumidos por sus abuelos maternos ante el presunto incumplimiento de los deberes de padre del que sería víctima por parte de su padre.
Se tiene que todo ello se hace incensario ante el hecho concreto del fallecimiento de la señora madre de la menor, situación que, prima facie, supone que estando la patria potestad en cabeza del progenitor de la menor, sea éste quien por mandato legal asuma la custodia y cuidados de su hija menor de edad, lo que se dio pasados veinte (20) días después del fallecimiento de la madre de la menor y que a partir de ese momento ha asumido con esmero la custodia y cuidados de la menor, lo que lleva entonces a considera la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los cumplimientos parciales que venía en el pasado presentando el padre de la menor, es claro para esta judicatura que sobre esa base, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del procedimiento de restablecimiento de derechos de menor tales medidas de protección resultan inocuas o insustanciales, es decir, caen en el vacío, por lo cual será entonces procedente, declarar probada la vulneración del debido proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en contra tanto de la persona que se buscaba proteger como del señalado como agresor e igualmente declarar que dado lo anterior y la carencia de pruebas que permitan afirmar de manera objetiva y como hecho concreto los actos de supuesto abandono pasado por las razones ya expuestas en este proveído, lo procedente es revocar la decisión de fondo adoptada por el Comisario Segundo de Familia de Sabaneta y en su defecto abstenerse de adoptar medidas de protección y de restablecimiento de derechos por sustracción de materia como ya se indicó y mantener la unidad familiar del núcleo familiar del que hacen parte el señor PEDRO y su hija menor de edad JUANITA.
Igualmente y por lo expuesto y motivado se regulara y establecerá un régimen de vistas para los abuelos maternos de la menor de edad JUANITA esto es en favor de JOSÉ y MARÍA, quienes de común acuerdo con el padre de la menor podrán recoger un fin de semana cada quince (15) días a la menor, los días viernes y regresarla a su hogar los domingos o lunes festivos si fuere el caso en horas de la tarde, sin interrumpir o afectar sus labores académicas o extracurriculares»
Determinación que no luce antojadiza, ni caprichosa alejada del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; al contrario, obedecen, al análisis coherente y armónico entre los hechos planteados, el caudal probatorio obrante en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto.
Amén de lo anterior, esta Corporación ha predicado que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario, no está llamada a revisar las resoluciones de los jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales, esto es, que se trate de un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Ahora bien, en relación con el segundo reproche esgrimido por los accionantes, en punto de que el Juez Promiscuo de Sabaneta debió manifestar su impedimento para conocer del proceso de homologación criticado, observa la Sala que las cuestiones planteadas por los peticionarios resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio los actores no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo que aquí solicitan, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que los promotores constitucionales, hubieran expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en Oralidad, y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), las inconformidades que ahora traen a este mecanismo excepcionalísimo, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).
No obstante, de la prueba documental allegada a este asunto observa la Sala, que la acción de tutela de que se duelen los actores, esto es, la propuesta por Pedro contra la Comisaria Segunda de Familia del municipio de Sabaneta, María y José, fue resuelta, como se dejó visto por el Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado, despacho que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 resolvió negarla.
4. De acuerdo con lo expresado, se ratificará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS