STC905 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC905-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC905-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00403-01  

(Aprobado  en Sala de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 13 de enero de 2022  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Martha Elena Lopera de Tamayo le  instauró al Juzgado Primero de Familia de Bello, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

En  compendio adujo que el juzgado querellado «tuteló  el derecho fundamental a la salud a su favor y ordenó a la  Nueva EPS realizar de inmediato consulta prioritaria del dolor y se  le entreguen los medicamentos tal como sean ordenados por el médico  tratante (…) se accede a la solicitud de salud integral, en  cuanto a la patología diagnosticada FIBROMIALGIA»  (30 jul. 2021); sin embargo, en la actualidad se «encuentra  en las mismas circunstancias de vulneración de derechos allí  alegados»,  por cuanto tuvo que «interponer  un primer incidente de desacato y una acción de tutela ante el  Tribunal Superior de Medellín para que el juzgado diera  tramite al incidente, logrando finalmente que se impartiera curso a  su solicitud y la EPS autorizó los exámenes y citas  ordenados por el médico tratante».  

Refirió  que el 12 de noviembre de 2021 presentó «un  segundo incidente ante el incumplimiento de la EPS. para otorgar cita  para la realización del procedimiento prioritario para bloqueo  del dolor que consiste en colocar en dos secciones diferentes,  inyección con infusión de otras sustancias terapéuticas  o profilácticas; cita por reumatología; dos  medicamentos NO POS: Duloxetina 30 mg. y esomeprazol 40 mg. de  liberación prolongada y cita con médico del dolor»,  pedimento que reiteró los días 17 y 29 de noviembre y  1º de diciembre, sin obtener solución alguna,  irregularidad que «afecta  su derecho de petición por la no contestación a su  solicitud de incidente».  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Bello se opuso al amparo, toda vez que  «está  dando tramite al segundo incidente de desacato radicado por la  accionante, se aclara que la persona encargada de los incidentes, se  encuentra encargada también de las acciones de tutela de  primera y segunda instancia, apoyos judiciales, demandas nuevas del  proceso verbal sumario y los memoriales correspondientes, además  debe asistir a las audiencias de sus procesos»,  por tanto, «es  humanamente imposible tramitar el incidente a la actora con la  celeridad que ella requiere ya que no es el único incidente en  trámite en el despacho».  

La  Nueva E.P.S. S.A. requirió su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  El a  quo  negó el auxilio, argumentando que «existe  prueba en el expediente que el accionado el 19 de noviembre de 2021  impartió trámite a la solicitud elevada por la actora,  requiriendo  a los accionados el cumplimiento de la orden judicial  aunado a que mediante proveído de 6 de diciembre de 2021 se  dio apertura al incidente, lo que evidencia que la solicitud de la  actora se atendió en los términos en los que fue  solicitada y se encuentra en trámite, por lo que no se observa  transgresión alguna que amerite la protección de los  derechos fundamentales invocados».  

4.-  Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor, agregando que «hasta  el día de hoy, ni la Nueva EPS. ni el juzgado ha coaccionado  para que se dé cumplimiento a lo ordenado, evidenciándose  por parte del juzgado un presunto prevaricato por omisión (…)  si  no hay protección de [sus] derechos, ¿cuál es el  sentido de la acción de tutela?, ¿quién es el  llamado a proteger y salvaguardar derechos fundamentales mediante la  coacción legal?».  

CONSIDERACIONES  

1. Al  elevarse «solicitudes»  a autoridades judiciales calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»  y concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad  administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas  del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la  prerrogativa supralegal de «petición»  y son susceptibles de salvaguardarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.  

Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…”  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021).  

Como  quiera que las reclamaciones de Lopera de Tamayo se han referido a  cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho  confutado, no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.  Precisado lo anterior, se  advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse  porque ninguno de los reparos de la recurrente tiene vocación  de prosperidad, puesto  que el menoscabo revelado, consistente en que «no  se ha dado continuidad a su solicitud de segundo incidente de  desacato radicada el 12 de noviembre de 2021 y reiterada el 17 y 29  de noviembre y 1° de diciembre de 2021, sin haber recibido  respuesta alguna», no  ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la respuesta allegada por el convocado y la prueba aportada al  paginario,  se advierte que ante el ruego allegado por la gestora el 12 de  noviembre de 2021, el Juzgado  Primero de Familia de Bello  realizó el requerimiento previo «a  los doctores Presidente José Fernando Cardona Uribe y el  suplente del Presidente Juan Carlos Isaza Correa de la Nueva EPS para  que en el término de tres días, se pronuncien sobre los  hechos que dieron origen al presente incidente e informen y remitan  las actuaciones desplegadas para el cumplimiento de la orden  judicial. Así mismo, se les advierte que se les dará  aplicación a las sanciones que contempla el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991» (19  nov. 2021).  

De  igual modo, mediante auto de 6 de diciembre siguiente, les abrió  «incidente  por desacato, con ocasión del incumplimiento al fallo de  tutela, dentro de la tutela instaurada por la señora Martha  Elena Lopera de Tamayo en contra de la Nueva E.P.S. De conformidad  con lo estipulado en el artículo 137 del C. de P. Civil, se  corre traslado al accionado por el término de tres (3) días  para que emita pronunciamiento al respecto».  

Finalmente,  el 27 de enero de 2022, dispuso «teniendo  en la respuesta dada al incidente por la accionada y que nuevamente  la accionante presenta nuevo escrito donde manifiesta que continúa  con servicios médicos pendientes, previo a emitir la decisión  de fondo dentro del presente incidente por desacato, se ordena  oficiar para que se presente las pruebas que considere para hacer  valer, que comprueben el cumplimiento al fallo de tutela expedido por  este despacho. Se concede el término de tres días, para  dar respuesta», determinación  enviada para su enteramiento al correo de la sedicente:  hinchared@hotmail.com.  

En  ese orden, conforme  lo exteriorizó la primera instancia, no  se observa «mora  o negligencia»  de la autoridad confutada en relación con las rogativas de la  actora y será ese despacho quien establezca la viabilidad de  su aspiración y la procedencia de sanción por  desatención al «fallo  de tutela».  

Sobre  el tema esta Corte ha predicado que, para  la «prosperidad»  del  resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

3.  Ergo,  se mantendrá incólume la disposición refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *