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STC1463-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1463-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00361-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Grupo Ticma SAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad actora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal accionado en sede de apelación el 17 de enero de 2022, dentro del proceso ejecutivo No. 005 2016 00117 00, que promovió contra Unión Temporal Tesalia 2014, y solicita en consecuencia, que se declare sin valor y efecto la decisión atacada y se emita una nueva que se pronuncie sobre lo decidido por el juez de primera instancia.
En sustento de lo pretendido, manifestó que el citado asunto cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual se pretendió el cobro de $1.875’423.348 que correspondía a una obligación adquirida por la demandada, que se encuentra contenida en las facturas 27, 28, 29, 30 y 31.
Narró que, luego de librarse el mandamiento de pago, se surtió la notificación de las empresas que conforman la parte demandada, quienes formularon excepciones previas, no obstante, el Juzgado accionado resolvió el 19 de octubre de 2016 rechazar la demanda, porque existía cláusula compromisoria, decisión apelada, y revocada por el Tribunal de Neiva, quien ordenó en su lugar que se continuara con el proceso.
Una vez vencido el término de traslado de los medios exceptivos propuestos, el 13 de marzo de 2020 profirió auto que «termina el proceso por las excepciones previas» invocadas mediante recurso de reposición, con el argumento que existía un contrato de obra con la demandada, pese a que siempre se reiteró que las facturas eran totalmente autónomas e independientes de dicho convenio.
Agregó que en Juzgado también adujo que «en los títulos no existía constancia de recibo con la indicación o firma de la persona encargada de recibirla», ni estaban aceptadas por el deudor de acuerdo con los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, desconociendo la figura de la aceptación tácita.
Inconforme con lo resuelto, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada, y el Tribunal, no obstante haberle dado la razón, pues no se trataba de un título complejo, porque era un documento independiente, y porque si bien no estaba con las firmas de recibido, «se configuraba la aceptación tácita porque se enviaron por correo», la confirmó el 17 de enero de 2022 y fundó su decisión sobre un punto que no fue controvertido en la primera instancia en el auto de 13 de marzo de 2020, porque nunca se refutó «si los títulos fueron entregados a una dirección que no correspondía, a una de la ejecutadas», existiendo una extralimitación respecto de las potestades otorgadas en el inciso 1º del art. 328 del Código General del Proceso.
Considera que, la decisión adoptada por el funcionario en segunda instancia, desbordó las facultades que la ley le otorgó, como quiera que, la competencia se encuentra limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación de la apelación.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, en relación con el proceso ejecutivo No. 2016 00117 00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, se limitó a remitir el expediente digital.
La Magistrada sustanciadora respondió que, el 17 de enero de 2022 resolvió la alzada confirmando el auto de primer grado, decisión que se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y el material probatorio incorporado oportunamente por las partes.
CONSIDERACIONES
1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. La inconformidad del accionante, se encuentra sustentada en el hecho que el Tribunal Superior de Neiva, cuando resolvió la alzada desbordó las facultades conferidas en el artículo 328 del Código General del Proceso, y se pronunció sobre un punto que no fue controvertido en la primera instancia, esto es, «los títulos fueron enviados a una dirección que no correspondía a una de las ejecutadas (UTT2014)».
En el caso en estudio, observa la Sala, que en el proceso ejecutivo promovido por Grupo Ticma SAS contra Unión Temporal Tesalía 2014 conformada por Marco Obra Pública SA Sucursal Colombia, Edival SA, Perlum Ltda y Constructora de Obras Municipales SAS Comsa Sucursal Colombia, que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2016 se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
«A) $968.778.101 contenida en la factura No. 027.
B) $288.991.188 contenida en la factura No. 28.
C) $-214.828.090 contenida en la factura No. 029,
D) $-114.367.383 contenida en la factura No. 030, y
E) $-189.463.383. contenida en la factura No. 031»
Notificadas las sociedades que conforman la UTT2014, formularon recursos de reposición contra el mandamiento de pago, quienes invocaron excepciones previas, entre ellas, Edival SA y Perlum Ltda, alegaron entre otras cosas, la falta de requisitos formales del título ejecutivo, y solicitaron «se revoque el mandamiento de pago emitido por el juez 5º Civil del Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2016, dentro del proceso radiación No. 206-00117-00 promovido por Grupo Ticma SAS y declare terminado el proceso ejecutivo por ausencia de requisitos del título ejecutivo, porque: i) no se aportó el original de la factura, el que contiene la firma del obligado, no tiene los sellos y firma del vendedor, ni la del obligado, o sello de recibido de la factura, ii) las facturas no tienen requisito de claridad, porque en las pretensiones 29, 30 y 31 en cuánto a las sumas cobradas, se libró mandamiento por valores negativos, y mayores al valor real de las facturas No. 29, 30 y 31».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, cuando resolvió el recurso de reposición, en providencia de 13 de marzo de 2020, respecto del primer punto consideró que:
«…evidentemente examinadas las facturas aportadas con la demanda, no se observa que las mismas aparezcan aceptadas por el comprador o beneficiario del servicio, ni aparece la fecha de recibo, requisito que debe reunir como lo establece el numeral 2º del art. 774 del C.Co….», también dijo que: «No podrá aceptarse que como las facturas fueron remitidas por oficina de correa (sic), ello exonera al tenedor de las mismas, perse de que aparezca en el cuerpo de los instrumentos la correspondiente constancia de recibido…».
Finalmente resolvió, declarar probadas las exceptivas de falta de requisitos legales y contractuales requeridos para que las facturas presentadas se consideren título valor formuladas por las citadas sociedades, revocar el auto de 12 de julio de 2016, para en su lugar, negar la orden de pago, y decretar el levantamiento de las medidas cautelares.
La Sociedad ejecutante formuló el recurso de apelación, manifestando los reparos que se hacían a la decisión, para lo cual adujo entre otras cosas:
«Se aclaró al juzgado que no existe tal incumplimiento porque bien lo enuncia el artículo; la aceptación se da con la aceptación en el mismo documento o aparte, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe y la fecha en la que se recibió. Como bien ya se puntualizó, consta a folios 12, 14 y 20 del expediente de la presente demanda dicho recibido, a través de correo certificado allegado a la UNIÓN TEMPORAL TICMA S.A.S; figurando así con fecha de envió del siete (07) de enero de 2016 y fecha de entrega del ocho (08) de enero del 2016 y recibido por la señora Navia Rojas Cabrera. Teniendo en cuenta lo manifestado, argumentar la inexistencia de requisitos formales carece totalmente de validez y desconoce el derecho adquirido por mi representado de exigir las sumas adeudadas y a la que es acreedor».
El Tribunal Superior de Neiva en auto de 17 de enero de 2022, al resolver la alzada respecto a este tópico, dijo que:
«En el sub judice, el juez de primer grado estimó que los títulos no poseían la constancia de recibido con la indicación del nombre, identificación o firma de la persona encargada de recibirla; aseveración que resulta parcialmente acertada, pues en el cuerpo de éstos no aparece el acuso de recibo asentado por las demandadas; sin embargo, no era un argumento suficiente para despachar favorablemente las reclamaciones del extremo pasivo, pues desde el escrito promotor se dejó claro que la entrega de los instrumentos se produjo mediante envío por correo certificado (hecho 6º), de ahí que tenía que verificarse que los cartulares hubieren sido efectivamente despachados a la dirección de notificación de la entidad que aglutinaba a este grupo empresarial, es decir, al de la “Unión Temporal Tesalia 2014”, para que a partir de allí, se contabilizara el plazo de 3 días para que se entendieran aceptadas en forma tácita las facturas…».
«(…) Es así, que analizada la guía de envío de las facturas, se advierte que estas fueron destinadas a la carrera 7 # 4-68 de Neiva, dirección que no corresponde a la registrada por la Unión Temporal Tesalia 2014 en el formato de conformación que la parte actora incorporó con el escrito inicial, según el cual el domicilio principal de aquella fue establecido en la carrera 13 No. 7A-02 de Neiva, que es coincidente con el reflejado en el RUT, y que además corresponde a la dirección de notificaciones que aparece en el certificado de existencia y representación legal de PERLUN LTDA, una de las empresas integrantes de dicha unión (…)».
«(…) Por tanto, se colige que las facturas ejecutadas no cumplen con el presupuesto de tener la fecha de recibido, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, pues se probó que aquellas no se enviaron al domicilio de la UNIÓN TEMPORAL TESALIA 2014 ni a ninguna de las entidades que la conforman; aspecto que resulta suficiente para confirmar el auto apelado, pues no concurren en ellas la totalidad de los requisitos formales exigidos por la ley para que puedan ser consideradas como títulos valores(…)».
Así las cosas, y contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, uno de sus «reparos» contra la decisión de primer grado, fue respecto a la aceptación de las facturas, al argumentar que «se enviaron por correo a la sociedad demandada», por tal motivo, el Tribunal Superior de Neiva se pronunció con relación al mismo, manifestando que, ese no era un argumento suficiente para revocar la orden de apremio, pues desde un comienzo se informó que estas habían sido remitidas por correo a la demandada; precisando que debía verificarse si las mismas fueron entregadas a la dirección del domicilio de la persona jurídica demandada.
De donde evidenció, que los documentos cambiarios se despacharon a un sitio distinto a la nomenclatura registrada por la Unión Temporal Tesalia 2014 en el Registro Único Tributario – RUT; por tanto, no se podían contar los tres (3) días para que se configurara el fenómeno de la «aceptación tácita», ya que no se enviaron a dicha entidad, ni a ninguna de las sociedades que conforman la Unión Temporal Tesalia 2014; y máxime cuando en éstos no se cumplían los requisitos de «tener fecha de recibido, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla».
Ahora bien, se observa que el Tribunal cuestionado, también confirmó la decisión porque la obligación no era clara, toda vez que, en las facturas no se anotaron cuáles eran los abonos efectuados a la obligación, de tal suerte, que al revisar las pretensiones y contrastarlas con los documentos base de la acción, se evidenció que la cuantía de las súplicas superaban el monto del capital que se dijo adeudaba la demandada, y en los documentos números 29, 30 y 31, pidió el pago de unos saldos negativos.
Respecto a los requisitos formales del título, expresó que: «el extremo activo menciona que la obligación total ascendía a $1.875.432.348.oo, dividida en cinco facturas con igual fecha de emisión por $1.196.041.484.oo, $516.254.571.oo, $12.435.293.oo, $112.896.000.oo y $37.800.000.oo, respectivamente, a las que se había realizado abonos por $1.136.316.917.oo (hecho 2º), mismos que no aparecen reflejados en el cuerpo de los títulos, tal como lo ordena el artículo 774 del C. de Co. Además, se indica como saldo insoluto a cargo de las demandadas $739.110.433.oo (hecho 3º), pero la sumatoria de las pretensiones primera y segunda exceden dicho quantum, sin que se pueda obviar que en las reclamaciones contenidas en los numerales tres, cuatro y cinco se incluyen valores negativos, aspecto que desquicia el presupuesto de claridad que exige el artículo 422 del CGP como requisito para librar una orden de pago como la reivindicada».
Ha de tenerse en cuenta, que la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma procesal, debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia, y especialmente cuando ese punto se discute mediante recurso de reposición contra el mandamiento, como aquí aconteció; por tanto, no se puede atribuir un desafuero o una extralimitación al momento de desatar la alzada, pues el motivo para revocar el mandamiento de pago fue precisamente que evidenció que la obligación demanda no cumplía las exigencias contenidas en el art. 422 del Código General del Proceso.
Sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, lo siguiente:
«Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada ”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido”.
“Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.
Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) ”1.
“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)». (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC 2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00)
En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal, una vía de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la providencia aquí reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvió grosero del ordenamiento procesal que rige el litigio, en especial al examinar los títulos objeto del recaudo, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, independientemente que se comparta o no la decisión del juez de segundo grado.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Grupo Ticma SAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia Laboral, y Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01