STC1246 2022

FEBRERO

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STC1246-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1246-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de  febrero de dos mil  veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Juan Francisco Navarro Arzuaga en nombre propio y como apoderado  judicial de Yesenia Martínez Martínez,  frente  a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  y Helm  Trust SA,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores en la calidad referida, reclaman la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, supuestamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  decisión de segunda instancia proferida en el marco del  proceso de cancelación de hipoteca que Yesenia Martínez  Martínez promovió frente a Helm Fiduciaria S.A., con  rad. 2016-00078.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto las decisiones  proferidas en el citado decurso el 18 de marzo y 16 de diciembre de  2021.  

2.        En  apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aducen, que comoquiera que el juez cognoscente  denegó lo reclamado al interior del litigio de marras,  condenando en costas a la demandante, sin que éstas se  causaran por el silencio de la entidad demandada, interpuso recurso  de apelación contra lo fallado; empero, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó lo  decidido.  

Señalan  que aunque en la parte «motiva»  de la sentencia de segunda instancia se indicó que «no  se condenará en costas a la parte demandante, por no aparecer  causadas»,  la citada Corporación mantuvo la liquidación efectuada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, que tuvo  en cuenta tales expensas, lo que hace necesaria la intervención  del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 1º de febrero de los  corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Juan  Francisco Navarro Arzuaga quien actúa en nombre propio y como  apoderado judicial de Yesenia Martínez Martínez está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el  pasado 16 de diciembre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, que resolvió «CONFIRMAR»  lo decidido el 18  de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma localidad, que «aprobó  la liquidación de costas»  al interior del proceso de cancelación de hipoteca que la  última promovió frente Helm Trust SA, pues según  su criterio, se omitió que dichas expensas no se causaron.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital,  y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la  improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta  lo siguiente:  

3.1.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

En  el presente asunto, aunque el abogado Juan  Francisco Navarro Arzuaga adujo actuar en nombre propio, lo cierto es  que, no  es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso  declarativo que concita la atención de esta Corte, por lo que,  sin duda, carece de legitimación para cuestionar en este  escenario lo actuado en la susodicha controversia, y pedir se  impartan órdenes tendientes a la anulación de  determinaciones, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás  la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (ver entre otros CSJ STC12873-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que, «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (ver, entre otras, en CSJ STC4993-2021).  

Y  ello es así, porque aunque  en las diligencias judiciales censuradas el citado ciudadano fue  reconocido como apoderado de  la demandante  Yesenia Martínez Martínez,  esa sola circunstancia  no lo habilita per se  para cuestionar las  decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el  citado litigio, pues, los profesionales del derecho no se encuentran  autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios  «derechos»  en las  controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se  puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa  de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (CSJ STC4611-2021).  

3.2.   De otra parte y sentado lo anterior, revisado el contenido de la  determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria  a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales,  si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.2.1.   El Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil Familia  Laboral, para mantener íntegramente la decisión de  primer grado que aprobó la liquidación de las costas  dentro del citado decurso, precisó que en dicha etapa «no  resulta viable estudiar reparos en cuanto a la imposición de  la condena en costas que en su oportunidad se efectuó en la  sentencia que puso fin a la primera instancia, por cuanto dicho  asunto quedó zanjado desde aquel momento al no haber sido  apelado, pues, si nada se dijo en aquella oportunidad, en la  liquidación no podrá subsanar tal omisión».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que  «las  costas que debate el recurrente, fueron impuestas en la sentencia de  primera instancia de 04 de noviembre de 2016, que si bien es cierto,  contra ésta fue interpuesto el recurso de apelación por  la parte demandante, también lo es, que los argumentos  expuestos como sustentación de la alzada, no abordaron el  ataque a las costas fijadas, por tanto, no fue tema de estudio en  segunda instancia tal y como se verifica en la sentencia emitida (…)  [el] 30 de septiembre  de 2020, donde el debate se centró en la determinación  que denegó la prosperidad de las pretensiones de la demanda,  se insiste, sin proponer reparo alguno respecto de las costas que  fueron determinadas a su cargo».  

3.2.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionara del  amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria, cuando en  efecto, nada se dijo en la oportunidad procesal correspondiente, en  punto de la imposición de las expensas, sin que sea del caso,  analizar esa temática, tal como se concluyó, en la  etapa de estimación de las mismas.  

3.2.3.   En punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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