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STC1949-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1949-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04087-03 (Aprobado en sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús A. Bárcenas, Victorino Pérez, Jorge A. Rodríguez, Pedro Luis Ruiz Caicedo, Renzo Gallego B., Nero Peña Salazar, Andrés Perilla Naranjo, Rigoberto Vargas Calderón, Juan Bernardo Zapata Ortiz, Euclides Perilla, Félix Daniel Romero, Henry Morales, Edisson F. Parra Rincón, Francisco Cruz Sotelo, Esneider Talero, Camilo Cruz Tautiva, Doiver Ruiz Berrio, Jesús Buenaventura Medina, William Rodríguez Urrego y Ramiro Franco Arévalo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Directivo de ese instituto, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad CPMS de Garagoa, Procuraduría General la Nación y Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
El presente resguardo, inicialmente se resolvió mediante sentencia STC15440-2021 del 17 de noviembre de 2021, no obstante, la Homóloga Laboral, en sede de impugnación, con proveído ATL1909-2021 del 9 de diciembre de 2021, invalidó lo actuado y dispuso renovarlo previa vinculación del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, trámite que se encuentra debidamente surtido.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no garantizarles su permanencia en el centro carcelario donde actualmente se encuentran recluidos.
2. En síntesis, expusieron que, en el proceso de tutela fallado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa el 8 de agosto de 2019 (rad. 2019-00062), «de forma muy juiciosa se examinó la situación de hacinamiento [en la cárcel de Garagoa] y se dictaron medidas respecto de ello, ordenando que de forma progresiva se debía disminuir el número de internos hasta llegar a un número total de internos de 18 (…), con ello se logró que las condiciones de hacinamiento desaparecieran, pues en ese momento habían 79 internos en una cárcel que tiene una capacidad instalada de 56 internos [y] al día de hoy somos 23», razón por la que «se cumplen de buena forma todos [los] procesos de resocialización de personas privadas de la libertad (PPL)».
No obstante, «nos enteramos que la dirección del INPEC ha tomado la mala decisión de cerrar la cárcel de Garagoa y trasladar el total de internos hacia otras cárceles [lo cual] consideramos (…) vulnera nuestros derechos pues para nadie es un secreto que el hacinamiento es casi generalizado en todas las prisiones de Colombia (…)».
Precisaron que la vinculación a este trámite del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, se realizó porque pese a haber brindado solución al tema de hacinamiento, «con su decisión de permitir solo 18 internos, convirtió la cárcel de Garagoa en un centro de reclusión inviable, pues se hace difícil por parte del INPEC sostener una cárcel con 18 internos», además, cuestionan al juez de instancia por dejar de resolver asuntos relacionados con «la pronta atención en salud, la pronta respuesta ante cualquier trámite, el no pago de dinero por concepto de comida, derecho a dormir, órdenes de redención», pese a que afirman que tales situaciones «en este momento funcionan de manera correcta».
Acotaron que «en el año 2020 se le hizo una inversión de aproximadamente 500 o 600 millones en adecuaciones a esta cárcel, logrando con ello un sitio bonito, un sitio digno, y hacer una inversión de esas tan grande en adecuaciones de toda la planta física y ahora 1 año más tarde cerrarla, podría concurrir en detrimento patrimonial».
3. Pretenden se ordene a los accionados que «no nos obligue a vivir en otras cárceles hacinados (…), que no se nos trate como un “número” sino más bien como seres humanos que merecen una buena resocialización y vivir dignamente para ser útiles a la sociedad», por tanto, «no permitir el cierre de esta cárcel de Garagoa, modelo a seguir por otros establecimientos».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, solicitó se declarara la «improcedencia por existir otros recursos o medios de defensa judicial (…) bien sea a través de la acción de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho ora a través de nulidad por inconstitucionalidad, incorporando la solicitud de medidas cautelares de urgencia, autorizadas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», y además, que «los accionantes no demuestran la ocurrencia de un perjuicio irremediable».
2. La Procuraduría General de la Nación, a través de la oficina asesora, pidió que se declarara «falta de legitimación en la causa por parte de la PGN», ya que «las pretensiones están dirigidas al INPEC y otras entidades, frente a las cuales carece de competencia». Además, porque en su concepto, la acción no cumple el requisito de la subsidiariedad, puesto que «los accionantes no acreditaron haber radicado solicitud alguna ante esta entidad, lo cual es ratificado por las dependencias que rinden informes [Procuraduría Regional Boyacá, Procuraduría Provincial de Guateque y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos]», y «ante la existencia de otros mecanismos que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a éstos, y no a la tutela».
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia y el presidente de la República, pidieron su «desvinculación» por «falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados y las entidades que represent[a] (…), en su defecto, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por inexistencia de la vulneración».
4. La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que respecto de esa cartera se presenta «falta de legitimación en la causa por pasiva», en la medida en que «no tiene poder coercitivo para exigir al INPEC que no se supriman los establecimientos penitenciarios y carcelarios [pues] si bien el INPEC se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, es una entidad con plena autonomía (…)».
5. La Fiscalía General de la Nación, aduciendo que «el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario actúa como cuerpo colegiado», pidió su «desvinculación» por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer: (i) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, afectaron las prerrogativas superiores de los accionantes, como consecuencia de la decisión de fondo adoptada en la acción de tutela 2019-00062, y (ii) si los órganos directivos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados, al disponer el cierre de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad CPMS de Garagoa donde se encuentran recluidos.
2. Improcedencia del amparo contra providencias de la misma naturaleza.
Sobre esta temática, el precedente constitucional precisó que al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso [de] su eventual revisión», respecto del cual precisó que es:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que:
«resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC9158-2021, 22 jul. 2021, rad. 00129-01).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Corte denegará el resguardo invocado, porque: (i) en relación con la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, no se cumple el requisito genérico consistente en que no puede dirigirse contra una sentencia de tutela, y (ii) frente a los directivos del INPEC, la acción desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
3.1. Del reproche contra las autoridades judiciales.
Conforme se anunció, la presente tutela no supera una de las causales generales de improcedencia consistente en que la decisión criticada no sea un fallo de tutela, en tanto la queja contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, se circunscribe a los fallos emitidos el 8 de agosto de 2019 y 25 de septiembre de 2019, este último en sede de impugnación.
En efecto, nótese que los accionantes estiman que «si bien es cierto [el fallador de tutela] revisó y solucionó el hacinamiento en su momento, con su decisión de permitir solo 18 internos, convirtió la cárcel de Garagoa en un centro de reclusión inviable, pues se hace difícil por parte del Inpec, sostener una cárcel con 18 internos», razón por la que ahora no deviene acertado que se hubiera aplicado la «regla de equilibrio decreciente» frente al hacinamiento, porque ello provocó la resolución administrativa consistente en el cierre del establecimiento carcelario y penitenciario donde se encuentran recluidos.
En tales circunstancias, indudablemente el actual reproche se dirige a modificar lo resuelto en el marco del amparo radicado bajo el n° 2019-00062, al punto que incluyen en su cuestionamiento, que el juez constitucional no hubiera resuelto «los demás procesos como la pronta atención en salud, la pronta respuesta ante cualquier trámite, el no pago de dinero por concepto de comida, derecho a dormir, órdenes de redención», pese a que en esta acción afirman que tales situaciones «en este momento funcionan de manera correcta».
En este orden, la Sala insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Por tanto, se reitera que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).
En ese mismo sentido se ha venido sosteniendo que:
«De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC7950-2021, 30 jun. 2021, rad. 00863-01).
Adicionalmente, nótese que la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa el 8 de agosto de 2019, fue impugnada y ratificada en lo pertinente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante providencia del 25 de septiembre de la misma anualidad, y la misma hizo tránsito a cosa juzgada constitucional por cuanto no fue objeto de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
3.2. De la subsidiariedad.
Este impedimento genérico de procedibilidad se predica del auxilio deprecado frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en particular de la pretensión tendiente a evitar el cierre de la CPMS de Garagoa, pues, en primer lugar, los actores no acreditaron que previo a incoar la tutela, se hubieran dirigido a la entidad accionada para poner de presente la motivación traída en esta excepcional sede.
En segundo lugar, tampoco se demostró que antes de acudir a este mecanismo, hubieran agotado las herramientas jurídicas encaminadas a cuestionar el acto administrativo que dispuso el «cierre» del establecimiento carcelario, con observancia en las disposiciones de orden legal y reglamentario que rigen tales controversias.
Bajo el entendimiento anterior, la salvaguarda se torna improcedente, pues nótese que el estudio de fondo de esta solo tendría cabida cuando los afectado ya se dirigieron ante la autoridad competente para exponer su reclamo, y no obtuvieron respuesta o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.
Sobre el particular se ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez del resguardo, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, en tanto «la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada en entre otras, en STC8803-2021, 15 jul. 2021, rad. 00156-01).
Igualmente, la Sala ha reiterado que «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ STC5278-2015, 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC6470-2021, 4 jun. 2021, rad. 00181-01).
Entonces, mientras los interesados no hayan agotado todos los instrumentos ordinarios a su alcance, no es posible acudir a la tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta opcional para definir en sustitución ni de manera paralela del funcionario que está llamado a hacerlo.
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa del que aún no se ha empleado, los solicitantes no probaron la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
Conforme a lo discurrido en precedencia, se desestimará el auxilio por improcedente, pues en relación con las autoridades judiciales convocadas, desatiende la exigencia general de procedibilidad por perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe, y respecto del INPEC, no se satisface el principio de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección deprecada a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.