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STC905-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC905-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00403-01
(Aprobado en Sala de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 13 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Martha Elena Lopera de Tamayo le instauró al Juzgado Primero de Familia de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
En compendio adujo que el juzgado querellado «tuteló el derecho fundamental a la salud a su favor y ordenó a la Nueva EPS realizar de inmediato consulta prioritaria del dolor y se le entreguen los medicamentos tal como sean ordenados por el médico tratante (…) se accede a la solicitud de salud integral, en cuanto a la patología diagnosticada FIBROMIALGIA» (30 jul. 2021); sin embargo, en la actualidad se «encuentra en las mismas circunstancias de vulneración de derechos allí alegados», por cuanto tuvo que «interponer un primer incidente de desacato y una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín para que el juzgado diera tramite al incidente, logrando finalmente que se impartiera curso a su solicitud y la EPS autorizó los exámenes y citas ordenados por el médico tratante».
Refirió que el 12 de noviembre de 2021 presentó «un segundo incidente ante el incumplimiento de la EPS. para otorgar cita para la realización del procedimiento prioritario para bloqueo del dolor que consiste en colocar en dos secciones diferentes, inyección con infusión de otras sustancias terapéuticas o profilácticas; cita por reumatología; dos medicamentos NO POS: Duloxetina 30 mg. y esomeprazol 40 mg. de liberación prolongada y cita con médico del dolor», pedimento que reiteró los días 17 y 29 de noviembre y 1º de diciembre, sin obtener solución alguna, irregularidad que «afecta su derecho de petición por la no contestación a su solicitud de incidente».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Bello se opuso al amparo, toda vez que «está dando tramite al segundo incidente de desacato radicado por la accionante, se aclara que la persona encargada de los incidentes, se encuentra encargada también de las acciones de tutela de primera y segunda instancia, apoyos judiciales, demandas nuevas del proceso verbal sumario y los memoriales correspondientes, además debe asistir a las audiencias de sus procesos», por tanto, «es humanamente imposible tramitar el incidente a la actora con la celeridad que ella requiere ya que no es el único incidente en trámite en el despacho».
La Nueva E.P.S. S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo negó el auxilio, argumentando que «existe prueba en el expediente que el accionado el 19 de noviembre de 2021 impartió trámite a la solicitud elevada por la actora, requiriendo a los accionados el cumplimiento de la orden judicial aunado a que mediante proveído de 6 de diciembre de 2021 se dio apertura al incidente, lo que evidencia que la solicitud de la actora se atendió en los términos en los que fue solicitada y se encuentra en trámite, por lo que no se observa transgresión alguna que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados».
4.- Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «hasta el día de hoy, ni la Nueva EPS. ni el juzgado ha coaccionado para que se dé cumplimiento a lo ordenado, evidenciándose por parte del juzgado un presunto prevaricato por omisión (…) si no hay protección de [sus] derechos, ¿cuál es el sentido de la acción de tutela?, ¿quién es el llamado a proteger y salvaguardar derechos fundamentales mediante la coacción legal?».
CONSIDERACIONES
1. Al elevarse «solicitudes» a autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición» y concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de «petición» y son susceptibles de salvaguardarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021).
Como quiera que las reclamaciones de Lopera de Tamayo se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho confutado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2. Precisado lo anterior, se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos de la recurrente tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo revelado, consistente en que «no se ha dado continuidad a su solicitud de segundo incidente de desacato radicada el 12 de noviembre de 2021 y reiterada el 17 y 29 de noviembre y 1° de diciembre de 2021, sin haber recibido respuesta alguna», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la respuesta allegada por el convocado y la prueba aportada al paginario, se advierte que ante el ruego allegado por la gestora el 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Bello realizó el requerimiento previo «a los doctores Presidente José Fernando Cardona Uribe y el suplente del Presidente Juan Carlos Isaza Correa de la Nueva EPS para que en el término de tres días, se pronuncien sobre los hechos que dieron origen al presente incidente e informen y remitan las actuaciones desplegadas para el cumplimiento de la orden judicial. Así mismo, se les advierte que se les dará aplicación a las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (19 nov. 2021).
De igual modo, mediante auto de 6 de diciembre siguiente, les abrió «incidente por desacato, con ocasión del incumplimiento al fallo de tutela, dentro de la tutela instaurada por la señora Martha Elena Lopera de Tamayo en contra de la Nueva E.P.S. De conformidad con lo estipulado en el artículo 137 del C. de P. Civil, se corre traslado al accionado por el término de tres (3) días para que emita pronunciamiento al respecto».
Finalmente, el 27 de enero de 2022, dispuso «teniendo en la respuesta dada al incidente por la accionada y que nuevamente la accionante presenta nuevo escrito donde manifiesta que continúa con servicios médicos pendientes, previo a emitir la decisión de fondo dentro del presente incidente por desacato, se ordena oficiar para que se presente las pruebas que considere para hacer valer, que comprueben el cumplimiento al fallo de tutela expedido por este despacho. Se concede el término de tres días, para dar respuesta», determinación enviada para su enteramiento al correo de la sedicente: hinchared@hotmail.com.
En ese orden, conforme lo exteriorizó la primera instancia, no se observa «mora o negligencia» de la autoridad confutada en relación con las rogativas de la actora y será ese despacho quien establezca la viabilidad de su aspiración y la procedencia de sanción por desatención al «fallo de tutela».
Sobre el tema esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
3. Ergo, se mantendrá incólume la disposición refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS