STC1951 2022

FEBRERO

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STC1951-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1951-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00440-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la  acción popular 2016-00251.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta  para reclamar la protección del derecho fundamental al debido  proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial querellada.  

Tal  determinación fue apelada por Arias Idárraga y un  abogado que dijo actuar en representación de otra coadyuvante,  Cotty Morales Camaño, la cual fue declarada desierta por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira -en lo que al  primero de los mencionados se refiere- mediante auto de 23 de  noviembre siguiente, contra el que no se formuló recurso  alguno.  

Dicha  deserción fue objeto de acción de tutela por parte del  interesado, decidida desfavorablemente por esta Corporación  mediante fallo STC17267 de 15 de diciembre del mismo año por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad, pues aquel no hizo  uso de la herramienta procesal consagrada en el ordenamiento jurídico  para controvertir lo resuelto.  

3.        El  promotor acude nuevamente a este instrumento supralegal argumentando  que si bien «es  cierto que no repuse… no puedo estar reponiendo todolo que  sale, maxime que no soy abogado y me amparo derecho ssutncial, art  228 cn [SIC]».  

4.        Por  ello, solicita «se  ordene dar tramite a la alzada, asi no haya presentado reposicion,  pues la H CSJ ha consgnado… dicho, recurso, de reposicion, no  es absoluto y debe examinarse en cada caso, al punto que puede ceder  cuando se advierte vulneración, pues de no concederse el  amparo, se consumaría un daño irremediable [SIC]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión cuestionada dio cuenta de  las actuaciones surtidas en la acción popular 2016-00251 y  resaltó que la providencia por medio de la que se declaró  la deserción del recurso de apelación interpuesto por  el acá accionante «no  se increpó a través de ningún recurso» por  lo que solicitó declarar la improcedencia del resguardo por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.        El  Procurador Provincial de Pereira pidió su desvinculación  por ausencia de legitimación en la causa por pasiva dado que  «adolece  de aptitud legal como autoridad llamada a responder por la  vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado»  y que la intervención del Ministerio Público en la  actuación fustigada se ejerció por conducto de la  Personería Municipal de Pereira.  

3.        Por  su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió  copia digitalizada del expediente contentivo de la acción  popular.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió  en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de  superarse lo anterior, si la corporación convocada vulneró  sus garantías fundamentales, al declarar la deserción  del recurso de apelación que formuló contra el fallo  desestimatorio de la acción popular 2016-00251.  

2.        La  temeridad del amparo  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.        El  caso concreto  

El  asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya  que el querellante promovió  con antelación una acción de la misma naturaleza,  (radicación 2021-04450-00, decidida con fallo STC17267 de 15  de diciembre de 2021), afín en su esencia fáctica, con  el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se  estudian, revelándose el abuso del instrumento constitucional  al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia  en cita.  

Ciertamente,  en la demanda aludida, dirigida contra la misma autoridad  jurisdiccional, el actor censuró que la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira hubiere declarado desierto el recurso de  apelación por él promovido contra el fallo  desestimatorio de 12 de mayo de 2021 proferido dentro de la acción  popular 2016-00251 pues, en su sentir, por tratarse de un instrumento  «de  linaje constitucional [se  le debe dar]  impulso oficioso».  

En  efecto, como quedó establecido, esta Sala conoció en  primera instancia de la salvaguarda mencionada, la que desestimó  por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad  de incuria, dado que Arias Idárraga no hizo uso del mecanismo  de impugnación idóneo para controvertir lo resuelto por  la colegiatura cognoscente.  

Así  entonces, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual  en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los  fundamentos fácticos, de allí que se pueda concluir que  constituye una equivalencia de acciones que estructuran el  presupuesto de improcedencia y la razón primordial para  denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que  justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en  esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Conclusión  

Resulta  evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite  constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta  Corporación (STC17267-2021), razón por la cual se  declarará improcedente el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado.  

Comuníquese,  por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados  y,  en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente  la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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