STC1307 2022

FEBRERO

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STC1307-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1307-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00239-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (09)  de febrero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  María Estella Valencia de Ramírez contra  el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de La Ceja,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal del prenombrado municipio,  así como las partes y demás intervinientes de las  ejecuciones a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección          constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales          accionadas,          en el marco del proceso ejecutivo que Blanca Dolly Salazar de Gómez          y Luis Jaime Gómez Gómez tramitaron contra Luz Marina          Cardona David ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja,          identificado con el radicado No. 2014-00395; y, el proceso          coercitivo que aquéllos adelantan en su contra ante el          Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Prenombrado Municipio,          identificado con el consecutivo No. 2019-00248.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja,  «dej[ar]  sin  efectos»  el  auto de 30 de noviembre de 2018, proferido al interior del citado  decurso, y que como consecuencia de ello, se  «profiera  el auto de reemplazo aplicando las normas que rigen el caso»  y  «se  determine en qué circunstancias quedaría el proceso  ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La  Ceja, ya que el título ejecutivo base de recaudo tuvo origen  en el auto del 30 de noviembre de 2019».  

            

2. Para          respaldar sus quejas expone, en síntesis, que en el mes de          abril del año 2013, vendió a Luz Marina Cardona David          el 87% del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la          matrícula No. 017-9191, cuota parte que ésta hipotecó          a Blanca Dolly Salazar de Gómez y Luis Jaime Gómez          Gómez, como garantía por un préstamo de dinero;          que en noviembre de la misma anualidad, junto con Luz Marina Cardona          David sometieron el bien a régimen de propiedad horizontal y          liquidaron la comunidad existente entre ellas, por lo que nacieron          los apartamentos 101, 201, 202, 301, 302 y 401, con sus respectivas          matrículas inmobiliarias, de los cuales a ella se le adjudicó          el 100% del apartamento 301 ,y Luz Marina Cardona David se adjudicó          el 100% de los demás, lo que trajo como consecuencia, que «la          hipoteca constituida sobre el inmueble de mayor extensión se          transfirió a cada uno de los inmuebles de dominio privado          surgidos del sometimiento de la propiedad horizontal en un 87%».  

Sostiene  que en enero de 2014, Luz Marina Cardona David constituyó  hipoteca abierta de segundo grado a favor de Luis Jaime Gómez  Gómez y Blanca Dolly Salazar de Gómez, sobre el 100%  del apartamento 101, como garantía de pago de un segundo  préstamo de dinero, pero al incumplir con la obligación  adquirida, éstos promovieron la respectiva ejecución  para hacer efectivas las garantías hipotecarias de primer y  segundo grado, proceso que correspondió al Juzgado Civil  Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, donde la ejecutada no  presentó oposición alguna, por lo que el 11 de  septiembre de 2015, se dictó auto de seguir adelante con la  ejecución.  

Narra  que dentro de dicho cobro judicial se embargaron y secuestraron el  87% de los apartamentos 201, 202, 302 y 401 y el 100% del apartamento  101; y tras el remate esas unidades habitacionales, fueron  adjudicadas a los ejecutantes por cuenta de su crédito por un  valor de $235´000.000,oo, por lo que, dice, del crédito  garantizado con la hipoteca de primer grado solo quedó un  saldo insoluto por cubrir de $7´645.958 de capital, diligencia  que se aprobó en auto del 17 de mayo de 2018; el 16 de agosto  de 2018 se remató a favor de los ejecutantes y por cuenta de  su crédito, el 100% del apartamento 101 en $300´000.000,oo,  del cual el 87% estaba hipotecado en primer grado, y el 100% en  segundo grado,  diligencia aprobada el 24 de agosto de 2018.  

Explica  que del último remate debió pagarse primero el saldo de  la obligación garantizada por la hipoteca de primer grado, y  destinarse el dinero restante a cubrir la deuda respaldada por la  garantía de segundo grado, lo que habría dejado al  apartamento de su propiedad, el 301, asegura, libre de todo gravamen,  pero en vez de ello, no se cubrió dicho faltante, sino  únicamente la deuda respaldada por la segunda hipoteca, y los  ejecutantes pidieron el desglose de los documentos base del recaudo  exigiendo «la  constancia de que no ha sido cancelado íntegramente»,  a lo cual accedió el estrado cognoscente el 30 de noviembre de  2018, al ordenar el desglose de la escritura pública  contentiva de la hipoteca de primer grado, dejando constancia en la  misma que faltaron por pagarse $34´568.230.oo.  

Afirma  que conoció del proceso que se viene comentado en agosto de  2019, cuando pidió copia del expediente, pero en mayo anterior  Luis Jaime Gómez Gómez y Blanca Dolly Salazar  presentaron en su contra demanda ejecutiva con garantía real  para obtener el pago del aludido saldo, con fundamento en la garantía  hipotecaria de primer grado que aún pesa sobre el 87% de su  apartamento 301, conforme a la constancia que dejó el Juzgado  Civil –Laboral del Circuito de La Ceja, asunto que correspondió  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la prenombrada localidad,  dentro del cual «se  notificó debidamente (…) el día 8 de julio de  2019, sin que propusiera dentro del término medios  exceptivos».  

Refiere  que es una mujer de 71 años, viuda, de origen humilde y con  «mínima  alfabetización»,  que actualmente vive en arriendo en el municipio de La Ceja, «es  decir, que no cuenta con vivienda propia que habitar, pues del apto.  301 solo existen unas columnas»,  por lo cual, dentro de la ejecución en su contra pidió  amparo de pobreza, pero cuando ya había vencido el término  para contestar la demanda, razón por la que el 29 de julio de  2019, se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo y la  venta en pública subasta del 87% de su apartamento, decisión  que atacó a través del recurso extraordinario de  revisión, alegando «maniobras  fraudulentas por parte de los demandantes»,  mecanismo rechazado el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia «por  tratarse de un auto y no de una sentencia».  

Refiere  que también pidió la nulidad de ese decurso, por  «haberse  pretermitido integralmente la instancia»,  pues en su sentir, «el  título base de recaudo no tendría que existir debido a  que la obligación ya estaba saldada en el proceso ejecutivo  tramitado ante el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de La  Ceja»,  solicitud negada el 25 de mayo de 2021,  situación que, dice,  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Civil – Laboral del Circuito de La Ceja,  Antioquia, informó que el proceso ejecutivo identificado con  el radicado 2014-00395, fue instaurado por Blanca Dolly Salazar y Lis  Jaime Gómez contra Luz Marina Cardona David, no contra la aquí  accionante, asunto archivado desde el 24 de mayo de 2019, sin que  allí se expusiera lo alegado en este escenario; además,  que las últimas decisiones allí tomadas datan de hace  más de tres (3) años, por lo que se incumple el  requisito de la inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la  salvaguarda pretendida, por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, ya que «la  parte accionante busca con la tutela que se deje sin efecto el auto  del 30 de noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Civil del  Circuito  de La Ceja, procedió a resolver una solicitud de la parte  demandante en el proceso ejecutivo con radicado Nro. 2014-00395 y  donde ordenó “desglosar la escritura pública Nº  2530 otorgada el 21 de octubre de 2013 en la Notaría 1ª  de Rionegro, que sirvió de base para la ejecución, con  la anotación de que existe un saldo insoluto pendiente por  pagar en la suma de $34´568.230.07, por lo que sigue vigente y  con pleno valor ejecutivo por dicho valor”; pero nótese  que como la propia parte actora lo manifestó en los hechos de  la tutela, solo se enteró de ese pronunciamiento hasta el 26  de agosto de 2019, fecha desde la cual se advierte conocimiento de  tal actuación, pero contra ella no se inició ninguna  actuación tendiente dejarla sin efecto o por lo menos la aquí  accionante, no buscó intervenir dentro del mentado asunto  ejecutivo si consideraba que sus intereses se veían afectados  con el pronunciamiento allí descrito, despreciando así  la utilización de los mecanismo ordinarios judiciales  establecidos y que tenía a su alcance, lo que deslegitima la  acción de tutela que es un mecanismo excepcional y subsidiario  como ya se mencionó».  

Agregó,  «de  cara al proceso ejecutivo con radicado 2019- 00248 llevado a cabo  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja, se logra evidenciar  que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto  que la accionante luego de notificada, dejo vencer los términos  para contestar la demanda, es decir, guardó silencio, sin  proponer medio exceptivo alguno tendiente a demostrar y establecer lo  que por este medio constitucional pretende».  

Finalmente  observó, que «la  accionante lo que ataca es directamente el auto del 30 de noviembre  de 2018 que fue proferido en el proceso ejecutivo con radicado 2014 –  00395 tramitado ante la agencia judicial con categoría de  circuito, y a pesar de que en el escrito de tutela se advierte que la  accionante solo vino a conocer de tal proceso el 26 de agosto de  2019, tampoco inicio actuación alguna frente a tal asunto,  desde aquel momento, es decir que transcurrieron más de dos  años, sin que la parte tutelante atacara o ejerciera alguna  acción tendiente a evitar la afectación o amenaza de  sus derechos fundamentales, en un término prudencial, pues la  presente acción fue formulada en noviembre del 2021».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, señalando que no pudo intervenir  en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado del Circuito de La  Ceja, porque no fue parte del mismo, al no haber intervenido en los  actos que dieron nacimiento al título ejecutivo; y, que no  pudo defenderse dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad,  porque el título base de cobro era la providencia judicial  emitida dentro de aquel decurso, y «estaríamos  en la causal de nulidad del artículo 133 numeral 2, pero este  caso por ir en contravía de decisión en firme del  superior, pues fue otro funcionario jurisdiccional quien dio fe del  saldo insoluto y así lo consignó en el título  ejecutivo».  

Finalmente  expuso, que a pesar de sus condiciones personales, que le  dificultaban acceder a la administración de justicia, adelantó  actuaciones tendientes a procurar la defensa de sus derechos, desde  el momento en que se enteró de lo ocurrido en el cobro  ejecutivo que tramitó el Juzgado del Circuito de La Ceja, en  el mes de agosto de 2019, ya que pidió copia de ese  expediente, solicitó ser amparada de pobre en la ejecución  en su contra, presentó recurso extraordinario de revisión  contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución  en su contra y pidió la invalidez del proceso, la cual fue  negada el 25 de mayo de 2021, por lo cual, dice, no puede afirmarse  incumplido el presupuesto de la inmediatez de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como lo afirmó  la accionante en su escrito de tutela, conoció de la precitada  decisión del Juzgado Civil – Laboral del Circuito de La  Ceja, Antioquia, desde  el  mes de agosto de 2019;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  11  de noviembre de 2021,  es decir, transcurridos  dos (2) años y tres (3) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar la aludida  decisión del precitado estrado, de no haber tenido por  extinguida la hipoteca sobre el 87% del dominio de su inmueble, es  evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el  tiempo con la fecha de esa decisión, por lo que queda patente  la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación  alguna para que aquella haya tardado en reclamar por la vulneración  de sus derechos fundamentales, pese a haber quedado latente desde la  fecha de emisión de la comentada decisión, que los  acreedores hipotecarios quedaron facultados para exigir su garantía  en cabeza de quien estuviera el bien hipotecado, por virtud del  derecho de persecución que les asiste.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

4.        Además,  revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al  expediente digital, y los informes presentados, no cabe duda para la  Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado  al fracaso, teniendo en cuenta que también se incumple con el  presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior porque, si el descontento de la señora Valencia  Ramírez se soporta, básicamente, en que es inválido  el título sustento del cobro judicial tramitado en su contra  en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, le  correspondía exponer sus motivos dentro de ese proceso  mediante la proposición de medios exceptivos, pero al no haber  procedido así, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria,  lo que entonces deja a la inconforme sometida a las consecuencias  adversas de su descuido.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

5.   Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores  requisitos de procedibilidad del amparo, para abordar el fondo de la  temática propuesta por la actora,  pues, no se aprecia en  este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del juez constitucional, al no estar probado que  el eventual remate del 87% del inmueble propiedad de aquélla,  la deje desprovista o gravemente afectada en los medios para su  congrua subsistencia, si en cuenta se tiene que en el bien ésta  no reside, y además, como lo afirmó en la demanda, «del  apto. 301 solo existen unas columnas»,  lo que permite a la Sala inferir, que el detrimento que eventualmente  cause la actuación cuestionada, no sería de una  magnitud insalvable.  

Lo  anterior, sin que tampoco, la sola condición de persona de la  tercera edad alegada por la accionante, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza derivado de la decisión que cuestiona,  porque como lo ha indicado la Sala «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (STC-4541-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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