AC 384 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC384-2022 (2022-00291-00)

        

AC384-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00291-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso  declarativo especial de expropiación judicial promovido por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra José Ricardo  Castillo Soriano e Isabel Soriano de Guerrero.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones:  Por intermedio de la presente acción, la demandante solicitó,  entre otras cosas: (i)  la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación,  identificado con la ficha predial No. TCBG-6-247 y (ii)  que se decrete la expropiación del terreno antes identificado  y en  contra de José Ricardo Castillo Soriano e Isabel Soriano de  Guerrero.  

2.        Lugar  de radiación de la demanda.  La demanda se presentó para su trámite en el municipio  de Fusagasugá, Cundinamarca, indicando en el acápite de  competencia y cuantía, lo siguiente:  

«Adicionalmente  la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, de conformidad con lo  establecido en el artículo 16 del Código Civil, y  amparado por las providencias AC813-2020 de la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Civil, providencia adiada el  10 de marzo de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo y AC1723-2020 de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil, providencia adiada el 03 de agosto de  2020 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo;  manifestamos a su señoría que la entidad renuncia al  factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28  del C.G.P. // En los procesos de expropiación para efectos de  definir la competencia relacionada con el factor territorial, prima  la regla establecida en el numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso sobre la consignada en el numeral  10 de la misma disposición, ya que al tratarse de derechos  reales y procesos de expropiación conocerá de manera  privativa el juez de la ubicación del inmueble».  

3.        El  conflicto.  En  auto calendado el 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Fusagasugá, rechazó la demanda y, en  consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles del  circuito de Bogotá, D.C. (Reparto), argumentando que el  conocimiento del asunto se determina por la competencia privativa  contenida en el numeral 10 del artículo 28 del Código  General del Proceso, la cual establece que la competencia atañe  al juez del domicilio de la entidad del Estado.  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, D.C., mediante proveído adiado el  16 de diciembre de 2021, también declaró su falta de  competencia al indicar que «[e]n  el caso que ahora se escruta, bien pronto se advierte que la empresa  demandante no hizo uso de la privación contenida en el num.  10º del art. 28 sino que, por el contrario, se acogió a  la contenida en el num. 7º, tanto así, que ello lo plasmó  en el acápite de “Cuantía y competencia”,  por ende, el Juez que inicialmente conoció del proceso no le  es permitido despojarse de su conocimiento, de lo que emerge prístino  que le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá el trámite que aquí nos ocupa».  

5.        Esta  última autoridad, planteó el conflicto negativo y,  consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación  para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los  diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado),  real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social  (establece la competencia en los procesos relacionados con  sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del  causante) y de administración (lugar en donde se verificó  la administración o gestión objeto del proceso).  

Por  su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del estado, como se desprende del  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo, se subdivide en i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

Es  lo que acontece con los procesos de expropiación, el  numeral 7 del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10, Ib.,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serián competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  esta decisión la Sala indico lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial  correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo,  si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como  parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta,  debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se  ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018)».  

3.  Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) de conformidad con la providencia  antes anotada no le es posible renunciar a su fuero subjetivo, puesto  que, es una norma de orden público e irrenunciable para la  parte que tenga la calidad de entidad estatal.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público, la integran entre otros, el  sector descentralizado por servicios,  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso, y la imposibilidad de renunciar o  abdicar a la misma, como pretendió establecerlo el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad para desprenderse  del trámite, pues se itera, las normas procedimentales son de  obligatorio cumplimiento, y por tanto, inalterables.  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad  al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si  bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, que la fija en el lugar de ubicación del bien  inmueble, no lo es menos que esta  Sala ha indicado que el criterio  que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser  una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía  diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, que para este  caso específico, es la ciudad de Bogotá, D.C., pues así  se desprende de la información adosada al plenario.  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de  este asunto y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el  competente para conocer la expropiación instaurada por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Jose Ricardo  Castillo Soriano e Isabel Soriano de Guerrero.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial y al demandante.  

TERCERO:  Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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