AC 194 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC194-2022 (2021-04154-00)

        

AC194-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04154-00  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  rechaza la demanda con que Carlos Julio Quintana López  pretendió sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de  13 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso  reivindicatorio promovido por Erasmo Mina Olmedo, Carlos Augusto, Ana  Lucía y Crisanta Huganda Palacios Arias contra el recurrente,  para lo cual se  considera:  

1. Mediante  AC5729, 1 dic. 2021 se inadmitió la demanda de la radicación  y se concedió el término legal para subsanarla, el cual  transcurrió en silencio, de acuerdo con la constancia  secretarial que antecede.  

2. El 10 de  diciembre de 2021 el recurrente allegó «derecho  de petición»  solicitando «notificar  en debida forma el auto del 01 de diciembre de 2021 al correo del  suscrito para poder proceder a subsanar las inconsistencias de la  inadmisión del recurso».  

2.1. En forma  reiterada la jurisprudencia constitucional  ha enfatizado que es inviable el derecho de petición  tratándose de trámites judiciales –salvo el  evento de temas de carácter administrativo–, en razón  a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por  el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación,  cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar  prerrogativas esenciales de igual linaje.  

Sobre este  particular, la Sala ha dejado sentado lo siguiente:  

(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  

Por  tanto, debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión  de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones  cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los  derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes  señalados (libre acceso a la administración de justicia  y debido proceso), mas no el de petición”  (sentencia de 1º de octubre de 2001, exp. No. 0325; reiterada en  providencias de 30 de julio de 2012, exp. No.  08001-22-13-000-2012-00264-01; 3 de octubre del mismo año,  exp. No. 11001-02-03-000-2012-01843-00; y 25 de septiembre de 2013,  exp. 05001-22-10-000-2013-00229-01).  

2.2. No obstante  lo anterior e interpretando que lo reclamado es  una solicitud dirigida a un proceso judicial, se pone de presente al  memorialista que, de conformidad con los artículos 295 del  Código General del Proceso y 9° del Decreto 806 de 2020,  el auto que inadmitió la demanda de la radicación fue  notificado por estado electrónico1  e insertado en la página web de la Corporación2  el día 2 de diciembre de 2021, como lo establece el mandato 9  ejusdem,  que indica que «Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva».  Adicionalmente, en Consulta de Procesos figura, desde la misma fecha,  la anotación que entera la actuación de este despacho y  la numeración del auto que inadmitió el libelo y corrió  traslado para su subsanación.3  

2.3. Sobre el  particular, la Sala ha establecido que la notificación por  estado no requiere la remisión de la decisión a las  direcciones electrónicas, dejando sentado que «es  irrebatible que para formalizar la «notificación por  estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional»,  agregando que «librar  la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección  electrónica», o física mutaría en otra  tipología de «notificación», como es la  personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo  291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en  mención»  (CSJ  STC5158, rad. 2020-01477, 5 ago. 2020, reiterado en STC9438-2021,  rad. 2021-01278, 28 jul. 2021).  

2.4. Por las  razones expuestas, se rechaza por improcedente la solicitud aludida y  se advierte al abogado que, al tenor del artículo 118 del  estatuto procesal, los términos son perentorios e  improrrogables.  

3. Así las  cosas, comoquiera que las falencias diagnosticadas respecto de la  demanda no fueron subsanadas por el impugnante, en aplicación  del inciso segundo del artículo 358 del Código General  del Proceso, resulta procedente rechazarla.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve  rechazar  el libelo de Carlos  Julio Quintana López  y se  ordena  a la Secretaría de la Sala devolver los  anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias  respectivas.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado111civil02122021.pdf

2          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/prov/11001-02-03-000-2021-04154-00.pdf

3          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=iNGajy+3COzUwtxb%2fGaTg2Z5qnM=

      

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