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AC383-2022 (2022-00284-00)
AC383-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00284-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Chocontá -Cundinamarca y Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, dentro de la acción popular promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia- Sucursal Chocontá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones: Por intermedio de la presente acción, la parte demandante solicitó a Bancolombia S.A., que se construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas.
2. Lugar de radiación de la demanda. El libelo introductorio se presentó para su trámite en La Virginia- Risaralda, indicando en el acápite de competencia y cuantía, lo siguiente: “La vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, art 28, numeral 5 C.G.P”.
3. El conflicto. En auto calendado el 18 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virgina- Risaralda, admitió la demanda. Ulteriormente, por decisión del 3 de mayo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y la rechazó por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Chocontá- Cundinamarca (Reparto), argumentando que «[l]a Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados».
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá, mediante proveído adiado el 24 de enero de 2022, también declaró su falta de competencia al indicar que el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia desconoce el principio de la perpetuatio jurisdictionis de conformidad con el auto AC2660-2021 de 30 de junio de 2021, de esta Corporación.
5. Esta última autoridad, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
Es lo que acontece con las acciones populares, en las que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» con base en la cual asigna la competencia al lugar de la ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado.
Frente a esta concurrencia de fueros la Sala de esta Corporación ha sostenido que «(…) la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
3. Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que el actor de conformidad con la providencia antes reseñada le era posible presentar la demanda en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o en el del domicilio del demandado, puesto que, es una norma que otorga la facultad de escogencia al actor.
Con ese cariz, debe advertirse al demandante que, contrario a su elección, el lugar de radicación de su demanda, no corresponde a ninguno de los fueros antes descritos. Por una parte, el gestor radicó la acción en el consideró como domicilio de la demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue en Chocontá- Cundinamarca. Siendo, así las cosas, La Virginia no es el domicilio principal de la accionada, y tampoco el lugar de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de los derechos colectivos.
4. En ese orden, el fallador Promiscuo del Circuito de La Virginia no se percató de tales circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021, dio por acreditados los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia. En este punto, esta Corte con abundante jurisprudencia, ha orientado:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).
Las anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», sujetan al funcionario judicial para no desprenderse del trámite, el cual calificó y estudió, en la oportunidad procesal pertinente, quedando vedada posibilidad de remitir las causas de su conocimiento, una vez superada, la admisión de la demanda por parte del juez. Claro está cuando los factores de competencia sean prorrogables y no sean objeto de excepción por parte de los demandados. Sobre el particular, en providencia reciente está Sala destacó,
«Ahora bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem» (CSJ. AC6129-2021).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía, a su arbitrio, separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Aunado a lo anterior, la Sala indicó que «[u]na vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente” (CSJ AC1836-2019).
Desde esa óptica, tal como se indicó en un caso similar por esta Corporación (AC2660-2021), carece de razón el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si bien es cierto, el actor radicó erróneamente la acción, no lo es menos que él debió percatarse de tal desatino desde el momento de la admisión, rechazo o inadmisión de la demanda y ordenarla remitir al competente.
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, es el competente para conocer la acción instaurada por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A., – Sucursal Chocontá.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado inmerso en la colisión y al promotor de la demanda.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada