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ATC211-2022
ATC211-2022
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00247-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Ivonne Maritza Marín Ramírez en representación de su menor hijo SSS, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Tuluá, trámite al que se vinculó a los señores Raúl Saavedra Escobar y Edwin Ricardo Hurtado Lozano, a Bancolombia S.A, a la Alcaldía Municipal de dicha circunscripción, y al Banco de Bogotá S.A., si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Promiscuo de Familia convocado, no fueron notificados del inicio de la presente acción, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como garantizar la protección de las garantías fundamentales del menor involucrado, máxime cuando dos de los juicios sobre los que recaen las súplicas de las que da cuenta el libelo introductorio, son de fijación de cuota alimentaria y de carácter compulsivo para el cobro de las mismas a favor de éste.
2. Y es que, en lo que corresponde a la Defensoría y a la Procuraduría, se advierte la obligatoriedad de su vinculación, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, a saber:
Artículo 82, numeral 11 «[f]unciones del Defensor de Familia (…) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Artículo 95, parágrafo, inciso 2º «[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten».
Artículo 211 «[l]a Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
3. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos, más aún cuando ni siquiera fue ordenada en el auto admisorio de la demanda de amparo.
4. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018, citado en AC1825-2021).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a las aludidas autoridades, intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer, en defensa de los derechos del menor involucrado en los procesos cuestionados.
6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación del Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente