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STC1246-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1246-2022
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Francisco Navarro Arzuaga en nombre propio y como apoderado judicial de Yesenia Martínez Martínez, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y Helm Trust SA, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los actores en la calidad referida, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de cancelación de hipoteca que Yesenia Martínez Martínez promovió frente a Helm Fiduciaria S.A., con rad. 2016-00078.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto las decisiones proferidas en el citado decurso el 18 de marzo y 16 de diciembre de 2021.
2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que comoquiera que el juez cognoscente denegó lo reclamado al interior del litigio de marras, condenando en costas a la demandante, sin que éstas se causaran por el silencio de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra lo fallado; empero, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó lo decidido.
Señalan que aunque en la parte «motiva» de la sentencia de segunda instancia se indicó que «no se condenará en costas a la parte demandante, por no aparecer causadas», la citada Corporación mantuvo la liquidación efectuada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, que tuvo en cuenta tales expensas, lo que hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Juan Francisco Navarro Arzuaga quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de Yesenia Martínez Martínez está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el pasado 16 de diciembre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 18 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, que «aprobó la liquidación de costas» al interior del proceso de cancelación de hipoteca que la última promovió frente Helm Trust SA, pues según su criterio, se omitió que dichas expensas no se causaron.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En el presente asunto, aunque el abogado Juan Francisco Navarro Arzuaga adujo actuar en nombre propio, lo cierto es que, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso declarativo que concita la atención de esta Corte, por lo que, sin duda, carece de legitimación para cuestionar en este escenario lo actuado en la susodicha controversia, y pedir se impartan órdenes tendientes a la anulación de determinaciones, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros CSJ STC12873-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ver, entre otras, en CSJ STC4993-2021).
Y ello es así, porque aunque en las diligencias judiciales censuradas el citado ciudadano fue reconocido como apoderado de la demandante Yesenia Martínez Martínez, esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio, pues, los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC4611-2021).
3.2. De otra parte y sentado lo anterior, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.2.1. El Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral, para mantener íntegramente la decisión de primer grado que aprobó la liquidación de las costas dentro del citado decurso, precisó que en dicha etapa «no resulta viable estudiar reparos en cuanto a la imposición de la condena en costas que en su oportunidad se efectuó en la sentencia que puso fin a la primera instancia, por cuanto dicho asunto quedó zanjado desde aquel momento al no haber sido apelado, pues, si nada se dijo en aquella oportunidad, en la liquidación no podrá subsanar tal omisión».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que «las costas que debate el recurrente, fueron impuestas en la sentencia de primera instancia de 04 de noviembre de 2016, que si bien es cierto, contra ésta fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, también lo es, que los argumentos expuestos como sustentación de la alzada, no abordaron el ataque a las costas fijadas, por tanto, no fue tema de estudio en segunda instancia tal y como se verifica en la sentencia emitida (…) [el] 30 de septiembre de 2020, donde el debate se centró en la determinación que denegó la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se insiste, sin proponer reparo alguno respecto de las costas que fueron determinadas a su cargo».
3.2.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionara del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria, cuando en efecto, nada se dijo en la oportunidad procesal correspondiente, en punto de la imposición de las expensas, sin que sea del caso, analizar esa temática, tal como se concluyó, en la etapa de estimación de las mismas.
3.2.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS