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AC195-2022 (2022-00140-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC195-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00140-00
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por María Aracelly Lopera Builes, respecto de la «declaración jurada conjunta de ruptura irremediable» de «20 de diciembre de 2018», suscrita ante el Tribunal de Primera Instancia del Departamento de Sucesiones y Tribunal de Familia de la división de Suffolk, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El 18 de enero del año en curso, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento de la «declaración jurada conjunta de ruptura irremediable» de «20 de diciembre de 2018», en la que consta el acuerdo de divorcio suscrito entre María Aracelly Lopera Builes y «Devis Himerio Medina Medina».
2. Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda» y «02. anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea (I) «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» (numeral 1° del artículo 606) y (II) que se encuentre «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ídem), so pena que el pedimento pueda rechazarse de plano (numeral 2° del artículo 607).
1.1. La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en el Derecho Internacional Privado.
La anterior regla -lex rei sitae-, tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles».
Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:
Conviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional español no excluye la jurisdicción colombiana, pues, como aquél tenía inmuebles en el país, acorde con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. (AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).
De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos, ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestro país:
Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos de forma equitativa según la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…), lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo 606 [del Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. n.º 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).
En pronunciamiento análogo se indicó:
La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (AC4909, 2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto).
1.2. Por otra parte, el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso consagra, en realidad, cuatro (4) requisitos que debe cumplir el fallo a homologar.
1.2.1. El primero de ellos es que se trate de una sentencia judicial; exigencia acompasada con lo establecido en el artículo 605 ídem, el cual precisa que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Así, la Corte ha rehusado otorgar efectos jurídicos a los documentos que no puedan ser catalogados como veredictos judiciales, tales como actas notariales o providencias administrativas:
Uno de los presupuestos esenciales de la solicitud de exequatur, es que se trate de una sentencia judicial foránea o de un pronunciamiento extranjero que tenga dicho carácter, calidad que no puede predicarse del acta notarial traída por los solicitantes en este asunto, documento cuyo propósito, distinto al de las sentencias, es el de dar fe de una declaración de voluntad expresada por los firmantes. (AC2375, 16 jun. 2021, rad. n.° 2021-01801).
En el caso bajo estudio, se advierte que el demandante pretende homologar el registro No. 91519/2015, en el que se inscribió el acta que profirió la Quinta Registradora Auxiliar de Lisboa, Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio que de mutuo acuerdo el solicitante y la señora Floralba Mesa Serrano presentaron. De ahí que sea claro que el documento adosado a efectos de surtir el trámite de exequátur, no reviste la naturaleza exigida por la normatividad, pues no es una sentencia, ni tampoco una decisión que revista dicho carácter, toda vez que corresponde a un acto proferido por la autoridad registral del referido país, es decir no es una determinación judicial (AC, 8 mar. 2016, rad. n.° 2016-00342-00, citado en AC3292, 7 dic. 2020, rad. n.° 2020-02503).
1.2.2. El segundo es que se arrime una «copia debidamente legalizada» del fallo a reconocer. En este punto, conviene recordar el contenido del artículo 251 del Código General del Proceso: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
La desatención de esta carga impide reconocer efectos jurídicos al documento, de allí que, una petición de homologación formulada en desatención de ella, deba ser rechazada sin otras consideraciones, como lo ha dicho esta Corporación en reciente jurisprudencia:
Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo precedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem. (15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).
1.2.3. Tercero, y en concordancia con el inciso segundo del artículo 607 del ordenamiento procesal vigente, «cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma».
Significa que, sólo los documentos traducidos al castellano, pueden ser tenidos como tales al interior del proceso y, por ende, ser apreciados como prueba, como lo ordena el inciso primero del artículo 251 ídem.
Al respecto, este órgano de cierre doctrinó:
Como la sentencia a reconocer se emitió en una lengua diferente al castellano, para su aportación era indispensable que se acompañara la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no allegada. El artículo 251 del Código General del Proceso establece:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. La desatención de esta carga, por traslucir la ausencia del documento a reconocer, conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial. (CSJ, AC5419, 17 nov. 2021, rad. n.° 2021-04119-00).
1.2.4. Y, por último, es imperativo que la sentencia extranjera se «encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto: (I) no se allegó por parte de la solicitante una sentencia judicial, ya que los documentos aportados se refieren a una «declaración jurada conjunta de ruptura irremediable» y un «acuerdo de separación»; (II) por sustracción de materia, no se satisfacen los requisitos de traducción al castellano y aportación en copia auténtica; y (III) el acuerdo suscrito por las partes en el exterior versa sobre derechos reales respecto de bienes ubicados en territorio patrio.
2.1. De la documentación arrimada por la convocante no se advierte la existencia de un fallo judicial, esto es, una providencia emitida por un juez, en la que previo agotamiento del proceso de notificación y contradicción, se resuelva una controversia suscitada entre las partes trabadas en juicio.
Si bien a folio 71 del archivo digital 0.2. «Anexos» se aportó una traducción del «certificado de divorcio», documento que fuera suscrito por «Félix Arroyo», donde se afirmó que «el Tribunal dictó una sentencia de divorcio condicional en el caso mencionado anteriormente (Devis H. Medina Medina y María A Lopera Builes)», lo cierto es que la providencia referida por la autoridad no fue arrimada junto a la solicitud.
Ciertamente se allegaron escritos que prueban la decisión de finalizar el vínculo conyugal; sin embargo, estos carecen de la condición de veredictos jurisdiccionales, como son:
(I) La «declaración jurada conjunta de ruptura irremediable» que suscribieron María Aracelly Lopera Builes y «Devis H. Medina Medina» el 24 de septiembre de 2018 ante notario público (folios 20, 21, 22, 54 y 55 del archivo digital 02. “Anexos”), esto es, «Alexandra I. Regel», que también cuentan con sello de autenticidad del Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América (folios 54 y 55 ídem) y;
(II) El «acuerdo de separación» suscrito por las mismas partes el 7 de septiembre de 2018 ante notario público (folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 28, 56, 57, 58, 59 y 60 del archivo digital 02. “Anexos”), huelga decirlo, «Doris Ledy Aristizabal» y «Rosa C. Domínguez», que de igual forma se trae con certificación de autenticidad (folio 60 ídem).
No obstante, estos documentos son meras manifestaciones de voluntad, que reflejan la decisión de los interesados de extinguir el vínculo conyugal existente, sin provenir de una autoridad judicial.
2.2. Ante la ausencia de un veredicto, reluce la falta de satisfacción del requisito de estar aportado en copia auténtica y que ésta se legalizara conforme a las normas sobre la materia, razones agregadas para proceder al rechazo del pedimento de homologación.
2.3. Se agrega que, el acuerdo de divorcio aprobado por las partes, contiene declaraciones y acuerdos que afectan el derecho real de dominio sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, asunto que, por estar sometido a la exclusiva competencia de los jueces nacionales, no puede ser objeto de decisión extranjera.
Adicionalmente, la esposa ejecutará una escritura de renuncia al Marido, transfiriéndole todo el derecho a ella, de su derecho, título e interés de este sobre la vivienda ubicada en Calle 25 A 25 en Santa Rosa, Colombia. A cambio y como contraprestación por los traspasos anteriores, el Marido ejecutará una escritura de renuncia a la Esposa, transfiriéndole a ella todo su derecho, título e interés sobre la vivienda ubicada en Finca el Potrero en Santa Rosa, Colombia. (folio 26 del archivo digital 02. “Anexos”).
Remárquese, en el acuerdo se incluyeron determinaciones sobre inmuebles situados en territorio colombiano, lo que riñe con el fuero real, por lo que un fallo foráneo que pretenda regular esta materia o se limite a aprobar la citada convención, está llamado a no producir efectos jurídicos en nuestro país, como ha sido ratificado por la Corte:
De hecho, el acuerdo señala que hay renuncias recíprocas entre los interesados respecto a derechos que les corresponden sobre dichas cosas, así como el compromiso de enajenar la segunda una de estas. Decisiones que se traducen en modificaciones a la titularidad de derechos reales sobre los predios, lo cual sólo será posible en virtud de una decisión de juez nacional y según las leyes patrias. (AC7751, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-03149-00).
2.3.2. La sola circunstancia de existir determinaciones de tal alcance como «ejecutar una renuncia» o «transferir todo el derecho, título e interés» sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, como es el caso de «la vivienda ubicada en Calle 25 A 25 en Santa Rosa, Colombia» y «la vivienda ubicada en Finca el Potrero en Santa Rosa, Colombia» (folio 26 del archivo digital 02. “Anexos”), refleja, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, que es procedente emitir auto de rechazo frente a la solicitud de exequatur elevada por María Aracelly Lopera Builes.
3. Con todo, este Despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de exequatur:
3.1. La interesada olvidó aportar la apostilla de los siguientes anexos: (I) «Separation Agreement» (folios 56 al 60 del archivo digital 02. “Anexos”); y (II) «Certificado de divorcio absoluto bajo G.L. c. 208, & 1A» (folios 71 y 72 ídem), del cual, valga aclarar, también se extrañó su aportación en original o copia.
3.2. Caso aparte es el del documento denominado como «Quitclaim Deed», suscrito el 22 de octubre de 2018 por «Devis H. Medina Medina» (folios 45 y 46 del archivo digital 02. “Anexos”) que se aportó sin apostilla, pero además se arrimó sin traducción al castellano, por lo que, en términos del ya mencionado artículo 251 del Código General del Proceso1, no puede ser tenido en cuenta como prueba al no poder otorgársele efectos jurídicos.
3.3. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra en cabeza del interesado2, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
3.4. No se allegaron al proceso pruebas de que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso, en concreto, respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero.
Lo anterior por cuanto las partes, en el acuerdo de divorcio elevado ante notario público, solicitaron que se concediera por «ruptura irremediable» (folio 5 del archivo digital 02. “Anexos”), motivo que, prima facie, no encuentra equivalente en el artículo 154 del Código Civil.
3.5. No se emitió una declaración respecto a la no existencia de proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto sobre el que se pide la homologación (numeral 5º del artículo 606 del Código General del Proceso).
3.6. No se aportó registro civil de nacimiento de la hija, o documento equivalente, lo que impide reconocer la condición de mayoría de edad, para esta, que la convocante esgrimiera en la demanda y, en consonancia, no se pudo verificar si se tomaron medidas para la protección de sus derechos al momento de decretarse el divorcio.
3.7. No se aportó copia del registro civil de matrimonio de las partes. Si bien obra en el expediente la partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Santa Rosa de Osos, esta no permite demostrar el estado civil de las partes a la luz de las normas que gobiernan la materia.
3.8. No se aportó la resolución número 4876, expedida el 18 de septiembre de 1974, donde se acredita la calidad de traductor e intérprete oficial de Alejandro Wills Buitrago.
4. Además, la demanda desconoce los numerales 2º, 4º y 10º del artículo 82 del Código General del Proceso, en tanto:
a) No se identificó de manera precisa a la parte convocada, en cuanto todos los documentos anexos a la demanda se refieren al mismo como «Devis H. Medina Medina», mientras que en la demanda se lo nombra como «Deivis».
b) La solicitante no formuló petición alguna que estuviera encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del trámite de exequatur en los registros civiles de las partes.
c) No incluyó la dirección física ni de correo electrónico de la solicitante, María Aracelly Lopera Builes. Igual situación se predica de las direcciones de notificación de «Devis H. Medina Medina».
5. Finalmente, no es dable reconocer personería jurídica a Laura Alejandra Ruíz Córdoba en el sub lite como mandataria judicial de María Aracelly Lopera Builes, por cuanto el poder concedido (folios 1 al 4 del archivo digital 02. “Anexos”) no refirió en concreto la materia del encargo.
Total, el apoderamiento otorgado se refirió al reconocimiento de «actuaciones legales ocurridas en los Estados Unidos de América» (folio 1 del archivo digital 0.2. “Anexos”), sin precisar a cuál hace referencia, la autoridad que la emitió, el contenido de la misma o cualquier otro dato que permita determinar el objeto del acto de procuración, circunstancia que inobserva el artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto a que en el poder especial es indispensable que «los asuntos [estén] determinados y claramente identificados».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de María Aracelly Lopera Builes.
Segundo: No reconocer personería a la abogada Laura Alejandra Ruíz Córdoba.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
2 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.