STC1464 2022

FEBRERO

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STC1464-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1464-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00382-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  tutela promovida por Rafael Lara Reyes frente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sevilla, trámite al que fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de cesación  de los efectos civiles del matrimonio religioso bajo radicado  2013-00232.  

ANTECEDENTES  

1. Actuando en su  nombre, el accionante reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad y propiedad privada, y solicitó declarar  la nulidad del proceso verbal relacionado.  

En sustento  relató, que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla,  cursó el referido juicio de cesación de los efectos  civiles de matrimonio religioso, instaurado por Claudia Patricia  Hernández Vélez en su contra, en el que se realizó  la audiencia de instrucción y juzgamiento el 24 de mayo de  2021, que fue suspendida «por  lo avanzado de la hora y se programa su continuación para el  17 de junio del 2021».  

En específico,  alegó que en razón a que el Juzgado nunca «manifestó  el cierre de la etapa probatoria ni menciono (sic) la REALIZACION DEL  CONTROL DE LEGALIDAD de esta etapa procesal…», en  la continuación de la audiencia,  solicitó que le fuera permitido realizar mediante  apoderada  «el  interrogatorio al demandado, de acuerdo al artículo 170 del  CGP»,  pues consideraba que, como el 24 de mayo estaba representándose  en causa propia, «el  interrogatorio al demandado se basó en contestar únicamente  y específicamente los interrogantes del titular del despacho y  de la parte Demandante, bajo la aplicación del artículo  207, cualquier explicación extra era limitada por la  contraparte, es decir por la parte Demandante, pues tanto el despacho  como la parte Demandada solo buscaba obtener una confesión».  

Explicó que  el Juzgado de conocimiento el 17 de junio de 2021 rechazó tal  solicitud por extemporánea, decisión que apeló y  confirmó el Tribunal Superior de Buga el 26 de octubre de  2021.  

2.   Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso de  cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso bajo  radicado  2013-00232.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Buga informó que «las  razones por las cuales se confirmó la negación de la  prueba de contrainterrogarse así mismo, bajo solicitud del  actual tutelante, quedaron consignadas en el auto de octubre 26 del  año pasado».  

Así  mismo, indicó que el aquí accionante insistió en  estos hechos al tramitarse la apelación de la sentencia de  primera instancia, y «lo  hizo como nulidad procesal y como petición de pruebas en  segunda instancia, pedimentos que fueron denegados en auto de  diciembre 6 de 2020  (sic)»,  decisión última que fue recurrida en súplica por  el accionante, y actualmente se encuentra «para  estudio de la sala dual».  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla remitió el link del  expediente digitalizado, y manifesto no haber vulnerado  los derechos fundamentales señalados por el señor  Rafael  Lara Reyes, y  destacó que «El  accionante en este proceso estuvo representado por tres (3)  profesionales del Derecho a más de su participación en  causa propia en su condición de abogado».  

Los  demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

El  accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, que se  declare la nulidad del proceso censurado, pues considera que se le  vulneraron sus derechos tras impedirle realizar el interrogatorio de  parte a sí mismo.  

De  entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo propuesto, pues según  se pudo verificar, al momento de interponerse esta acción  excepcional el 31 de enero de 2022, se encontraba pendiente de  definición el recurso de súplica contra el auto del 6  de diciembre de 2021 proferido por la Magistrada Sustanciadora  censurada, que negó la solicitud de nulidad, petición  idéntica a la aquí planteada,  lo que impide la intervención del juez constitucional a través  de esta excepcional senda en tanto que, no puede  anticiparse a las  decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, pues de  ser así, estaría invadiendo injustamente sus privativas  funciones y competencias.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha reiterado esta Corporación:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (subrayado  en texto, ver  entre otras recientemente»  (ver  entre otras, en CSJ STC4894-2017, STC462-2021,   STC15760-2021  y STC16451-2021,  entre muchas).  

Igualmente, en un  caso de similar señaló,  

«[No  le es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020 y, STC10506-2021,  entre  muchas otras).  

En consecuencia,  el amparo habrá de ser negado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por Rafael  Lara Reyes frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Promiscuo de Familia de  Sevilla.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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