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STC1536-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1536-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00559-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 19 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Eugenia Peñaloza contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana, «propiedad» y «la paz», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado proferir fallo de impugnación al interior de la «acción de tutela con radicación n° 2538640030012021/00357-00».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Gloria Eugenia Peñalosa de Pedraza promovió una primera acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca), con el fin de que diera respuesta a sus peticiones, de cara al cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá en el juicio de petición de herencia.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil Municipal de La Mesa, quien con fallo de 18 de agosto de 2021 concedió las súplicas de petición; determinación que, impugnó la promotora «ya que no se tuvo en cuenta lo ordenado por el Juez 22 de Familia, lo cual es el trámite esencial para poder… seguir el trámite respectivo en dicho despacho judicial, en lo referente a la reclamación de [su] herencia».
2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, que a la fecha desconoce el trámite impartido a la impugnación presentada al referido fallo de tutela, quebrantando los términos dispuestos en el decreto 2591 de 1991, pues, en su sentir, dicha determinación no se ha proferido.
1. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa manifestó que el 28 de septiembre de 2021 emitió fallo de impugnación en la acción de tutela 2021-00357, el cual debidamente notificado a los correos electrónicos suministrados por las partes y al despacho de primera instancia el día 03 de octubre de 2021, fecha en la cual se cumplía el término de los 20 días hábiles para la notificación de la misma.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca) indicó que no puede proceder a la cancelación de folios de matrícula o inscripciones oficiosamente por no tener tal facultad o competencia que es estrictamente judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar que no existe vulneración, por cuanto según la documentación arribada por el despacho accionado «permite evidenciar, sin lugar a equívocos, que la impugnación presentada contra el fallo dictado, dentro de la acción constitucional 2021-00357-00, fue desataca en el plazo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y eventualmente notificado a los correos electrónicos registrados por los intervinientes» que, para el caso concreto, respecto de la promotora fue al correo electrónico gloria.penalosa@gmail.com.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante solicitando se ordene al despacho accionado «allegar[le]… el fallo de tutela solicitado… con los anexos que traiga consigo dicha decisión; así como también la respuesta y anexos allegados a este Despacho».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la supuesta falta de trámite a la impugnación del fallo de tutela que la actora promovió en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, pues, aduce, dicha opugnación fue concedida el 3 de septiembre de 2021, sin que a la fecha conozca algún tipo de pronunciamiento final.
Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos, se desprende que con sentencia del 28 de septiembre de 2021 resolvió la referida impugnación del fallo de tutela y que de tal decisión notificó a la promotora el 2 de octubre siguiente, al correo electrónico por ella allí indicado, esto es, gloria.penalosa@gmail.com.co, relievando que, si bien pese a que se remitió a la dirección dispuesta para tal fin, el mismo no fue entregado al destinatario, razón por la que, en el curso de la presente solicitud de amparo, el 14 de enero de 2022 comunicó tal determinación a la gestora al correo electrónico gloria.penalosa@gmail.com, comunicación que, según las constancias, fue satisfactoria.
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Así las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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