STC1463 2022

FEBRERO

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STC1463-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1463-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00361-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Grupo  Ticma SAS  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil  Familia Laboral, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de la sociedad actora, reclama la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a          la administración de justicia, presuntamente vulnerados con          la decisión adoptada por el Tribunal accionado en sede de          apelación el 17 de enero de 2022, dentro del proceso          ejecutivo No. 005          2016 00117 00, que promovió contra Unión Temporal          Tesalia 2014, y          solicita en consecuencia, que se declare sin valor y efecto la          decisión atacada y se emita una nueva que se pronuncie sobre          lo decidido por el juez de primera instancia.  

En  sustento de lo pretendido, manifestó que el citado asunto  cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva,  mediante el cual se pretendió el cobro de $1.875’423.348  que correspondía a una obligación adquirida por la  demandada, que se encuentra contenida en las facturas 27, 28, 29, 30  y 31.  

Narró  que, luego de librarse el mandamiento de pago, se surtió la  notificación de las empresas que conforman la parte demandada,  quienes formularon excepciones  previas,  no obstante, el Juzgado accionado resolvió el 19 de octubre de  2016 rechazar la demanda, porque existía cláusula  compromisoria, decisión apelada, y revocada por el Tribunal de  Neiva, quien ordenó en su lugar que se continuara con el  proceso.  

Una  vez vencido el término de traslado de los medios exceptivos  propuestos, el 13 de marzo de 2020 profirió auto que «termina  el proceso por las excepciones previas»  invocadas  mediante recurso de reposición, con el argumento que existía  un contrato de obra con la demandada, pese a que siempre se reiteró  que las facturas eran totalmente autónomas e independientes de  dicho convenio.  

Agregó  que en Juzgado también adujo que «en  los títulos no existía constancia de recibo con la  indicación o firma de la persona encargada de recibirla»,  ni estaban aceptadas por el deudor de acuerdo con los artículos  773 y 774 del Código de Comercio, desconociendo la figura de  la aceptación tácita.  

Inconforme  con lo resuelto, interpuso el recurso de apelación contra la  sentencia  anticipada,  y el Tribunal, no obstante haberle dado la razón, pues no se  trataba de un título complejo, porque era un documento  independiente, y porque si bien no estaba con las firmas de recibido,  «se  configuraba la aceptación tácita porque se enviaron por  correo»,  la confirmó el 17 de enero de 2022 y fundó su decisión  sobre un punto que no fue controvertido en la primera instancia en el  auto de 13 de marzo de 2020, porque nunca se refutó  «si  los títulos fueron entregados a una dirección que no  correspondía, a una de la ejecutadas»,  existiendo una extralimitación respecto de las potestades  otorgadas en el inciso 1º del art. 328 del Código General  del Proceso.  

Considera  que, la decisión adoptada por el funcionario en segunda  instancia, desbordó las facultades que la ley le otorgó,  como quiera que, la competencia se encuentra limitada a las razones  de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de  sustentación de la apelación.  

2.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, en  relación con el proceso ejecutivo  No. 2016  00117 00.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, se limitó a remitir  el expediente digital.  

La  Magistrada sustanciadora respondió que, el  17 de enero de 2022 resolvió la alzada confirmando el auto de  primer grado, decisión que se fundamentó en las normas  aplicables al caso concreto y el material probatorio incorporado  oportunamente por las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.  En principio, se precisa que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

            

2. La          inconformidad del accionante, se encuentra sustentada en el hecho          que el Tribunal Superior de Neiva, cuando resolvió la alzada          desbordó          las facultades conferidas en el artículo 328 del Código          General del Proceso, y se pronunció sobre un punto que no fue          controvertido en la primera instancia, esto es, «los          títulos fueron enviados a una dirección que no          correspondía a una de las ejecutadas (UTT2014)».  

En  el caso en estudio, observa la Sala, que en el proceso ejecutivo  promovido  por Grupo Ticma SAS contra Unión Temporal Tesalía 2014  conformada por Marco Obra Pública SA Sucursal Colombia, Edival  SA, Perlum Ltda y Constructora de Obras Municipales SAS Comsa  Sucursal Colombia, que cursó en el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2016 se libró mandamiento  de pago por las siguientes sumas de dinero:  

«A)  $968.778.101 contenida en la factura No. 027.  

B)  $288.991.188 contenida en la factura No. 28.  

C)  $-214.828.090  contenida en la factura No. 029,  

D)  $-114.367.383  contenida en la factura No. 030, y  

E)  $-189.463.383.  contenida en la factura No. 031»  

Notificadas  las sociedades que conforman la UTT2014, formularon recursos de  reposición contra el mandamiento de pago, quienes invocaron  excepciones previas, entre ellas, Edival SA y Perlum Ltda, alegaron  entre otras cosas, la falta de requisitos formales del título  ejecutivo, y solicitaron «se  revoque el mandamiento de pago emitido por el juez 5º Civil del  Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2016, dentro del proceso  radiación No. 206-00117-00 promovido por Grupo Ticma SAS y  declare terminado el proceso ejecutivo por ausencia de requisitos del  título ejecutivo,  porque:  i) no se aportó el original  de la factura, el que contiene la firma del obligado, no tiene los  sellos y firma del vendedor, ni la del obligado, o sello de recibido  de la factura, ii) las facturas no tienen requisito de claridad,  porque en las pretensiones 29, 30 y 31 en cuánto a las sumas  cobradas, se libró mandamiento por valores negativos, y  mayores al valor real de las facturas No. 29, 30 y 31».  

El  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva,  cuando resolvió el recurso de reposición, en  providencia de 13 de marzo de 2020, respecto del primer punto  consideró que:  

«…evidentemente  examinadas las facturas aportadas con la demanda, no se observa que  las mismas aparezcan aceptadas por el comprador o beneficiario del  servicio, ni aparece la fecha de recibo, requisito que debe reunir  como lo establece el numeral 2º del art. 774 del C.Co….»,  también dijo que: «No  podrá aceptarse que como las facturas fueron remitidas por  oficina de correa (sic), ello exonera al tenedor de las mismas, perse  de que aparezca en el cuerpo de los instrumentos la correspondiente  constancia de recibido…».  

Finalmente  resolvió, declarar probadas las exceptivas de falta de  requisitos legales y contractuales requeridos para que las facturas  presentadas se consideren título valor formuladas por las  citadas sociedades, revocar el auto de 12 de julio de 2016, para en  su lugar, negar la orden de pago, y decretar el levantamiento de las  medidas cautelares.  

La  Sociedad ejecutante formuló el recurso de apelación,  manifestando los reparos que se hacían a la decisión,  para lo cual adujo entre otras cosas:  

«Se  aclaró al juzgado que no existe tal incumplimiento porque bien  lo enuncia el artículo; la aceptación se da con la  aceptación en el mismo documento o aparte, indicando el  nombre, identificación o la firma de quien recibe y la fecha  en la que se recibió. Como bien ya se puntualizó,  consta a folios 12, 14 y 20 del expediente de la presente demanda  dicho recibido, a través de correo certificado allegado a la  UNIÓN TEMPORAL TICMA S.A.S; figurando así con fecha de  envió del siete (07) de enero de 2016 y fecha de entrega del  ocho (08) de enero del 2016 y recibido por la señora Navia  Rojas Cabrera. Teniendo en cuenta lo manifestado, argumentar la  inexistencia de requisitos formales carece totalmente de validez y  desconoce el derecho adquirido por mi representado de exigir las  sumas adeudadas y a la que es acreedor».  

El  Tribunal Superior de Neiva en auto de 17 de enero de 2022, al  resolver la alzada respecto a este tópico, dijo que:  

«En  el sub judice, el juez de primer grado estimó que los títulos  no poseían la constancia de recibido con la indicación  del nombre, identificación o firma de la persona encargada de  recibirla; aseveración que resulta parcialmente acertada, pues  en el cuerpo de éstos no aparece el acuso de recibo asentado  por las demandadas; sin embargo, no era un argumento suficiente para  despachar favorablemente las reclamaciones del extremo pasivo, pues  desde el escrito promotor se dejó claro que la entrega de los  instrumentos se produjo mediante envío por correo certificado  (hecho 6º), de ahí que tenía que verificarse que  los cartulares hubieren sido efectivamente despachados a la dirección  de notificación de la entidad que aglutinaba a este grupo  empresarial, es decir, al de la “Unión Temporal Tesalia  2014”, para que a partir de allí, se contabilizara el  plazo de 3 días para que se entendieran aceptadas en forma  tácita las facturas…».  

«(…)  Es así, que analizada la guía de envío de las  facturas, se advierte que estas fueron destinadas a la carrera 7 #  4-68 de Neiva, dirección que no corresponde a la registrada  por la Unión Temporal Tesalia 2014 en el formato de  conformación que la parte actora incorporó con el  escrito inicial, según el cual el domicilio principal de  aquella fue establecido en la carrera 13 No. 7A-02 de Neiva, que es  coincidente con el reflejado en el RUT, y que además  corresponde a la dirección de notificaciones que aparece en el  certificado de existencia y representación legal de PERLUN  LTDA, una de las empresas integrantes de dicha unión (…)».  

«(…)  Por tanto, se colige que las facturas ejecutadas no cumplen con el  presupuesto de tener la fecha de recibido, con indicación del  nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de  recibirla, pues se probó que aquellas no se enviaron al  domicilio de la UNIÓN TEMPORAL TESALIA 2014 ni a ninguna de  las entidades que la conforman; aspecto que resulta suficiente para  confirmar el auto apelado, pues no concurren en ellas la totalidad de  los requisitos formales exigidos por la ley para que puedan ser  consideradas como títulos valores(…)».  

Así  las cosas, y contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, uno  de sus «reparos»  contra la decisión de primer grado, fue respecto a la  aceptación de las facturas, al argumentar que «se  enviaron  por correo a la sociedad demandada»,  por tal motivo, el Tribunal Superior de Neiva se pronunció con  relación al mismo, manifestando que, ese no era un argumento  suficiente para revocar la orden de apremio, pues desde un comienzo  se informó que estas habían sido remitidas por correo a  la demandada; precisando que debía verificarse si las mismas  fueron entregadas a la dirección del domicilio de la persona  jurídica demandada.  

De  donde evidenció, que los documentos cambiarios se despacharon  a un sitio distinto a la nomenclatura registrada por la Unión  Temporal Tesalia 2014 en el Registro Único Tributario –  RUT; por tanto, no se podían contar los tres (3) días  para que se configurara el fenómeno de la «aceptación  tácita»,  ya  que no se enviaron a dicha entidad, ni a ninguna de las sociedades  que conforman la Unión Temporal Tesalia 2014; y  máxime  cuando en éstos no  se cumplían los requisitos de «tener  fecha de recibido, con indicación del nombre o identificación  o firma de quien sea el encargado de recibirla».  

Ahora  bien, se observa que el Tribunal cuestionado, también confirmó  la decisión porque la obligación no era clara, toda vez  que, en las facturas no se anotaron cuáles eran los abonos  efectuados a la obligación, de tal suerte, que al revisar las  pretensiones y contrastarlas con los documentos base de la acción,  se evidenció que la cuantía de las súplicas  superaban el monto del capital que se dijo adeudaba la demandada, y  en los documentos números 29, 30 y 31, pidió el pago de  unos saldos negativos.  

Respecto  a los requisitos formales del título, expresó que: «el  extremo  activo menciona que la obligación total ascendía a  $1.875.432.348.oo, dividida en cinco facturas con igual fecha de  emisión por $1.196.041.484.oo, $516.254.571.oo,  $12.435.293.oo, $112.896.000.oo y $37.800.000.oo, respectivamente, a  las que se había realizado abonos por $1.136.316.917.oo (hecho  2º), mismos que no aparecen reflejados en el cuerpo de los  títulos, tal como lo ordena el artículo 774 del C. de  Co. Además, se indica como saldo insoluto a cargo de las  demandadas $739.110.433.oo (hecho 3º), pero la sumatoria de las  pretensiones primera y segunda exceden dicho quantum, sin que se  pueda obviar que en las reclamaciones contenidas en los numerales  tres, cuatro y cinco se incluyen valores negativos, aspecto que  desquicia el presupuesto de claridad que exige el artículo 422  del CGP como requisito para librar una orden de pago como la  reivindicada».  

Ha  de tenerse en cuenta, que la revisión oficiosa del título  ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma procesal,  debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también  se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia, y  especialmente cuando ese punto se discute mediante recurso de  reposición contra el mandamiento, como aquí aconteció;  por tanto, no se puede atribuir un desafuero o una extralimitación  al momento de desatar la alzada, pues el motivo para revocar el  mandamiento de pago fue precisamente que evidenció que la  obligación demanda no cumplía las exigencias contenidas  en el art. 422 del Código General del Proceso.  

Sobre  la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala  precisó,  lo  siguiente:  

«Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada ”.  

“Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430  inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional  enantes aludido”.  

“Por  ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló  lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada la demanda acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.  

“De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem”.  

“Y  es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en  plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el  Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también  hace en punto de las reglas del Código General del Proceso,  para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil  adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos  sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no  meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más  bien se convierte en un «deber» para que se logre «la  igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º  del Código General del Proceso) y «la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo  11º ibídem)”.  

“Ese  entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartición de justicia  material.  

Por  tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación  se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de  Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que  del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del  Proceso: [T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) ”1.  

“(…)  De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa (…)».  (CSJ  STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC  2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00)  

En  conclusión, no  puede atribuirse al Tribunal, una vía de hecho, por haber  actuado en ese sentido al proferir la providencia aquí  reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales,  así como las procesales que rigen la materia, sin  que además se advierta un desvió grosero del  ordenamiento procesal que rige el litigio, en especial al examinar  los títulos objeto del recaudo, providencia  que se  encuentra motivada y no luce arbitraria, independientemente que se  comparta o no la decisión del juez de segundo grado.  

3.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Grupo  Ticma SAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  Sala Civil, Familia Laboral, y Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ. STC4808 de de          abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en          STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01      

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