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STC1306-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1306-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01288-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de julio de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Melo Prada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar y la Fiscalía 54 Seccional esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-18030.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, en su contra se adelanta proceso penal por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado». Inicialmente, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar a la pena de 144 meses de prisión con sentencia del 19 de septiembre de 2018; sin embargo, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, al desatar la segunda instancia, profirió auto el 20 de enero de 2019 mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde la presentación del escrito de acusación, tras considerar que aquél «no cumplió con los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, pues carecía de precisión clara e inequívoca sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se enrostran al acusado».
Señaló que, la anterior determinación obligó a que la Fiscalía 54 Seccional de Melgar corrigiera el escrito de acusación y lo presentara nuevamente el 12 de enero de 2021, reiniciándose el juicio penal en su contra.
Cuestionó la anterior decisión, pues consideró que con ella el tribunal realizó un control de legalidad que no correspondía ya que, al declarar la nulidad, permitió que la fiscalía subsanara «(…) las irregularidades en que incurrió al momento de la acusación, después de agotadas todas y cada una de las etapas del proceso, no solo es violatorio del principio de preclusión y principio de la prohibición de la doble incriminación, sino que desdibujaría la naturaleza del modelo acusatorio y adversarial, y estaríamos frente a un proceso totalmente inquisitivo».
3. En consecuencia, pide «(…) revocar la providencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que ordenó la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación inclusive (…) Ordenar que se dicte sentencia de segunda instancia en el proceso penal (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fiscal 54 Seccional de Melgar, relacionó lo acontecido en la causa judicial y las labores que adelantó en la investigación. Solicitó se deniegue la tutela por cuanto esta «no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial en curso».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad aclaró en primer término que, no existe una doble incriminación como lo alega el actor, pues la sentencia que profirió no cobró ejecutoria. Indicó también que, actualmente el juicio penal que se rehízo transcurre por la audiencia preparatoria. Pidió ser desvinculado de la acción de tutela.
3. El apoderado representante de la víctima destacó que, no ha existido desconocimiento de las garantías procesales del actor en el juicio, pues «siempre estuvo acompañado de un abogado de confianza, jamás estuvo solo en las audiencias (…)». En cuanto a la queja dirigida contra la providencia del tribunal que declaró la nulidad, resaltó que aquélla estuvo ajustada a derecho por lo que no puede señalarse como vulneradora de los derechos fundamentales del procesado.
4. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ponente del proveído recriminado, realizó un recuento de la actuación penal y justificó la anulación del juicio de primer grado tras advertir que «(…) la Fiscalía General de la Nación incurrió en protuberantes yerros al momento de confeccionar los hechos jurídicamente relevantes en que se funda el acto incriminatorio, con lo que se encontraron afectadas las garantías fundamentales al señor Melo Prada, y huelga anotar, este análisis se adelantó conforme las reglas jurisprudenciales vigentes y aplicables para la fecha de emisión de la determinación cuestionada».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite, «[e]n esa medida, es dicho asunto el escenario ideal para que el interesado insista en la presunta vulneración a sus derechos y, en caso de dictarse decisión contraria a sus intereses, agote los recursos de ley».
Así mismo, consideró que no se superaba el requisito de la inmediatez pues, «(…) la demanda de tutela fue interpuesta el 21 de junio de 2021, luego no se encuentra justificación alguna que habilite al actor a demandar en esta sede después de más de 2 años de haberse proferido la decisión censurada (20 de enero de 2019)».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del querellante, manifestando su inconformidad con el fallo de la Sala a quo, en primer lugar, y respecto al principio de la subsidiariedad «no tuvo en cuenta que […] la decisión de nulitar la actuación fue tomada por el Tribunal Superior […] en consecuencia no tiene otro recurso (…)»; de la inmediatez dijo que, no es aplicable ya que el perjuicio sufrido por su prohijado «es de carácter permanente, puesto que los efectos nocivos del error del tribunal […] implica someterlo a un nuevo juicio, pues no debe olvidarse que el proceso se encontraba para fallo de segunda instancia (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor dentro del juicio penal (rad. 2013-18030), y en concreto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con el auto del 20 de enero de 2019 que declaró la nulidad del proceso desde la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, lo cual constituye, supuestamente, vía de hecho porque, se efectuó un control material «prohibido en el sistema de la ley 906 de 2004» que redunda en una «doble incriminación (sic)».
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que hace el actor no atiende el postulado que viene de comentarse ya que, el auto que declaró la nulidad de la causa penal que lo involucra (y ordenó rehacerla desde la presentación del escrito de acusación), fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de enero de 2019, mientras que este auxilio se radicó el 21 de junio de 2021, esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.
Es decir, el afectado debió agotar oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento respecto de la decisión que ataca; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge como criterio suficiente que conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito.
4. Conclusión.
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 28 de enero de 2022.