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AC384-2022 (2022-00291-00)
AC384-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00291-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra José Ricardo Castillo Soriano e Isabel Soriano de Guerrero.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones: Por intermedio de la presente acción, la demandante solicitó, entre otras cosas: (i) la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación, identificado con la ficha predial No. TCBG-6-247 y (ii) que se decrete la expropiación del terreno antes identificado y en contra de José Ricardo Castillo Soriano e Isabel Soriano de Guerrero.
2. Lugar de radiación de la demanda. La demanda se presentó para su trámite en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, indicando en el acápite de competencia y cuantía, lo siguiente:
«Adicionalmente la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Civil, y amparado por las providencias AC813-2020 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, providencia adiada el 10 de marzo de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC1723-2020 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, providencia adiada el 03 de agosto de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; manifestamos a su señoría que la entidad renuncia al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. // En los procesos de expropiación para efectos de definir la competencia relacionada con el factor territorial, prima la regla establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso sobre la consignada en el numeral 10 de la misma disposición, ya que al tratarse de derechos reales y procesos de expropiación conocerá de manera privativa el juez de la ubicación del inmueble».
3. El conflicto. En auto calendado el 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, rechazó la demanda y, en consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, D.C. (Reparto), argumentando que el conocimiento del asunto se determina por la competencia privativa contenida en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual establece que la competencia atañe al juez del domicilio de la entidad del Estado.
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante proveído adiado el 16 de diciembre de 2021, también declaró su falta de competencia al indicar que «[e]n el caso que ahora se escruta, bien pronto se advierte que la empresa demandante no hizo uso de la privación contenida en el num. 10º del art. 28 sino que, por el contrario, se acogió a la contenida en el num. 7º, tanto así, que ello lo plasmó en el acápite de “Cuantía y competencia”, por ende, el Juez que inicialmente conoció del proceso no le es permitido despojarse de su conocimiento, de lo que emerge prístino que le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el trámite que aquí nos ocupa».
5. Esta última autoridad, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
Es lo que acontece con los procesos de expropiación, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10, Ib., previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Así las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serián competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del bien inmueble.
Frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En esta decisión la Sala indico lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018)».
3. Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) de conformidad con la providencia antes anotada no le es posible renunciar a su fuero subjetivo, puesto que, es una norma de orden público e irrenunciable para la parte que tenga la calidad de entidad estatal.
Vista la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público, la integran entre otros, el sector descentralizado por servicios, del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, y la imposibilidad de renunciar o abdicar a la misma, como pretendió establecerlo el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad para desprenderse del trámite, pues se itera, las normas procedimentales son de obligatorio cumplimiento, y por tanto, inalterables.
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que la fija en el lugar de ubicación del bien inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso específico, es la ciudad de Bogotá, D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de este asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el competente para conocer la expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Jose Ricardo Castillo Soriano e Isabel Soriano de Guerrero.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial y al demandante.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos