STC1536 2022

FEBRERO

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STC1536-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1536-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00559-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 19 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción  de tutela instaurada por Gloria Eugenia Peñaloza contra  el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa,  actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el  trámite objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclamó la protección de los derechos al          debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana,          «propiedad»          y «la          paz»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado proferir fallo de  impugnación al interior de la «acción  de tutela con radicación n° 2538640030012021/00357-00».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.        Gloria  Eugenia Peñalosa de Pedraza promovió una primera acción  de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de La Mesa (Cundinamarca), con el fin de que diera  respuesta a sus peticiones, de cara al cumplimiento de lo ordenado  por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá en el  juicio de petición de herencia.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil  Municipal de La Mesa, quien con fallo de 18 de agosto de 2021  concedió las súplicas de petición; determinación  que, impugnó la promotora «ya  que no se tuvo en cuenta lo ordenado por el Juez 22 de Familia, lo  cual es el trámite esencial para poder… seguir el  trámite respectivo en dicho despacho judicial, en lo referente  a la reclamación de [su] herencia».  

2.3.  Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, que  a la fecha desconoce el trámite impartido a la impugnación  presentada al referido fallo de tutela, quebrantando los términos  dispuestos en el decreto 2591 de 1991, pues, en su sentir, dicha  determinación no se ha proferido.  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de La Mesa manifestó que el 28 de          septiembre de 2021 emitió fallo de impugnación en la          acción de tutela 2021-00357, el cual debidamente notificado a          los correos electrónicos suministrados por las partes y al          despacho de primera instancia el día 03 de octubre de 2021,          fecha en la cual se cumplía el término de los 20 días          hábiles para la notificación de la misma.  

            

2. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa          (Cundinamarca) indicó que no puede proceder a la cancelación          de folios de matrícula o inscripciones oficiosamente por no          tener tal facultad o competencia que es estrictamente judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo al considerar que  no existe vulneración, por cuanto según la  documentación arribada por el despacho accionado «permite  evidenciar, sin lugar a equívocos, que la impugnación  presentada contra el fallo dictado, dentro de la acción  constitucional 2021-00357-00, fue desataca en el plazo dispuesto en  el Decreto 2591 de 1991 y eventualmente notificado a los correos  electrónicos registrados por los intervinientes»  que, para el caso concreto, respecto de la promotora fue al correo  electrónico gloria.penalosa@gmail.com.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante solicitando se ordene al despacho  accionado «allegar[le]…  el fallo de tutela solicitado… con los anexos que traiga  consigo dicha decisión; así como también la  respuesta y anexos allegados a este Despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación del presente  ruego constitucional fue la supuesta falta de trámite a la  impugnación del fallo de tutela que la actora promovió  en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de La Mesa, pues, aduce, dicha opugnación fue concedida el 3  de septiembre de 2021, sin que a la fecha conozca algún tipo  de pronunciamiento final.  

Ahora,  del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus  anexos, se desprende que con sentencia del 28 de septiembre de 2021  resolvió la referida impugnación del fallo de tutela y  que de tal decisión notificó a la promotora el 2 de  octubre siguiente, al correo electrónico por ella allí  indicado, esto es, gloria.penalosa@gmail.com.co,  relievando que, si bien pese a que se remitió a la dirección  dispuesta para tal fin, el mismo no fue entregado al destinatario,  razón por la que, en el curso de la presente solicitud de  amparo, el 14 de enero de 2022 comunicó tal determinación  a la gestora al correo electrónico gloria.penalosa@gmail.com,  comunicación que, según las constancias, fue  satisfactoria.  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Así  las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota  confirmar la sentencia censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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