Asistente Jurídico Inteligente
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STC2898-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2898-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00005-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación del fallo de 2 de febrero de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que instauró María del Pilar Navia Villaquirán, Defensora de Familia del ICBF en representación del menor Ángel David Ospina, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos n° 2021-00334-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó dejar sin efecto el fallo 184 de 19 de octubre de 2021, proferido por el juzgado convocado y en su lugar se le ordene proferir «una decisión de fondo» y se abstenga de actuar en contra de la normatividad que regula materia.
En sustento indicó que declaró la vulneración de los derechos de Ángel David Ospina y dispuso como medida de restablecimiento la permanencia en hogar sustituto (28 nov. 2019), la cual fue prorrogada (28 sep. 2020), ya que de acuerdo con las probanzas recaudadas pudo determinar que la madre no cuenta con «un empleo ni red de apoyo familiar para recibir a su hijo, aunado a que trabaja en el municipio de Timbiquí y no puede ofrecerle los cuidados que él requiere».
Refirió que, en virtud de la pérdida de competencia por vencimiento de términos, remitió la actuación al juzgado convocado, estrado que resolvió en decisión de 19 de octubre de 2021 reintegrar al menor a su núcleo familiar a partir del 20 de diciembre de ese año; no obstante, en caso de incumplimiento por resistencia de la madre en recibirlo, conminó el inicio de un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos para determinar la procedencia de la separación definitiva de su medio familiar.
En su criterio este último evento «no está contemplado en la ley 1098 de 2006 o su modificatoria de la ley 1878 de 2018, así como tampoco vía Jurisprudencial o los lineamientos emitidos por el Área Jurídica del ICBF», de ahí que la determinación: i) es ambigua porque «no definió de fondo la situación jurídica» del menor; ii) sobrepasa el ordenamiento jurídico y, ii) no tuvo en cuenta que de los medios probatorios se evidenció que Laura Sofía Rodríguez «se mostraba negligente en asumir el rol materno».
2. El juzgado remitió el link del expediente materia de estudio. El ICBF Regional Valle del Cauca, el secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la secretaría de salud departamental del Valle del Cauca y Coosalud EPS solicitaron su desvinculación.
3. El a-quo desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad del veredicto cuestionado.
4. La quejosa y el Procurador Octavo Judicial II de Familia impugnaron, la primera con asidero en los argumentos iniciales, y el segundo reprochó la indebida valora probatoria y la falta de resolución «de forma efectiva y definitiva» del procedimiento.
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará porque la decisión reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
La agencia judicial censurada asumió el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de Ángel David Ospina por pérdida de competencia de la Defensoría de Familia del ICBF -aquí tutelante-, y, mediante sentencia de única instancia proferida el 19 de octubre de 2021, resolvió: i) reintegrar al menor al núcleo familiar el 20 de diciembre 2021; ii) amonestar a su progenitora; iii) mantener la medida de protección que se encontraba vigente hasta la data del cumplimiento del «reintegro»; iv) iniciar un nuevo «procedimiento de restablecimiento de derechos» en el evento en que la madre opusiera resistencia para determinar si aquella conducta obedece a un «abandono o negligencia» que conlleve a una separación definitiva de su «núcleo familiar biológico».
Para arribar a esa decisión enlisto las actuaciones desplegadas y las pruebas recaudas, para concluir que
(…) se ha presentado respecto del niño (…) una situación excepcional, que aunque se inició con fundamento en un aparente descuido de la madre (…) al administrar los medicamentos que el niño requería dadas sus condiciones de salud, se mantuvo durante este tiempo prolongado derivado de las difíciles condiciones personales y familiares que ha tenido la madre, quien aunque ha mostrado interés en la crianza y cuidados de su hijo, viene refiriendo y reflejando un temor fundado en las condiciones de cuidado particulares que aquel requiere, y que le significan episodios de ansiedad no sólo por su estabilidad económica, sino personal, familiar y como madre. Ello ha llevado a que presente resistencia a hacerse cargo de las obligaciones que derivan de la maternidad, sin que pueda evidenciarse en la situación un despego o condiciones de abandono y negligencia que dieran lugar a concluir que el propio núcleo familiar del menor no ofrezca las condiciones mínimas para su mantenimiento (…). (Subrayas fuera del texto original).
Por lo tanto, refirió:
Siendo excepcional la situación del niño, quien ahora tiene 5 años (…), debe entonces ser excepcional la decisión que se adopte aquí en este seguimiento, y concretamente de cara a las alternativas que prevé para el cierre del seguimiento el C.I.A., en su artículo 103. Por ello, el despacho se inclinará por rodear al menor y a su familia del máximo de protección, para decidir su reintegro a su medio familiar al lado de la madre, pero diferirlo a que se produzca en un tiempo prudencial de 2 meses contados desde esta providencia, tiempo que estima el despacho suficiente para que la progenitora se estabilice emocional y físicamente, por no poder perderse de vista que según el informe de trabajo social y la declaración de aquella tenía programado el nacimiento de su bebe para días cercanos. Y esta circunstancia excepcional, la ubica en posición vulnerable física, emocional y sicológicamente, sin descalificar por ello que llegado ese tiempo esté en posición personal para atender los cuidados de sus hijos, tanto del menor (…) como de su recién nacido, pues son deberes derivados de la patria potestad, que aquella tiene frente a ellos (Subrayas fuera del texto original).
Respecto de la conveniencia de la medida adujo que
(…) El reintegro es la opción más pertinente aquí, dado que el menor requiere la atención directa de los cuidados por parte de quien tiene esa obligación; se conoce por este trámite que en cuanto a salud el niño tiene a su favor sentencia de tutela que protegió sus derechos fundamentales, y en virtud de la cual tiene garantizados servicios especiales y suministros médicos y alimenticios básicos para su necesidad; la madre, a través del procedimiento, ha manifestado su interés en asumir esos cuidados, aunque con los temores ya indicados, pero ahora señaló con firmeza que su proyecto de vida incluye atender los cuidados de su hijo [Ángel David Ospina] directamente, retornar a un trabajo estable y garantizar así la estabilidad y entorno que el niño requiere, contando además, como también se ha visto en las pruebas, con apoyo familiar en las medida de las posibilidades.
El tiempo de dos meses, además de ser oportuno para un restablecimiento físico y emocional luego del parto, también es suficiente para que aquella asegure un lugar de vivienda adecuado a las necesidades de sus hijos, se fortalezca en la atención de los cuidados médicos de su hijo (…), asista de ser posible a las capacitaciones en su EPS y reciba las orientaciones sicológicas que sean necesarias para afrontar los retos futuros. Así mismo, se le señalarán obligaciones concretas frente al caso particular a la madre (…). (Subrayas fuera del texto original).
Quiere decir lo anterior que, por un lado, el juzgado acorde con la situación excepcional que afrontaba el menor y las condiciones psicologías, físicas y económicas de la madre definió la situación jurídica de Ángel David Ospina, puesto que aplicó una de las hipótesis consagradas en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia para restablecer sus derechos, pues dispuso su reintegro al núcleo familiar al encontrarse institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos.
Y, por otro lado, si bien la Defensoría de Familia del ICBF perdió la competencia para realizar el seguimiento de la medida de restablecimiento que impuso a favor del pequeño al haberlo declarado en situación de vulneración por «la presunta negligencia (…) de la progenitora»; no obstante, no la ha perdido para iniciar un nuevo procedimiento administrativo en caso de que la situación actual del menor cambie, pues este hecho no ha ocurrido, máxime cuando es la autoridad competente para «procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos [de los niños, niñas y adolescentes], según prevé el canon 96 ibidem.
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad que rige la materia, será refrendado el proveído opugnado pues quedó en evidencia la inclinación de los impugnantes por amparar las prerrogativas prevalentes del infante involucrado, nada de lo cual, por supuesto, en ese preciso marco, merece reprobación superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS