STC903 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC903-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC903-2022  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2021-00213-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de  2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Luis Ariel Pachón  Achury le instauró al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del  Circuito de Sogamoso, extensiva al Primero Promiscuo de Familia del  Circuito de esa ciudad, a las Comisaria de Familia, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar; a la Defensoría y  Procuraduría de Familia de la misma sede y demás  involucrados en el consecutivo 2017-00130.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, solicitó la protección  de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  defensa y seguridad jurídica».  

En  consecuencia, pidió que se ordenara al estrado acusado:  

(i).-  «(…)Suspender  el curso normal del presente proceso  específicamente la audiencia programada para el 15 de  diciembre de 2021, a las 8:30 am»;  

(ii).-  «Se  revise toda la actuación  del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Boyacá.  proceso 2017-130, respecto  de la prueba solicitada y que previo a llevarse a cabo la presente  audiencia no me fue decretada,  al considerar dicha prueba realmente necesaria y fundamental para la  toma de la decisión imparcial por parte del Juzgado con todos  los elementos de juicio, para poder garantizar los derechos que me  asisten»;  

(iii).-  «(…)  Se ordene trasladar  todas las actuaciones del presente proceso y las que cursen en mi  contra, en el juzgado tercero de familia de Sogamoso, para otro  juzgado competente,  con el fin de que se imparta justicia de una manera imparcial»  –  Se resalta-.  

En  sustento, adujo que en el juicio de reducción de cuota  alimentaria que le adelantó a Luz Ayde Rodríguez  Sánchez (nº 2017-00130), el Juzgado Tercero Promiscuo de  Familia de Sogamoso «no  es imparcial y no aplica el derecho a la defensa y, por el contrario,  garantiza y protege los derechos de la demandada»,  pues  no  advirtió que el extremo pasivo viene actuando sin apoderado  «conducta  desleal, toda vez que no es abogada y los verdaderos apoderados  actúan internamente, toda vez que la lectura y redacción  de la demandada, denota el conocimiento y lenguaje jurídico  propio de un profesional del derecho, que es contrario a la realidad,  bajo la venia del despacho accionado»,  lo que en su sentir perjudica sus intereses en el pleito.  

Aseveró  que el despacho confutado «decretó  las  pruebas pedidas por las partes y las que consideró de oficio»,  pero se abstuvo de decretar el medio probatorio por él  reclamado, consistente en oficiar a Comfaboy S.A. para que enviara  información de la relación laboral que tiene esa  Empresa con Rodríguez Sánchez (17 sep. 2021).  

Arguyó  que en audiencia a la que no se pudieron conectar él y su  abogado por fallas en la plataforma, «la  juez conforme al artículo 170 del C.G.P. decidió  ampliar de oficio, el decreto de pruebas a favor de la parte  demandada, y como desafortunadamente no se estableció  conexión, no pude oponerme a dicha acción, ni mi  apoderado, atentando al derecho fundamental a la igualdad, defensa y  debido proceso, al no decretarme la prueba solicitada y por el  contrario si decreta de oficio a la favor de la demandada, aun cuando  no la solicitó»  (19 oct.), providencia que, por ende, quedó «indebidamente  notificada, toda vez que al no poder conectarnos no se pudo  manifestar tal situación (…)»;  máxime  cuando volvió a suplicar se le «(…)  garanti[ze] el derecho a la igualdad, en el presente proceso y que se  ampliara el decreto de pruebas de oficio, también a favor de  la parte demandante con el fin de que  Comfaboy  S.A, envié toda la información respecto de la  vinculación laboral de la demandada (…)»,  denegada  por  «extemporánea» (29  oct.).  

Alegó  que inconforme con el último proveído, formuló  recurso de reposición, pero el querellado lo mantuvo incólume,  «sin  tener en cuenta la prueba solicitada, [que] considera indispensable  para valorarla y emitir fallo»,  en tanto, otorgó «mayores  garantías [a la pasiva], es decir pareciera que ejerciera la  defensa de la demandada, (…) no decretándome pruebas  que considero fundamentales para emitir una sentencia y negándome  dicha posibilidad, de controvertir aun cuando se han realizado  pedimentos que no son resueltos, denotando un afán por el  despacho accionado de emitir un fallo en contra de mis pretensiones».  

2.-  El Juzgado Primero  Promiscuo de Familia  del Circuito de Sogamoso informó que rechazó la demanda  de reducción de cuota de alimentos nº 2020-00204  (12  en. 2021).  

Las  Comisarías Primera y Tercera de Familia de esa urbe, dijeron  que no les consta los hechos relatados en esta acción, en  tanto «no  se halló proceso administrativo ni conciliación para  reducción de cuota alimentaria en el que se encuentre  involucrado el accionante».  

La  Comisaría Segunda de Familia señaló que  culminado «el  trámite administrativo para ese despacho, (…) los  hechos de la demanda de tutela no se refiere alguna actuación  realizada por este despacho, en consecuencia, nos abstenemos de  pronunciarnos sobre los hechos».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  de Santa Rosa de Viterbo  desestimó  el ruego, por criterio razonable, «(…)  ya que como pudo revisarse las decisiones objeto de análisis  fueron proferidas luego de un debido análisis y en aplicación  de las normas propias del caso; además dentro del proceso que  se discute, el accionante ha podido hacer uso de los recursos de Ley  que la norma prevé para ese tipo de procesos, garantizándose  así su derecho a la defensa, contrario a lo que alega».  

Apeló  el promotor, aduciendo que «(…)  no ha sido imparcial en la administración de justicia en las  tres demandas llevadas a cabo en ese despacho, donde [ha] salido  perjudicado en los fallos en [su] contra» porque,  en su opinión, «se  han extralimitado siempre las pretensiones de la contra parte cuando  ha demandado y se han minimizado [sus] derechos cuando los [ha]  exigido, con la consecuencia no solo de afectación económica  en [su] contra, sino que como consecuencia de ello entre más  alta la togada sube la cuota (…)».  

De  igual manera, adveró que «(…)  en  el proceso anterior de regulación de cuota alimentaria de  [sus] hijos mayores, donde la hoy demandada era la demandante, no  dudó ni un instante en decretar las pruebas de oficio al sitio  donde [él] laboraba y lo obtuvieron con lujo de detalles y sin  que la entonces demandante tuviera que interponer ningún  recurso a ningún auto (…) [pide] regular la cuota que  se [le] incremento en un 250% en diciembre de 2019, sin que los  gastos de los niños hubiesen cambiado, entonces a [él]  sí se [le] niega insofacto (sic) una prueba que como [dijo] es  de “oficio” (…)».  Lo  anterior, teniendo en cuenta que  «(…)  Comfaboy, en respuesta que [le] dio anteriormente cuando solicit[ó]  con [su]abogado la certificación laboral indico que ésta  únicamente podría ser solicitada por la demandada o por  orden judicial, no obstante el juzgado omite cualquiera de las dos  opciones y de manera desigual y parcial decide negar una prueba  básica y elemental para la audiencia».  

Agregó,  que en «(…)  ocasiones anteriores [lo] ha condenado la Togada en procesos  ejecutivos a pagar lo que ya había pagado en su mayoría,  como por ejemplo las mudas de ropa de los últimos 8 años  y cuotas que pagu[ó] y aport[ó] en expediente del  ejecutivo que cursó en [su] contra en ese despacho y no dud[ó]  en imponer pagos por encima de las pretensiones y de lo estrictamente  reclamado en ese momento por la misma contraparte que hoy hace parte  de ese proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La salvaguarda consagrada en el artículo 86 de la Constitución  como mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo proteger las  prerrogativas fundamentales de las personas cuando quiera que sean  amenazadas o vulneradas por cualquier autoridad y cuando el afectado  no disponga de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable.  

2.-  En  el  sub lite  la revisión del plenario objetado permite colegir la  convalidación de la sentencia opugnada, pero por las razones  que pasan a exponerse.  

2.1.-  Ab  initio,  frente a los anhelos del precursor tendientes a «suspender  el proceso objeto de queja»  -pretensión  tutelar primera-  y «trasladar  todas las actuaciones del mismo para otro juzgado competente»,  porque presuntamente la titular del Juzgado cuestionado «no  es imparcial y no aplica el derecho a la defensa y por el contrario,  garantiza y protege los derechos de la demandada»,  advierte la Sala que no hay medio de convicción alguno que  permita inferir que elevó dichos pedimentos ante dicha  autoridad, para que sea ella, como juez natural la que resuelva tales  controversias, sin que esté permitido al constitucional  invadir esferas que no le son propias (STC16347-2021).  

2.2.-  De igual modo, emerge que el querellante,  sin  justificación alguna, no  atacó en forma oportuna y adecuada el interlocutorio de 17 de  septiembre de 2021, por medio del cual el  Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso decretó  pruebas (rad. 2017-00130) y denegó la «de  oficiar a Comfaboy S.A»  requerida por el actor, cuando contra el mismo procedían los  recursos de reposición y apelación, de acuerdo con los  artículos 318 y 321 del Código General del Proceso,  circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de  defensa ordinarios.  

En  dicho sentido, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  STC762-2021 y STC17176-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018, STC762-2021  y  STC17176-2021).  

2.3.-  En  igual sentido,  no  es de recibo que Pachón Achury acuda a esta excepcional  justicia sin haber agotado las herramientas procesales que le brinda  la Ley 1564 de 2012, toda vez que frente a los reparos por «indebida  notificación»  del auto de 19 de octubre de 2021, en virtud del principio de la  «subsidiariedad»,  cuenta con el remedio previsto en el numeral 8º del canon 133  ibídem.  

Misma  suerte se predica del petítum,  dirigido  a que se «revise  toda la actuación del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Sogamoso, Boyacá. proceso 2017-130, respecto  de la prueba solicitada»  -pretensión  tutelar segunda-  dado que si aún estima que se omitieron las oportunidades para  el decreto de la prueba que echa de menos, bien puede ejercer el  mismo mecanismo, a través del numeral 4º del artículo  133 eiusdem.  

Sobre  el tópico, esta Magistratura ha predicado que,  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC4727-2021, entre otras).  

En  ese orden de ideas, si alguna queja tiene el impulsor contra las  actuaciones del juzgado demandado, será ante él que  debe exponerlas, sin que pueda esquivar los  «instrumentos»  que al efecto le concede la ley.  

2.4.-  En  punto del malestar del gestor con la «decisión»  que denegó por extemporánea la «petición  de pruebas de oficiar a Comfaboy S.A»  (29 oct. 2021), vislumbra la Sala que aquella no es resultado de  criterios subjetivos, ni antojadizos arbitrarios o ilegales, por el  contrario, no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  dossier,  en atención a que examinó y valoró  «razonablemente»  el decreto de la prueba suplicada por el demandante en ese asunto.  

Para  ello, expresó que,  

«Se  niega por extemporánea la solicitud de pruebas elevada por la  parte demandante. Téngase en cuentas que mediante providencia  de fecha 17 de septiembre de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada  se resolvió sobre la misma prueba aducida.  

De  otro lado, se advierte que la prueba decretada de oficio no fue  solicitada por la parte demandada, como para pretender revivir un  término fenecido con fundamento en el principio a la igualdad.  

Ahora,  conforme se solicita se aplaza por última vez la audiencia de  que trata el art. 392 del C.G.P. para el próximo 23 de  noviembre del año en curso a las 8:30 a.m. (…)».  

Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no dicha determinación, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el convocante, quien busca imponer su propia visión  acerca del «decreto  de la prueba pedida»,  sin que dicha aspiración se acompase con la finalidad del  socorro, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con  el fin de discutir los  «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.5.-  Finalmente, en cuanto a las demás manifestaciones e  inconformidades expresadas por el sedicente en su «escrito  de impugnación»,  relacionadas con otros procesos que ha conocido el despacho  querellado;  constituyen alegaciones nuevas de las cuales no tuvieron conocimiento  las confutadas, por tanto, no pueden ser analizadas en esta  instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertir concretamente dichos aspectos.  

Este  Colegiado ha esgrimido, que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.-  Como colofón, se  ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISO  TERNERA BARRIOS  

      

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