STC902 2022

FEBRERO

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STC902-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC902-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-00063-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Bancoldex S.A.  contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Neiva y al Consejo Superior de la Judicatura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad, a través de apoderado, invocó la  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso sin dilaciones injustificadas, trabajo, acceso a la  administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.-  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.-  El 21 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva  dictó providencia en el proceso ejecutivo iniciado por  BANCOLDEX S.A. en contra de Néstor Eduardo Ariza Acosta, de  radicado 41001310300520190010401, ordenando seguir adelante con la  ejecución1;  contra esta decisión, el apoderado de la parte ejecutada  interpuso recurso de apelación2.  

2.2.-  El 28 de septiembre siguiente, antes de admitir el medio impugnatorio  elevado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva ordenó devolver el expediente al a  quo para  que remitiera de forma íntegra el dossier  procesal3.  

2.3.-  El 28 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva  envío el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de la  señalada ciudad4,  por haberse declarado impedido el 19 de enero de la referida  anualidad5,  arguyendo grave enemistad con el apoderado de la aquí  accionante -numeral  9º del artículo 141 del C.G.P-.;  no obstante, en proveído del 2 de junio ulterior, el último  de los despachos suscitó conflicto de competencia, al no  encontrar configurada la causal de impedimento invocada6.  

2.4.-  El 26 de noviembre posterior, el gestor presentó solicitud de  vigilancia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila7.  

2.5.-  El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Neiva envió el expediente al ad  quem para  que resolviera el recurso de apelación8;  sin embargo, 14 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la referida ciudad le ordenó nuevamente  al a  quo remitir  el proceso completo para surtir la alzada9.  

2.6.-  La actora censura que «a  la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para tomar una  decisión de fondo, habiendo transcurrido más de  diecisiete (17) meses, sin que se haya surtido la apelación  propuesta».  

Afirmó  que era evidente que, en el presente caso, había mora  judicial, según la jurisprudencia de esta Corte, pues la  «demora  se basa en el desinterés en remitir el expediente integro al  superior, afectando los derechos de mi representado e impidiendo el  normal ejercicio de mi profesión».  

En  torno a ello, destacó que las autoridades competentes no han  adoptado medidas para corregir o subsanar las deficiencias del  Juzgado accionado, por lo cual requiere una intervención de  fondo.  

3.-  Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, que «2.  Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, para  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la providencia, profiera su decisión  frente al impedimento planteado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL  CIRCUITO DE NEIVA.  3. Se ordene  al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, para que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la providencia, profiera su decisión frente recurso de  apelación de la sentencia del 21 de julio del 2020. 4.  Requerir al  accionado JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para que,  remita el expediente digitalizado y de manera íntegra del  proceso bajo radicado No. 41001310300520190010400, al TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, con el fin de que surta la  apelación. 5.  Ordenar al  JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, y el TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, a  adelantar todas las gestiones para la pronta y efectiva  administración de justicia dentro del proceso bajo radicado  No.  41001310300520190010400, que cursa en su despacho. 6.  Ordenar al  JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, y el TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, a  adelantar todas las gestiones para la pronta y efectiva  administración de justicia sobre todos los procesos que  reposan en sus despachos pendientes de la resolución del  conflicto de competencias. 7.  Que se  imparta todas las medidas que su señoría encuentre  adecuadas y necesarias para la protección de los derechos  fundamentales deprecados en la presente acción».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

1.-  La Magistrada cognoscente del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva reseñó que, en dos ocasiones, no pudo asumir  el conocimiento del recurso de apelación presentado en el  proceso cuestionado, toda vez que faltaban algunas las piezas  procesales del expediente y, por tanto, ordenó al a  quo la  remisión en debida forma, lo cual ocurrió en enero  anterior, «encontrándose  a la fecha en revisión para verificar la completitud de las  piezas procesales arrimadas, si subsanó las falencias  señaladas con anterioridad, para proceder a admitir la alzada  e imprimir el correspondiente trámite señalado en el  Código General del Proceso en concordancia con el Decreto 806  de 2020».  

Por  otro lado, de cara al impedimento en curso, indicó que se  resolvió el pasado 28 de enero.  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva afirmó que se  superaron las causas que dieron lugar al amparo, como quiera que el  19 de enero del 2022 remitió el expediente al ad  quem natural  para que se surta la alzada. A su vez, destacó que está  pendiente de resolverse el impedimento manifestado, para poder  continuar con el curso del proceso.  

3.-  El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila argumentó que  «no  existe defecto procedimental en el trámite, la cual aún  se encuentra en curso ante esta Corporación, estando pendiente  de que se venzan los términos para dar respuesta a la  comunicación de apertura»;  igualmente, precisó que lo pretendido tiene como causa «una  posible mora por parte de una autoridad judicial (…) asunto  sobre el que esta Corporación no tiene injerencia alguna por  mandato expreso de la Constitución Política».  

4.-  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura señaló que no era  posible endilgarle responsabilidad por la presunta mora en el trámite  de la demanda, «dado  que no tiene entre sus facultades la de intervenir en las decisiones  de los funcionarios judiciales»,  por lo cual carecía de legitimación en la causa por  pasiva;  asimismo, sostuvo que no se cumplía con el requisito de la  subsidiariedad y, por ello, pidió fuera denegado el amparo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la gestora censura la falta de decisión del impedimento y de  la alzada en el proceso cuestionada por parte del Tribunal accionado  y, en consecuencia, pretende que se  le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que envíe  el expediente con radicado 2019-00104-00 al Superior, para que éste  proceda a resolver los aspectos pendientes en dicho trámite.  

2.-  Pronto  advierte la  Sala la improcedencia de la salvaguarda invocada, toda vez que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, tal como entrará a analizarse.  

2.1.-  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, el  28 de enero de los corrientes, el mencionado cuerpo colegiado declaró  infundado el impedimento manifestado por el Juez  Quinto Civil del Circuito de Neiva10.  

2.2.-  Por otro lado, tratándose de la pretensión encaminada a  que se le ordene al Juzgado convocado remitir el dossier  procesal  al ad  quem para  que resuelva la alzada propuesta contra la providencia del 21 de  julio de 2020, se observa que, el 19 de enero de 2022, el mencionado  despacho cumplió con dicha obligación11  y el asunto se encuentra en revisión para decidir lo que  corresponda.  

2.3.-  En este sentido, la  Sala advierte que los motivos de descontento expresados por la  peticionaria se extinguieron durante el curso del amparo, por cuanto  el Tribunal accionado resolvió el impedimento y recibió,  de parte del Juzgado, el expediente; por ende, en este caso es  procedente declarar  la carencia actual de objeto.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ STC 21 jun.  2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.-  Por su parte, de cara a la solicitud de ordenar al ad  quem  natural que resuelva en un término de 48 horas la alzada  incoada contra la providencia del 21 de julio de 2020, refulge  imperioso indicar, de un lado, que el Tribunal, en uso de sus  potestades, devolvió el asunto en dos oportunidades para que  se allegara el expediente completo, lo cual ocasionó que no  pudiera emitir una decisión al respecto; y, de otro, que en el  curso de la tutela recibió nuevamente el proceso, para  resolver lo pertinente.  

De  manera que no puede el juez de tutela adelantarse a las decisiones  que sobre el particular se adopten, ni ordenar que se resuelva un  trámite en un determinado sentido, dado que ello corresponde  al operador judicial de conocimiento.  

4.-  Finalmente, sobre la vigilancia judicial o la presunta comisión  de faltas disciplinarias por parte del operador judicial de primera  instancia, resulta necesario precisar que la  acción de tutela no está consagrada para reemplazar los  procedimientos previstos para el efecto ni para establecer presuntas  responsabilidades de los funcionarios judiciales y, por tanto, las  actuaciones a que haya lugar deben ser definidas por las autoridades  competentes.  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-3, archivo “3.2 2019-00104 ACTA AUDIENCIA DE TRÁMITE          Y JUZGAMIENTO 21 JULIO 2020” recibido por correo electrónico.  

2          Folios 1 y 2, archivo “3.3 2019-00104 REPAROS CONCRETOS          APELACION SENT 21 JULIO 2020” recibido por correo electrónico.  

3          Folios 1 y 2, archivo “2.          41001-31-03-005-2019-00104-01-AUTO.pdf” recibido por correo          electrónico  

4          Folios 1 y 2, archivo «4.3 2019-00104 AUTO ORDENA ENVIO          EXPEDIENTE POR IMPEDIMENTO 28 ABRIL 2021” del expediente          digital  

5          Folios 60-66, archivo “4.1 2019-00104 AUTO DECIDE IMPEDIMENTO          19 ENERO 2021” del expediente digital.  

6          Folios 1-12, archivo “09AutoDecide [37898]” recibido por          correo electrónico. Debe indicarse que el número de          radicado en el Juzgado Primero es el 41001-31-03-005-2021-00117-00.  

7          Folios 3-8, archivo “Vigilancia2021-192” del expediente          digital  

8          Folio 1, archivo “3.5 2019-00104 OFICIO ENVIANDO EXPEDIENTE AL          SUPERIOR EN APELACION DE SENTENCIA 07 DICIEMBRE 2021” recibido          por correo electrónico.  

9          Folios 1-3, archivo “5.2 AUTO ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE”          recibido por correo electrónico.  

10          Folios 1-8, archivo “IMPEDIMENTO (2021-117) ENEMISTAD GRAVE          J5CC” recibido por correo electrónico.  

11          Folio 1, archivo “07. 2019-          104 OFICIO  015 de 2022 ENVIANDO EXPEDIENTE AL SUPERIOR EN APELACION          DE SENTENCIA” recibido por correo electrónico.  

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