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STC1307-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1307-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00239-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por María Estella Valencia de Ramírez contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del prenombrado municipio, así como las partes y demás intervinientes de las ejecuciones a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo que Blanca Dolly Salazar de Gómez y Luis Jaime Gómez Gómez tramitaron contra Luz Marina Cardona David ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, identificado con el radicado No. 2014-00395; y, el proceso coercitivo que aquéllos adelantan en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Prenombrado Municipio, identificado con el consecutivo No. 2019-00248.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, «dej[ar] sin efectos» el auto de 30 de noviembre de 2018, proferido al interior del citado decurso, y que como consecuencia de ello, se «profiera el auto de reemplazo aplicando las normas que rigen el caso» y «se determine en qué circunstancias quedaría el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, ya que el título ejecutivo base de recaudo tuvo origen en el auto del 30 de noviembre de 2019».
2. Para respaldar sus quejas expone, en síntesis, que en el mes de abril del año 2013, vendió a Luz Marina Cardona David el 87% del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 017-9191, cuota parte que ésta hipotecó a Blanca Dolly Salazar de Gómez y Luis Jaime Gómez Gómez, como garantía por un préstamo de dinero; que en noviembre de la misma anualidad, junto con Luz Marina Cardona David sometieron el bien a régimen de propiedad horizontal y liquidaron la comunidad existente entre ellas, por lo que nacieron los apartamentos 101, 201, 202, 301, 302 y 401, con sus respectivas matrículas inmobiliarias, de los cuales a ella se le adjudicó el 100% del apartamento 301 ,y Luz Marina Cardona David se adjudicó el 100% de los demás, lo que trajo como consecuencia, que «la hipoteca constituida sobre el inmueble de mayor extensión se transfirió a cada uno de los inmuebles de dominio privado surgidos del sometimiento de la propiedad horizontal en un 87%».
Sostiene que en enero de 2014, Luz Marina Cardona David constituyó hipoteca abierta de segundo grado a favor de Luis Jaime Gómez Gómez y Blanca Dolly Salazar de Gómez, sobre el 100% del apartamento 101, como garantía de pago de un segundo préstamo de dinero, pero al incumplir con la obligación adquirida, éstos promovieron la respectiva ejecución para hacer efectivas las garantías hipotecarias de primer y segundo grado, proceso que correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, donde la ejecutada no presentó oposición alguna, por lo que el 11 de septiembre de 2015, se dictó auto de seguir adelante con la ejecución.
Narra que dentro de dicho cobro judicial se embargaron y secuestraron el 87% de los apartamentos 201, 202, 302 y 401 y el 100% del apartamento 101; y tras el remate esas unidades habitacionales, fueron adjudicadas a los ejecutantes por cuenta de su crédito por un valor de $235´000.000,oo, por lo que, dice, del crédito garantizado con la hipoteca de primer grado solo quedó un saldo insoluto por cubrir de $7´645.958 de capital, diligencia que se aprobó en auto del 17 de mayo de 2018; el 16 de agosto de 2018 se remató a favor de los ejecutantes y por cuenta de su crédito, el 100% del apartamento 101 en $300´000.000,oo, del cual el 87% estaba hipotecado en primer grado, y el 100% en segundo grado, diligencia aprobada el 24 de agosto de 2018.
Explica que del último remate debió pagarse primero el saldo de la obligación garantizada por la hipoteca de primer grado, y destinarse el dinero restante a cubrir la deuda respaldada por la garantía de segundo grado, lo que habría dejado al apartamento de su propiedad, el 301, asegura, libre de todo gravamen, pero en vez de ello, no se cubrió dicho faltante, sino únicamente la deuda respaldada por la segunda hipoteca, y los ejecutantes pidieron el desglose de los documentos base del recaudo exigiendo «la constancia de que no ha sido cancelado íntegramente», a lo cual accedió el estrado cognoscente el 30 de noviembre de 2018, al ordenar el desglose de la escritura pública contentiva de la hipoteca de primer grado, dejando constancia en la misma que faltaron por pagarse $34´568.230.oo.
Afirma que conoció del proceso que se viene comentado en agosto de 2019, cuando pidió copia del expediente, pero en mayo anterior Luis Jaime Gómez Gómez y Blanca Dolly Salazar presentaron en su contra demanda ejecutiva con garantía real para obtener el pago del aludido saldo, con fundamento en la garantía hipotecaria de primer grado que aún pesa sobre el 87% de su apartamento 301, conforme a la constancia que dejó el Juzgado Civil –Laboral del Circuito de La Ceja, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la prenombrada localidad, dentro del cual «se notificó debidamente (…) el día 8 de julio de 2019, sin que propusiera dentro del término medios exceptivos».
Refiere que es una mujer de 71 años, viuda, de origen humilde y con «mínima alfabetización», que actualmente vive en arriendo en el municipio de La Ceja, «es decir, que no cuenta con vivienda propia que habitar, pues del apto. 301 solo existen unas columnas», por lo cual, dentro de la ejecución en su contra pidió amparo de pobreza, pero cuando ya había vencido el término para contestar la demanda, razón por la que el 29 de julio de 2019, se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo y la venta en pública subasta del 87% de su apartamento, decisión que atacó a través del recurso extraordinario de revisión, alegando «maniobras fraudulentas por parte de los demandantes», mecanismo rechazado el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia «por tratarse de un auto y no de una sentencia».
Refiere que también pidió la nulidad de ese decurso, por «haberse pretermitido integralmente la instancia», pues en su sentir, «el título base de recaudo no tendría que existir debido a que la obligación ya estaba saldada en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de La Ceja», solicitud negada el 25 de mayo de 2021, situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Civil – Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, informó que el proceso ejecutivo identificado con el radicado 2014-00395, fue instaurado por Blanca Dolly Salazar y Lis Jaime Gómez contra Luz Marina Cardona David, no contra la aquí accionante, asunto archivado desde el 24 de mayo de 2019, sin que allí se expusiera lo alegado en este escenario; además, que las últimas decisiones allí tomadas datan de hace más de tres (3) años, por lo que se incumple el requisito de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la salvaguarda pretendida, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que «la parte accionante busca con la tutela que se deje sin efecto el auto del 30 de noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, procedió a resolver una solicitud de la parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado Nro. 2014-00395 y donde ordenó “desglosar la escritura pública Nº 2530 otorgada el 21 de octubre de 2013 en la Notaría 1ª de Rionegro, que sirvió de base para la ejecución, con la anotación de que existe un saldo insoluto pendiente por pagar en la suma de $34´568.230.07, por lo que sigue vigente y con pleno valor ejecutivo por dicho valor”; pero nótese que como la propia parte actora lo manifestó en los hechos de la tutela, solo se enteró de ese pronunciamiento hasta el 26 de agosto de 2019, fecha desde la cual se advierte conocimiento de tal actuación, pero contra ella no se inició ninguna actuación tendiente dejarla sin efecto o por lo menos la aquí accionante, no buscó intervenir dentro del mentado asunto ejecutivo si consideraba que sus intereses se veían afectados con el pronunciamiento allí descrito, despreciando así la utilización de los mecanismo ordinarios judiciales establecidos y que tenía a su alcance, lo que deslegitima la acción de tutela que es un mecanismo excepcional y subsidiario como ya se mencionó».
Agregó, «de cara al proceso ejecutivo con radicado 2019- 00248 llevado a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja, se logra evidenciar que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante luego de notificada, dejo vencer los términos para contestar la demanda, es decir, guardó silencio, sin proponer medio exceptivo alguno tendiente a demostrar y establecer lo que por este medio constitucional pretende».
Finalmente observó, que «la accionante lo que ataca es directamente el auto del 30 de noviembre de 2018 que fue proferido en el proceso ejecutivo con radicado 2014 – 00395 tramitado ante la agencia judicial con categoría de circuito, y a pesar de que en el escrito de tutela se advierte que la accionante solo vino a conocer de tal proceso el 26 de agosto de 2019, tampoco inicio actuación alguna frente a tal asunto, desde aquel momento, es decir que transcurrieron más de dos años, sin que la parte tutelante atacara o ejerciera alguna acción tendiente a evitar la afectación o amenaza de sus derechos fundamentales, en un término prudencial, pues la presente acción fue formulada en noviembre del 2021».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, señalando que no pudo intervenir en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado del Circuito de La Ceja, porque no fue parte del mismo, al no haber intervenido en los actos que dieron nacimiento al título ejecutivo; y, que no pudo defenderse dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, porque el título base de cobro era la providencia judicial emitida dentro de aquel decurso, y «estaríamos en la causal de nulidad del artículo 133 numeral 2, pero este caso por ir en contravía de decisión en firme del superior, pues fue otro funcionario jurisdiccional quien dio fe del saldo insoluto y así lo consignó en el título ejecutivo».
Finalmente expuso, que a pesar de sus condiciones personales, que le dificultaban acceder a la administración de justicia, adelantó actuaciones tendientes a procurar la defensa de sus derechos, desde el momento en que se enteró de lo ocurrido en el cobro ejecutivo que tramitó el Juzgado del Circuito de La Ceja, en el mes de agosto de 2019, ya que pidió copia de ese expediente, solicitó ser amparada de pobre en la ejecución en su contra, presentó recurso extraordinario de revisión contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra y pidió la invalidez del proceso, la cual fue negada el 25 de mayo de 2021, por lo cual, dice, no puede afirmarse incumplido el presupuesto de la inmediatez de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como lo afirmó la accionante en su escrito de tutela, conoció de la precitada decisión del Juzgado Civil – Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, desde el mes de agosto de 2019; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 11 de noviembre de 2021, es decir, transcurridos dos (2) años y tres (3) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la aludida decisión del precitado estrado, de no haber tenido por extinguida la hipoteca sobre el 87% del dominio de su inmueble, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa decisión, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquella haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales, pese a haber quedado latente desde la fecha de emisión de la comentada decisión, que los acreedores hipotecarios quedaron facultados para exigir su garantía en cabeza de quien estuviera el bien hipotecado, por virtud del derecho de persecución que les asiste.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
4. Además, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que también se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior porque, si el descontento de la señora Valencia Ramírez se soporta, básicamente, en que es inválido el título sustento del cobro judicial tramitado en su contra en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, le correspondía exponer sus motivos dentro de ese proceso mediante la proposición de medios exceptivos, pero al no haber procedido así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria, lo que entonces deja a la inconforme sometida a las consecuencias adversas de su descuido.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
5. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos de procedibilidad del amparo, para abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el eventual remate del 87% del inmueble propiedad de aquélla, la deje desprovista o gravemente afectada en los medios para su congrua subsistencia, si en cuenta se tiene que en el bien ésta no reside, y además, como lo afirmó en la demanda, «del apto. 301 solo existen unas columnas», lo que permite a la Sala inferir, que el detrimento que eventualmente cause la actuación cuestionada, no sería de una magnitud insalvable.
Lo anterior, sin que tampoco, la sola condición de persona de la tercera edad alegada por la accionante, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza derivado de la decisión que cuestiona, porque como lo ha indicado la Sala «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC-4541-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS