AC 195 2022

FEBRERO

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AC195-2022 (2022-00140-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC195-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00140-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisión de la solicitud de exequatur presentada por María  Aracelly Lopera Builes, respecto de la «declaración  jurada conjunta de ruptura irremediable» de «20 de  diciembre de 2018», suscrita ante el Tribunal de Primera  Instancia del Departamento de Sucesiones y Tribunal de Familia de la  división de Suffolk, Estado de Massachusetts, Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

1. El 18 de enero  del año en curso, por intermedio de apoderada judicial, se  deprecó el reconocimiento de la «declaración  jurada conjunta de ruptura irremediable»  de «20 de  diciembre de 2018»,  en la que consta el acuerdo de divorcio suscrito entre María  Aracelly Lopera Builes y «Devis  Himerio Medina Medina».  

2.  Adjunto con el  libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente  documentación: «01.  Demanda»  y «02.  anexos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición          de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación          para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea (I)  «no  verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban  en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que  la sentencia se profirió»  (numeral 1° del artículo 606) y (II) que se encuentre  «ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente legalizada»  (numeral 3º ídem),  so pena que el pedimento pueda rechazarse de plano (numeral 2°  del artículo 607).  

1.1.  La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no  defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles  ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en  el Derecho Internacional Privado.  

La  anterior regla -lex  rei sitae-,  tiene como fundamento el  artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil  Internacional, incorporado a la legislación patria a través  de la ley 33 de 1992, a saber: «Los  bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos  por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su  posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas  las relaciones de derecho de carácter real de que son  susceptibles».  

Sobre  este fuero, la Sala tiene dicho:  

Conviene  indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional  español no excluye la jurisdicción colombiana, pues,  como aquél tenía inmuebles en el país, acorde  con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei  sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código  Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y  aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad  tenga interés o derecho la Nación, están sujetos  a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños  sean extranjeros y residan fuera de Colombia.  (AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).  

De  igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos,  ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo  reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden  contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de  negarles efectos jurídicos en nuestro país:  

Las  partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la  siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta  propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los  activos de forma equitativa según la venta de la casa. El  costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas,  impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la  siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma  equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…),  lo  que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los  jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición  extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales  constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano,  contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo  606  [del  Código General del Proceso]  (AC2633,  13 oct. 2020, rad.  n.º 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).  

En  pronunciamiento análogo se indicó:  

La  sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en  vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre  dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se  adjudicaron al señor […] con la advertencia que las  partes debían suscribir los documentos requeridos para el  efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta  sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria  de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán  para transferir la propiedad…’. Estas  determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial  afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios  localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su  transferencia o renuncia, así como el título que  serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata,  entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en  Colombia, lo que impone su rechazo  (AC4909,  2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00,  reiterado en SC19856,  11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00)  (negrilla fuera del texto).  

1.2.  Por otra parte, el numeral 3º del artículo 606 del Código  General del Proceso consagra, en realidad, cuatro (4) requisitos que  debe cumplir el fallo a homologar.  

1.2.1.  El primero de ellos es que se trate de una sentencia  judicial; exigencia acompasada  con lo establecido en el  artículo 605 ídem,  el  cual precisa que «las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

Así,  la Corte ha rehusado otorgar efectos jurídicos a los  documentos que no puedan ser catalogados como veredictos judiciales,  tales como actas notariales o providencias administrativas:  

Uno  de los presupuestos esenciales de la solicitud de exequatur, es que  se trate de una sentencia judicial foránea o de un  pronunciamiento extranjero que tenga dicho carácter, calidad  que no puede predicarse del acta notarial traída por los  solicitantes en este asunto, documento cuyo propósito,  distinto al de las sentencias, es el de dar fe de una declaración  de voluntad expresada por los firmantes.  (AC2375, 16 jun. 2021, rad. n.° 2021-01801).  

En  el caso bajo estudio, se advierte que el demandante pretende  homologar el registro No. 91519/2015, en el que se inscribió  el acta que profirió la Quinta Registradora Auxiliar de  Lisboa, Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio que  de mutuo acuerdo el solicitante y la señora Floralba Mesa  Serrano presentaron. De ahí que sea claro que el documento  adosado a efectos de surtir el trámite de exequátur, no  reviste la naturaleza exigida por la normatividad, pues no es una  sentencia, ni tampoco una decisión que revista dicho carácter,  toda vez que corresponde a un acto proferido por la autoridad  registral del referido país, es decir no es una determinación  judicial (AC,  8 mar. 2016, rad. n.° 2016-00342-00, citado en AC3292, 7 dic.  2020, rad. n.° 2020-02503).  

1.2.2.  El segundo es que se arrime una «copia  debidamente legalizada»  del fallo a reconocer. En este punto, conviene recordar el contenido  del artículo 251 del Código General del Proceso: «Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia».  

La desatención  de esta carga impide reconocer efectos jurídicos al documento,  de allí que, una petición de homologación  formulada en desatención de ella, deba ser rechazada sin otras  consideraciones, como lo ha dicho esta Corporación en reciente  jurisprudencia:  

Téngase  en cuenta que, según el artículo 251 del actual  estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor  probatorio deberá estar «apostillado  de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia».  

Como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el  instrumento que permite certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento»  (artículo 3).  

Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo precedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  idem.  (15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).  

1.2.3.  Tercero, y en concordancia con el inciso segundo del artículo  607 del ordenamiento procesal vigente, «cuando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma».  

Significa  que, sólo los documentos traducidos al castellano, pueden ser  tenidos como tales al interior del proceso y, por ende, ser  apreciados como prueba, como lo ordena el inciso primero del artículo  251 ídem.  

Al  respecto, este órgano de cierre doctrinó:  

Como  la sentencia a reconocer se emitió en una lengua diferente al  castellano, para su aportación era indispensable que se  acompañara la traducción en debida forma, so pena de  tenerla por no allegada. El artículo 251 del Código  General del Proceso establece:  

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. La desatención de esta carga, por traslucir la  ausencia del documento a reconocer, conduce indefectiblemente al  rechazo del pedimiento judicial. (CSJ,  AC5419, 17 nov. 2021, rad. n.° 2021-04119-00).  

1.2.4.  Y, por último, es imperativo que la sentencia extranjera se  «encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».  

La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto: (I) no se allegó  por parte de la solicitante una sentencia judicial, ya que los  documentos aportados se refieren a una «declaración  jurada conjunta de ruptura irremediable»  y un «acuerdo  de separación»;  (II) por sustracción de materia, no se satisfacen los  requisitos de traducción al castellano y aportación en  copia auténtica; y (III) el acuerdo suscrito por las partes en  el exterior versa sobre derechos reales respecto de bienes ubicados  en territorio patrio.  

2.1. De la  documentación arrimada por la convocante no se advierte la  existencia de un fallo judicial, esto es, una providencia emitida por  un juez, en la que previo agotamiento del proceso de notificación  y contradicción, se resuelva una controversia suscitada entre  las partes trabadas en juicio.  

Si bien a folio 71  del archivo digital 0.2. «Anexos»  se aportó una traducción del «certificado  de divorcio»,  documento que fuera suscrito por «Félix  Arroyo», donde  se afirmó que «el  Tribunal dictó una sentencia de divorcio condicional en el  caso mencionado anteriormente (Devis  H. Medina Medina y María A Lopera Builes)»,  lo cierto es que la providencia referida por la autoridad no fue  arrimada junto a la solicitud.  

Ciertamente se  allegaron escritos que prueban la decisión de finalizar el  vínculo conyugal; sin embargo, estos carecen de la condición  de veredictos jurisdiccionales, como son:  

(I) La  «declaración  jurada conjunta de ruptura irremediable»  que suscribieron María Aracelly Lopera Builes y «Devis  H. Medina Medina»  el 24 de septiembre de 2018 ante notario público (folios 20,  21, 22, 54 y 55 del archivo digital 02. “Anexos”), esto  es, «Alexandra  I. Regel», que  también cuentan con sello de autenticidad del  Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América (folios  54 y 55 ídem)  y;  

(II) El «acuerdo  de separación»  suscrito por las mismas partes el 7 de septiembre de 2018 ante  notario público (folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 28, 56, 57,  58, 59 y 60 del archivo digital 02. “Anexos”), huelga  decirlo, «Doris  Ledy Aristizabal»  y «Rosa C.  Domínguez»,  que de igual forma se trae con certificación de autenticidad  (folio 60 ídem).  

No obstante,  estos documentos son meras manifestaciones de voluntad, que reflejan  la decisión de los interesados de extinguir el vínculo  conyugal existente, sin provenir de una autoridad judicial.  

2.2.  Ante la ausencia de un veredicto, reluce la falta de satisfacción  del requisito de estar aportado en copia auténtica y que ésta  se legalizara conforme a las normas sobre la materia, razones  agregadas para proceder al rechazo del pedimento de homologación.  

2.3. Se agrega  que, el acuerdo de divorcio aprobado por las partes, contiene  declaraciones y acuerdos que afectan el derecho real de dominio sobre  bienes inmuebles ubicados en Colombia, asunto que, por estar sometido  a la exclusiva competencia de los jueces nacionales, no puede ser  objeto de decisión extranjera.  

Adicionalmente,  la esposa ejecutará una escritura de renuncia al Marido,  transfiriéndole todo el derecho a ella, de su derecho, título  e interés de este sobre la vivienda ubicada en Calle 25 A 25  en Santa Rosa, Colombia. A cambio y como contraprestación por  los traspasos anteriores, el Marido ejecutará una escritura de  renuncia a la Esposa, transfiriéndole a ella todo su derecho,  título e interés sobre la vivienda ubicada en Finca el  Potrero en Santa Rosa, Colombia.  (folio 26 del archivo digital 02. “Anexos”).  

Remárquese,  en el acuerdo se incluyeron determinaciones sobre inmuebles situados  en territorio colombiano, lo que riñe con el fuero real, por  lo que un fallo foráneo que pretenda regular esta materia o se  limite a aprobar la citada convención, está llamado a  no producir efectos jurídicos en nuestro país, como ha  sido ratificado por la Corte:  

De  hecho, el acuerdo señala que hay renuncias recíprocas  entre los interesados respecto a derechos que les corresponden sobre  dichas cosas, así como el compromiso de enajenar la segunda  una de estas. Decisiones que se traducen en modificaciones a la  titularidad de derechos reales sobre los predios, lo cual sólo  será posible en virtud de una decisión de juez nacional  y según las leyes patrias. (AC7751,  11 nov. 2016, rad. n.° 2016-03149-00).  

2.3.2. La sola  circunstancia de existir determinaciones de tal alcance como  «ejecutar  una renuncia»  o «transferir  todo el derecho, título e interés»  sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, como es el caso de «la  vivienda ubicada en Calle 25 A 25 en Santa Rosa, Colombia»  y «la  vivienda ubicada en Finca el Potrero en Santa Rosa, Colombia»  (folio 26 del archivo  digital 02. “Anexos”),  refleja, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, que es procedente  emitir auto de rechazo frente a la solicitud de exequatur elevada por  María Aracelly Lopera Builes.  

3.  Con todo, este Despacho estima importante realizar las siguientes  consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos,  por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la  adecuada presentación de un pedimento de exequatur:  

3.1. La interesada  olvidó aportar la apostilla de los siguientes anexos: (I)  «Separation  Agreement»  (folios 56 al 60 del archivo digital 02. “Anexos”); y  (II) «Certificado  de divorcio absoluto bajo G.L. c. 208, & 1A»  (folios 71 y 72 ídem),  del cual, valga aclarar, también se extrañó su  aportación en original o copia.  

3.2. Caso aparte  es el del documento denominado como «Quitclaim  Deed»,  suscrito el 22 de octubre de 2018 por «Devis  H. Medina Medina»  (folios 45 y 46 del  archivo digital 02. “Anexos”) que se aportó sin  apostilla, pero además se arrimó sin traducción  al castellano, por lo que, en términos del ya mencionado  artículo 251 del Código General del Proceso1,  no puede ser tenido en cuenta como prueba al no poder otorgársele  efectos jurídicos.  

3.3. No se  aportó prueba de la  reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra en cabeza del interesado2,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  del Código General del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del  canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante  el ejercicio del derecho de petición, a menos que este  demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

3.4.  No se allegaron al proceso pruebas de que el proveído  extranjero guarda armonía con las «leyes u otras  disposiciones colombianas de orden público», como lo  exige el numeral 2° del artículo 606 del Código  General del Proceso, en concreto, respecto a la causal de divorcio  que sirvió para la cesación del vínculo  matrimonial en el extranjero.  

Lo  anterior por cuanto las partes, en el acuerdo de divorcio elevado  ante notario público, solicitaron que se concediera por  «ruptura irremediable» (folio 5 del archivo  digital 02. “Anexos”), motivo que, prima facie, no  encuentra equivalente en el artículo 154 del Código  Civil.  

3.5.  No se emitió una declaración respecto a la no  existencia de proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces  nacionales sobre el mismo asunto sobre el que se pide la homologación  (numeral 5º del artículo 606 del Código General  del Proceso).  

3.6.  No se aportó registro civil de nacimiento de la hija, o  documento equivalente, lo que impide reconocer la condición de  mayoría de edad, para esta, que la convocante esgrimiera en la  demanda y, en consonancia, no se pudo verificar si se tomaron medidas  para la protección de sus derechos al momento de decretarse el  divorcio.  

3.7.  No se aportó copia del registro civil de matrimonio de las  partes. Si bien obra en el expediente la partida de matrimonio  expedida por la Diócesis de Santa Rosa de Osos, esta no  permite demostrar el estado civil de las partes a la luz de las  normas que gobiernan la materia.  

3.8.  No se aportó la resolución número 4876, expedida  el 18 de septiembre de 1974, donde se acredita la calidad de  traductor e intérprete oficial de Alejandro Wills Buitrago.  

4.  Además, la demanda desconoce los numerales 2º, 4º y  10º del artículo 82 del Código General del  Proceso, en tanto:  

a)  No se identificó de manera precisa a la parte convocada, en  cuanto todos los documentos anexos a la demanda se refieren al mismo  como «Devis H. Medina Medina», mientras que en la  demanda se lo nombra como «Deivis».  

b)  La solicitante no formuló petición alguna que estuviera  encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del  trámite de exequatur en los registros civiles de las partes.  

c)  No incluyó la dirección física ni de correo  electrónico de la solicitante, María Aracelly Lopera  Builes. Igual situación se predica de las direcciones de  notificación de «Devis H. Medina Medina».  

5.  Finalmente, no es dable reconocer personería jurídica a  Laura Alejandra Ruíz Córdoba en el sub lite como  mandataria judicial de María Aracelly Lopera Builes, por  cuanto el poder concedido (folios 1 al 4 del archivo digital 02.  “Anexos”) no refirió en concreto la materia del  encargo.  

Total,  el apoderamiento otorgado se refirió al reconocimiento de  «actuaciones legales ocurridas en los Estados Unidos de  América» (folio 1 del archivo digital 0.2.  “Anexos”), sin precisar a cuál hace referencia, la  autoridad que la emitió, el contenido de la misma o cualquier  otro dato que permita determinar el objeto del acto de procuración,  circunstancia que inobserva el artículo 74 del Código  General del Proceso, en cuanto a que en el poder especial es  indispensable que «los asuntos [estén] determinados y  claramente identificados».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de María Aracelly  Lopera Builes.  

Segundo: No  reconocer personería a la abogada Laura Alejandra Ruíz  Córdoba.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «Para          que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano          puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso          con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio          de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por          traductor designado por el juez».  

2          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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