STC1306 2022

FEBRERO

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STC1306-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1306-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01288-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10)  de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  8 de julio de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Eduardo Melo Prada  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Melgar  y la Fiscalía  54 Seccional esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2013-18030.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, en su contra se adelanta proceso penal por el  delito de «actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado».  Inicialmente, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Melgar a la pena de 144 meses de prisión con sentencia del  19 de septiembre de 2018; sin embargo, el Tribunal Superior de  Ibagué, Sala Penal, al desatar la segunda instancia, profirió  auto el 20 de enero de 2019 mediante el cual declaró la  nulidad de todo lo actuado desde la presentación del escrito  de acusación, tras considerar que aquél «no  cumplió con los requisitos del artículo 336 del Código  de Procedimiento Penal, pues carecía de precisión clara  e inequívoca sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que se enrostran al acusado».  

Señaló  que, la anterior determinación obligó a que la Fiscalía  54 Seccional de Melgar corrigiera el escrito de acusación y lo  presentara nuevamente el 12 de enero de 2021, reiniciándose el  juicio penal en su contra.  

Cuestionó  la anterior decisión, pues consideró que con ella el  tribunal realizó un control de legalidad que no correspondía  ya que, al declarar la nulidad, permitió que la fiscalía  subsanara «(…)  las irregularidades en que incurrió al momento de la  acusación, después de agotadas todas y cada una de las  etapas del proceso, no solo es violatorio del principio de preclusión  y principio de la prohibición de la doble incriminación,  sino que desdibujaría la naturaleza del modelo acusatorio y  adversarial, y estaríamos frente a un proceso totalmente  inquisitivo».  

3.        En  consecuencia, pide «(…)  revocar la providencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala  Penal, que ordenó la nulidad de todo lo actuado a partir de la  presentación del escrito de acusación inclusive (…)  Ordenar que se dicte sentencia de segunda instancia en el proceso  penal (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Fiscal 54 Seccional de Melgar, relacionó lo acontecido en la  causa judicial y las labores que adelantó en la investigación.  Solicitó se deniegue la tutela por cuanto esta «no  constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar  las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial en curso».  

2.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad aclaró en  primer término que, no existe una doble  incriminación  como lo alega el actor, pues la sentencia que profirió no  cobró ejecutoria. Indicó también que,  actualmente el juicio penal que se rehízo transcurre por la  audiencia preparatoria. Pidió ser desvinculado de la acción  de tutela.  

3.        El  apoderado representante de la víctima destacó que, no  ha existido desconocimiento de las garantías procesales del  actor en el juicio, pues «siempre  estuvo acompañado de un abogado de confianza, jamás  estuvo solo en las audiencias (…)».  En cuanto a la queja dirigida contra la providencia del tribunal que  declaró la nulidad, resaltó que aquélla estuvo  ajustada a derecho por lo que no puede señalarse como  vulneradora de los derechos fundamentales del procesado.  

4.        El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  ponente del proveído recriminado, realizó un recuento  de la actuación penal y justificó la anulación  del juicio de primer grado tras advertir que «(…)  la Fiscalía General de la Nación incurrió en  protuberantes yerros al momento de confeccionar los hechos  jurídicamente relevantes en que se funda el acto  incriminatorio, con lo que se encontraron afectadas las garantías  fundamentales al señor Melo Prada, y huelga anotar, este  análisis se adelantó conforme las reglas  jurisprudenciales vigentes y aplicables para la fecha de emisión  de la determinación cuestionada».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  por cuanto, el juicio penal objeto de reproche se encuentra en  trámite, «[e]n  esa medida, es dicho asunto el escenario ideal para que el interesado  insista en la presunta vulneración a sus derechos y, en caso  de dictarse decisión contraria a sus intereses, agote los  recursos de ley».  

Así  mismo, consideró que no se superaba el requisito de la  inmediatez pues, «(…)  la demanda de tutela fue interpuesta el 21 de junio de 2021, luego no  se encuentra justificación alguna que habilite al actor a  demandar en esta sede después de más de 2 años  de haberse proferido la decisión censurada (20 de enero de  2019)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del querellante, manifestando su  inconformidad con el fallo de la Sala a  quo,  en primer lugar, y respecto al principio de la subsidiariedad «no  tuvo en cuenta que […]  la decisión de nulitar la actuación fue tomada por el  Tribunal Superior […]  en consecuencia no tiene otro recurso (…)»;  de la inmediatez dijo que, no es aplicable ya que el perjuicio  sufrido por su prohijado «es  de carácter permanente, puesto que los efectos nocivos del  error del tribunal […]  implica someterlo a un nuevo juicio, pues no debe olvidarse que el  proceso se encontraba para fallo de segunda instancia (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente; y, de superarse lo anterior, si las autoridades  convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el actor dentro del juicio penal  (rad. 2013-18030), y en concreto la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, con el auto del 20 de enero de 2019 que declaró  la nulidad del proceso desde la presentación del escrito de  acusación por parte de la fiscalía, lo cual constituye,  supuestamente, vía de hecho porque, se efectuó un  control material «prohibido  en el sistema de la ley 906 de 2004»  que redunda en una «doble  incriminación (sic)».  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que hace el actor no atiende el postulado que viene  de comentarse ya que, el auto que declaró la nulidad de la  causa penal que lo involucra (y ordenó rehacerla desde la  presentación del escrito de acusación), fue proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20  de enero de 2019,  mientras que este auxilio se radicó el 21  de junio de 2021,  esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable  por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.  

Es  decir, el afectado debió agotar oportunamente a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequívoco de asentimiento respecto de la decisión que  ataca; además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.3.        De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces,  bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los  reseñados eximentes del presupuesto destacado, el  carácter intempestivo de la salvaguarda emerge como criterio  suficiente que conduce indefectiblemente a su desestimación,  motivo por el cual no hace falta análisis en relación  con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación  de ese requisito.  

4.        Conclusión.  

El  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 28 de enero de 2022.      

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