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STC1951-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1951-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00440-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00251.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial querellada.
Tal determinación fue apelada por Arias Idárraga y un abogado que dijo actuar en representación de otra coadyuvante, Cotty Morales Camaño, la cual fue declarada desierta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira -en lo que al primero de los mencionados se refiere- mediante auto de 23 de noviembre siguiente, contra el que no se formuló recurso alguno.
Dicha deserción fue objeto de acción de tutela por parte del interesado, decidida desfavorablemente por esta Corporación mediante fallo STC17267 de 15 de diciembre del mismo año por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, pues aquel no hizo uso de la herramienta procesal consagrada en el ordenamiento jurídico para controvertir lo resuelto.
3. El promotor acude nuevamente a este instrumento supralegal argumentando que si bien «es cierto que no repuse… no puedo estar reponiendo todolo que sale, maxime que no soy abogado y me amparo derecho ssutncial, art 228 cn [SIC]».
4. Por ello, solicita «se ordene dar tramite a la alzada, asi no haya presentado reposicion, pues la H CSJ ha consgnado… dicho, recurso, de reposicion, no es absoluto y debe examinarse en cada caso, al punto que puede ceder cuando se advierte vulneración, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irremediable [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada dio cuenta de las actuaciones surtidas en la acción popular 2016-00251 y resaltó que la providencia por medio de la que se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por el acá accionante «no se increpó a través de ningún recurso» por lo que solicitó declarar la improcedencia del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.
2. El Procurador Provincial de Pereira pidió su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva dado que «adolece de aptitud legal como autoridad llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado» y que la intervención del Ministerio Público en la actuación fustigada se ejerció por conducto de la Personería Municipal de Pereira.
3. Por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia digitalizada del expediente contentivo de la acción popular.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de superarse lo anterior, si la corporación convocada vulneró sus garantías fundamentales, al declarar la deserción del recurso de apelación que formuló contra el fallo desestimatorio de la acción popular 2016-00251.
2. La temeridad del amparo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. El caso concreto
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que el querellante promovió con antelación una acción de la misma naturaleza, (radicación 2021-04450-00, decidida con fallo STC17267 de 15 de diciembre de 2021), afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, revelándose el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional, el actor censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira hubiere declarado desierto el recurso de apelación por él promovido contra el fallo desestimatorio de 12 de mayo de 2021 proferido dentro de la acción popular 2016-00251 pues, en su sentir, por tratarse de un instrumento «de linaje constitucional [se le debe dar] impulso oficioso».
En efecto, como quedó establecido, esta Sala conoció en primera instancia de la salvaguarda mencionada, la que desestimó por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, dado que Arias Idárraga no hizo uso del mecanismo de impugnación idóneo para controvertir lo resuelto por la colegiatura cognoscente.
Así entonces, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, de allí que se pueda concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión
Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación (STC17267-2021), razón por la cual se declarará improcedente el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
Comuníquese, por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS