AC 383 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC383-2022 (2022-00284-00)

        

AC383-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00284-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Chocontá -Cundinamarca y  Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, dentro de la acción  popular promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia-  Sucursal Chocontá.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones:  Por intermedio de la presente acción, la parte demandante  solicitó  a Bancolombia S.A., que se construya  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas.  

2.        Lugar  de radiación de la demanda.  El libelo introductorio se presentó para su trámite en  La Virginia- Risaralda, indicando en el acápite de competencia  y cuantía, lo siguiente: “La  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio, art 28, numeral 5 C.G.P”.  

3.        El  conflicto.  En  auto calendado el 18 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virgina- Risaralda, admitió la demanda.  Ulteriormente, por decisión del 3 de mayo de 2021, declaró  la nulidad de todo lo actuado y la rechazó por falta de  competencia y, en consecuencia, ordenó remitirla a los  Juzgados Civiles del Circuito de Chocontá- Cundinamarca  (Reparto), argumentando que «[l]a  Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado  el domicilio principal de la entidad bancaria y tampoco es el  territorio donde se está produciendo la presunta vulneración  de los derechos colectivos invocados».  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Chocontá, mediante proveído adiado el 24 de enero de  2022, también declaró su falta de competencia al  indicar que el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia desconoce  el principio de la perpetuatio jurisdictionis de conformidad con el  auto AC2660-2021 de 30 de junio de 2021, de esta Corporación.  

5.        Esta  última autoridad, planteó el conflicto negativo y,  consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación  para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los  fueros personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación  de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de  las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos  relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último  domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se  verificó la administración o gestión objeto del  proceso).  

Por  su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del estado, como se desprende del  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo, se subdivide en i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

Es  lo que acontece con las acciones populares, en las que de conformidad  con el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  con  base en la cual asigna la competencia al lugar de la ocurrencia de  los hechos o del domicilio del demandado.  

Frente  a esta concurrencia de fueros la Sala de esta Corporación ha  sostenido que «(…)  la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ  AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).  

3.  Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que el actor de  conformidad con la providencia antes reseñada le era posible  presentar la demanda en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos  o en el del domicilio del demandado, puesto que, es una norma que  otorga la facultad de escogencia al actor.  

Con  ese cariz, debe advertirse al demandante que, contrario a su  elección, el lugar de radicación de su demanda, no  corresponde a ninguno de los fueros antes descritos. Por una parte,  el gestor radicó la acción en el consideró como  domicilio de la demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar  consignado como de ocurrencia de los hechos fue en Chocontá-  Cundinamarca. Siendo, así las cosas, La Virginia no es el  domicilio principal de la accionada, y tampoco el lugar de  consumación de los eventos presuntamente vulneradores de los  derechos colectivos.  

4.   En ese orden, el fallador Promiscuo del Circuito de La Virginia no  se percató de tales circunstancias. Por el contrario, mediante  auto de fecha 18 de marzo de 2021, dio por acreditados los requisitos  del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó  conocimiento de la demanda, presentándose así, la  prorrogabilidad de la competencia. En este punto, esta Corte con  abundante jurisprudencia, ha orientado:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ  AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en  CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8  mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad.  2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ  AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).  

Las  anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la  «perpetuatio  jurisdictionis»,  sujetan al funcionario judicial para no desprenderse del trámite,  el cual calificó y estudió, en la oportunidad procesal  pertinente, quedando vedada posibilidad de remitir las causas de su  conocimiento, una vez superada, la admisión de la demanda por  parte del juez. Claro está cuando los factores de competencia  sean prorrogables y no sean objeto de excepción por parte de  los demandados. Sobre el particular, en providencia reciente está  Sala destacó,  

«Ahora  bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la  atribución de conocimiento de un determinado asunto, al  momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado  en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de  los factores de asignación expuestos, y aun así decide  rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume  su valoración, convirtiéndose así en  exclusiva  la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los  mecanismos legales, lo que significa que si esta última  eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará  inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio  jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse  posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría,  entre otros, los principios de eventualidad y economía  procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la  remisión normativa contemplada en el artículo 44  Ibídem»  (CSJ. AC6129-2021).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía, a su arbitrio, separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Aunado  a lo anterior, la Sala indicó  que «[u]na  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”  (CSJ  AC1836-2019).  

Desde  esa óptica, tal como se indicó en un caso similar por  esta Corporación (AC2660-2021), carece de razón el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si  bien es cierto, el actor radicó erróneamente la acción,  no lo es menos que él debió percatarse de tal desatino  desde el momento de la admisión, rechazo o inadmisión  de la demanda y ordenarla remitir al competente.  

6.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este  asunto y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia,  Risaralda, es el competente para conocer la acción instaurada  por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A., – Sucursal  Chocontá.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido al otro juzgado inmerso en la colisión y  al promotor de la demanda.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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