STC1305 2022

FEBRERO

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STC1305-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1305-2022  

(Aprobado  en sesión virtual nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre de 2021 por la Sala  de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Lucía Mercedes Mosquera Velasco contra  el Juzgado  Octavo de Circuito de la misma urbe,  trámite  al que fue vinculado el señor Adolfo  Aguirre Muñoz,  así como el Agente  del Ministerio Público adscrito a ese despacho judicial,  las  partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las providencias a través de las cuales se estableció  que la parte demandada ejerció oportunamente su derecho de  defensa, en el marco de la contienda de divorcio que instauró  contra Adolfo Aguirre Muñoz, identificada con el consecutivo  2020-00394.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado  Octavo  de Familia de esta capital,  «revocar  los autos del 23 de abril de 2021, en la parte que altera o modifica  el procedimiento retrotrayendo etapas procesales y reviviendo  términos de traslado que se encontraban precluidos; auto del  24 de junio de 2021; auto del 31 de agosto de 2021 y auto del 12 de  noviembre de 2021, que cohonestan la temporaneidad de la contestación  de la demanda y su corrección, para que en su lugar se adopte  una decisión, que se ajuste a derecho».  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio la accionante, y en cuanto  interesa para la resolución de la presente controversia, que  el despacho judicial convocado desconoció de manera  contundente, con las providencias mencionadas en el párrafo  inmediatamente anterior, el procedimiento contemplado por el  legislador para el desarrollo del juicio de divorcio objeto del  presente análisis,  «desestimando  las notificaciones legalmente practicadas a la parte demandada, la  entrega del expediente digital a la apoderada en amparo de pobreza  para que ejerciera la defensa del demandado, y los términos»,  permitiendo con ello, dice, que se «reinicien  los términos procesales, se reactiven los tiempos de traslado  para la respuesta de la demanda y la [reforma  de la]  demanda (…)  propuestas  por el demandado, a través de la apoderada de confianza»,  cuando ya había fenecido la oportunidad para que aquél  ejerciera su derecho de contradicción.  

Comenta  que a pesar de haber puesto en conocimiento a la juez de conocimiento  dicha situación a través de la proposición de  los respectivos recursos, no se enmendó la actuación  «con  fundamento, en su propio error judicial»,  generando un «desequilibrio  entre las partes»,  motivo por el que acude a la presente vía residual.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

a.        La  titular del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, luego de  hacer una sucinta relación de lo acaecido en desarrollo de la  contienda memorada, puso de presente que «es[e]  despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las  partes, pues se han tenido en cuenta las normas propias de la ley  procesal en garantía de los derechos de los mismos y todas las  providencias que se han emitido en este asunto, se han proferido  teniendo en cuenta las normas que rigen la materia».  

b.        Por  su parte, el señor Adolfo Aguirre Muñoz, vinculado al  trámite de la referencia en calidad de demandado dentro del  pleito base de la súplica, adujo, en lo fundamental, que  «[u]no  de los argumentos de la Doctora Ruiz Castro para insistir que no  contestó en tiempo, se basa en que [su]  defensora  designada en amparo de pobreza, (…)  aceptó el cargo el día 11 de marzo, pero [él]  no  me enter[ó],  ella debió hacer publicidad de esa aceptación de cargo,  debió comunicár[s]elo»,  mismo que no fue tenido en cuenta por la Juez de conocimiento, quien  de manera diligente, ha atendido sus súplicas.  

c.        De  otro lado, la apoderada judicial del señor Aguirre Muñoz,  también compareció a la presente causa, con el fin de  manifestar que «las  pruebas obrantes en el expediente, la actuación digitalizada y  demás circunstancias, (…)  llevan inequívocamente a la conclusión, que la  providencia atacada por esta acción, no es tutelable, en razón  a que no se han violado derechos a la actora, y si por el contrario  quien se pudo perjudicar es [su]  representado que permaneció sin defensa mucho tiempo, pero muy  honorable y ajustada a derecho, a los principios rectores del Código  General del Proceso, y a nuestra Constitución Nacional estuvo  la titular del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, quien en  pandemia (emergencia social económica y sanitaria ), realizó  los controles de legalidad pertinentes. Así las cosas, la  suscrita tenía todo el término, este no se había  iniciado, y la contestación de la demanda, su reforma y la  demanda de reconvención, fueron presentadas y contestadas,  dentro del término legal».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, accedió al amparo deprecado, tras  considerar que «el  13 de noviembre de 2020, el Juzgado le concedió el amparo de  pobreza al demandado y le designó una abogada, aunado a que:  ‘el despacho se abstiene de tener por notificado al demandado  de manera personal, dado que los documentos allegados no cumplen las  exigencias establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 del 4  de junio de 2020, dado que no se indicó que la notificación  se entendía surtida una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarían a correr a partir del día siguiente de la  notificación. Tampoco obra en el expediente constancia del  acuse de recibido por la parte pasiva’, y se tuvo al demandado  notificado por conducta concluyente.  

Que,  en la misma providencia que se concedió amparo de pobreza al  demandado, y se le designó abogada de la lista de auxiliares  de la justicia, el Juzgado lo tuvo, además, notificado por  conducta concluyente. Según lo prevé en el art. 152 del  C. General del Proceso: ‘cuando se trate de demandado o persona  citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por  medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o  comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar,  simultáneamente la contestación de aquella, el escrito  de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de  designarle apoderado, el término para contestar la demanda o  para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el  encargo’.  

Según  correo electrónico que adjuntó la parte demandante con  un escrito de reposición, que interpuso en contra de la  decisión del Juzgado de tener en cuenta la contestación  de la demanda, está demostrado que por parte del mismo Juzgado  Octavo de Familia de la ciudad, se le remitió al correo de la  abogada en amparo de pobreza copia del respectivo expediente el día  4 de febrero de 2021, lo que quiere decir, que el término para  contestar la demanda comenzaría a computarse a partir del día  siguiente.  

Que  la abogada en amparo de pobreza remitió el 15 de febrero de  2021, correo electrónico al demandado, su poderdante,  informándole que tenía plazo para contestar la demanda  hasta el 22 de febrero de ese mismo año, que necesitaba que le  confirmara si estaba de acuerdo con los hechos y las pretensiones,  que si tenía documentos, pruebas o testigos; que según  le había comentado, él tenía una abogada la que  tenía en su poder unos documentos y que la pondría en  contacto con ella, poque él no sabe nada de eso, inquiriendo a  su poderdante para que le respondiera lo más pronto posible.  

Lo  que demuestra que el demandado estaba enterado de la fecha de  vencimiento del término que tenía para contestar y  ejercer su defensa. Posteriormente, el cargo fue aceptado por la  abogada en amparo de pobreza el 11 de marzo de 2021, vía  correo electrónico. El 6 de abril de 2021, el Juzgado admitió  la reforma de la demanda, y ordenó notificar al demandado.  

El  14 de abril de 2021, el demandado otorga poder a una abogada, LUZ  NUBIA PEÑA JERÉZ, y en esa fecha se radicó el  poder en el Juzgado por la misma apoderada, a través del  correo institucional del Juzgado. El Juzgado, mediante auto del 23 de  abril de 2021, reconoció a la abogada LUZ NUBIA PEÑA  JERÉZ, como apoderada judicial del demandado y se ordenó,  que por secretaría se le remitiese al demandado y a su abogada  el expediente digitalizado y se le corriese el término que  tiene la parte pasiva para contestar la demanda.  

La  apoderada judicial del demandado solicitó al Juzgado  aclaración sobre el término de traslado de la demanda,  por cuanto en dicha providencia no se le indica cual es; petición  que el Juzgado nunca respondió. El demandado, el 23 de abril  de 2021, remitió correo al Juzgado, poniendo en su  conocimiento, las supuestas vicisitudes presentadas con la apoderada  que le fue designada en amparo de pobreza, quien finalmente no  contestó la demanda y que designó por su cuenta una  abogada, solicitándole al Juzgado que se aclare de una vez por  todas cuál es el término que tiene para contestar;  petición frente a la cual el Despacho también guardó  silencio.  

El  30 de abril de 2021, la nueva abogada del demandado remitió  correo al Despacho informando que adjunta contestación de la  demanda y de justificación médica del porqué lo  hizo en forma tardía. El 3 de mayo de 2021, la apoderada del  demandado solicita al Juzgado no se tenga en cuenta la anterior  contestación de la demanda, presentada el 30 de abril de 2021,  por estar incompleta y no haberse adjuntado la totalidad de los  documentos, aunado a que nunca se le indicó y no aparece en el  expediente, el término que tiene para contestar la demanda, y  que, se reserva el derecho a presentar demanda de reconvención  en este mismo proceso, adjuntando una nueva contestación de la  demanda.  

El  6 de mayo de 2021, la parte actora solicitó al Juzgado  declarar la extemporaneidad de la demanda, de la contestación  de la demanda, la contestación de la reforma y de  reconvención. El 1 de junio de 2021, la secretaría del  juzgado fijó en lista las excepciones de mérito  presentadas por el demandado. La parte demandante descorrió el  traslado de las mismas. El 24 de junio de 2021, el Juzgado resolvió  la petición de la demandante, concluyendo que el demandado sí  contestó oportunamente la demanda, al punto que la secretaría  fijó en lista el traslado de las excepciones perentorias.  

En  contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de  reposición que fue resuelto negativamente por el Juzgado.  Conforme con lo anterior, resulta claro para la Sala que la abogada  del demandado, en amparo de pobreza, fue debidamente notificada de la  admisión de la demanda, a quien se le remitió por parte  del Juzgado Octavo de Familia de la ciudad, copia de todo el  expediente.  

Que  la misma tenía muy claro que el término para contestar  la demanda vencía el 22 de febrero de 2021, y así se lo  comunicó mediante correo electrónico al demandado,  quedando éste enterado de la fecha en cuestión. No  obstante ello, no la contestó.  

Que,  entre tanto el demandado designó por su cuenta una apoderada  judicial a la que el Juzgado le reconoció personería  adjetiva y dispuso que por la secretaría se le remitiera copia  de la demanda y anexos para que se surtiera el respectivo traslado  tanto a la abogada como al demandado.  

Posteriormente,  se admitió la reforma de la demanda, y ordenó su  notificación al extremo pasivo de conformidad con lo previsto  por el art. 93 del Código General del Proceso. La nueva  apoderada del demandado solicitó al Juzgado se le aclarara el  término para contestar la demanda, y si bien, el Juzgado nunca  aclaró la petición, también lo es que, en el  auto que concedió el amparo de pobreza al demandado, también  dejó plasmado que el ADOLFO AGUIRRE MUÑOZ, se tenía  notificado por conducta concluyente, quedando suspendido el término  para contestar hasta tanto se notificara a su abogada en amparo de  pobreza (art. 152 del C.G.P.), y que como la apoderada en amparo de  pobreza fue notificada, el término dejó de estar  suspendido y finalmente, no contestó la demanda.  

Lo  anterior pone de presente que la notificación que se tenía  que surtir a la segunda apoderada, no era del auto admisorio de la  demanda, sino el de la admisión de la reforma de la demanda,  de fecha 6 de abril de 2021, que por lo demás ordenó  notificar al demandado, y cuyo traslado es de diez días, más  tres, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del art. 93 del Código  General del Proceso; norma ésta citada por el Juzgado en el  auto que admitió la reforma de la demanda, luego la nueva  abogada sí estaba enterada de cuál era el término  que tenía para contestar y no era necesario que el Juzgado se  pronunciara el respecto y por ello, tampoco puede endilgársele  el Despacho la contestación tardía de la demanda.  

Sin  embargo, la nueva apoderada judicial del demandado, al momento de  contestar la demanda el 30 de abril de 2021, refiere que lo está  haciendo extemporáneamente y que aporta certificado médico  que justifica su tardanza, y el 3 de mayo de 2021, solicita al  Juzgado no se tenga en cuenta la anterior contestación de la  demanda, presentada el 30 de abril de 2021 (tardía), por estar  incompleta y no haberse adjuntado la totalidad de los documentos, y  que, para el efecto aporta nueva contestación, lo que pone en  evidencia que la misma se notificó en debida forma y que pese,  a ello dejó vencer el término para contestar y ejercer  el derecho de defensa a nombre de su poderdante.  

En  este orden de ideas, es evidente que efectivamente el demandado  ADOLFO AGUIRRE MUÑOZ, contestó extemporáneamente  la demanda, al punto que la misma abogada así lo anunció  cuando presentó la primera contestación, por lo tanto,  la segunda contestación a la que ella misma le dio prevalencia  frente a la primera, y la demanda de reconvención, sin lugar a  dudas es también extemporánea».  

Así  las cosas, dejó sin valor ni efecto «las  providencias mediante las cuales el Juzgado Octavo de Familia de la  ciudad, tuvo por contestada la demanda, el informe mediante el cual  se fijó en lista las excepciones, como también todo lo  relacionado con la admisión de la demanda de reconvención  y su trámite»  y, de contera,  ordenó  al Juzgado Octavo de Familia de este distrito judicial, que en el  «término  de cuarenta y ocho (48) horas, conforme lo aquí anotado,  proceda a efectuar el pronunciamiento correspondiente y a adoptar las  demás determinaciones que le sean consecuenciales a la no  contestación oportuna de la demanda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la apoderada judicial del vinculado Adolfo Aguirre  Muñoz, tras señalar similares argumentos a los  esbozados en el escrito de contestación.  

CONSIDERACIONES  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Corte a las puntuales objeciones esgrimidas por el impugnante, y  revisado el contenido de la determinación cuestionada al  Juzgado Octavo de Familia de Bogotá Civil del Circuito de  Medellín, no cabe duda que el fallo constitucional de  instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso  del accionante habrá de mantenerse, pues, en efecto, resulta  viable  la protección constitucional implorada, pero no por las  razones esbozadas por el a  quo.  

3.    Es evidente que la discusión sobre la que gravita el caso su  examine, guarda  directa relación con el cómputo del término con  el que contaba el demandado Aguirre Muñoz para contestar la  demanda y ejercer su derecho de defensa. Así entonces,  resultan trascendentales los siguientes hechos probados, a saber:  

3.1.        Mediante  auto del 13 de noviembre de 2020, se designó a la abogada  Leonor Ortiz Carvajal, para la representación del demandado,  por virtud del amparo de pobreza.  

3.2.  Dicha profesional del derecho, aceptó  el cargo  mediante correo electrónico remitido el jueves  11 de marzo de 2021, a las 5:07 p.m,  por lo que, de conformidad a no normado en el inciso 3° del canon  152 del Código General del Proceso, que reza a la letra «(…)  si  fuere el caso designarle apoderado, el  término para contestar la demanda o para comparecer se  suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo»,  el plazo para contestar la demanda, debía contabilizarse a  partir del día siguiente de la mentada aceptación, y  teniendo en cuenta los siguientes datos, a saber:  

                                

11                          de marzo                                                                      

Recepción                          correo aceptación abogada de amparo de pobreza, pero                          aportado fuera del horario hábil (5:07p.m)          

12                          de marzo                                                                      

Día                          hábil siguiente al de la recepción de la aceptación                          de la abogada de amparo de pobreza.          

15                          a 19 de marzo, 9 de abril, 12 a 16 de abril, 19 a 22 de abril y 27                          a 30 de abril.                                                                      

Días                          hábiles en los que se surtió el término de 20                          días con que contaba el extremo demandado para ejercer su                          derecho de defensa.          

24                          a 26 de marzo, 5 a 8 de abril, 23 de abril y 26 de abril.                                                                      

Días                          en los que se suspendió el término antes referido                          por ingreso del expediente al Despacho para resolver pedimentos.          

29                          de marzo a 4 de abril.                                                                      

Semana                          Santa          

13,                          14, 20, 21, 22, 27 y 28 de marzo. 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de                          abril.                                                                      

Sábados,                          domingos y festivos.    

3.3.        Son  entonces los anteriores datos, los que resultan absolutamente  necesarios y determinantes para establecer si la contestación  de la demanda que presentó el demandado a través de la  mandataria de confianza que designó con  posterioridad a la  concesión del aludido amparo de pobreza, se encuentran o no  aportados dentro de la respectiva oportunidad procesal,  circunstancias que, en estricto sentido, no fueron ni señaladas  ni establecidas en el auto de 31 de agosto de 2021, a través  del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto  por la apoderada del extremo demandante contra el proveído de  24 de junio anterior.  

3.4.        Con  todo, no puede perderse de vista, que  no son de recibo los alegatos de la abogada del demandado  (impugnante),  atinentes a que luego de aceptar el poder conferido por aquél  para su representación, solicitó información al  juzgado acerca del término con el que contaba para ejercer la  defensa de su prohijado, y que éste nunca contestó de  manera efectiva, circunstancia por la cual, en últimas, el  término para contestar se encontraba suspendido. Y es que,  contrario  sensu,  bastaba con el acceso al expediente (el cual sí tuvo tanto el  señor Adolfo como ella desde el inicio de su gestión),  para que pudiera determinar tal hecho, máxime cuando, el señor  Aguirre Muñoz ya se le había tenido notificado por  conducta concluyente, concediéndosele el amparo de pobreza y,  por contera, la designación de una profesional para su  representación. Así entonces, debía atenerse la  nueva apoderada, al estado en el que se encontraba el proceso cuando  solicitó su reconocimiento.  

Tampoco  podrá tenerse en cuenta, al momento de establecer cuáles  escritos fueron o no presentados en tiempo, aquellos alegatos que con  la primera contestación de la demanda no se aportaron todas  las pruebas que se pretenden hacer valer, pues recuérdese que  los términos son improrrogables y perentorios de conformidad  con lo establecido en el precepto 117 ejusdem.  

4.        Se  concluye entonces, que sí existió  desconocimiento de  la norma adjetiva por parte de la Juez Octava de Familia de esta  capital en lo relacionado con el cómputo del término  con el que contaba el demandado para contestar la demanda, frente al  lapso en el que el mismo estuvo suspendido, por  causas legales,  estas son, horas y días inhábiles, entradas al despacho  del expediente, y el momento hasta que la abogada de amparo de  pobreza aceptó el cargo, además de confundir el plazo  para contestar la demanda, con el de la réplica frente a su  reforma, lo cual constituye un desafuero que permite la intervención  del juez constitucional, en razón a que si bien la autonomía  e independencia judicial reclaman la posibilidad de interpretar las  mismas, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior que  devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre  cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado; es por ello,  entonces, que «[l]a  jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad  judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos  modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando ‘se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso”  (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre  cuando la autoridad judicial ‘(…) un funcionario utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es  decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando ‘(i)  no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’.  

2.4.3.  En relación  con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto  que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto  requiere, además, que se trate de un error de procedimiento  grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y  directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no  pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega  la vulneración al derecho a un debido proceso”. Del  mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez  omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el  derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes,  debe analizarse la defensa técnica “para advertir el  impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las  garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son:  (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica,  que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un  abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las  pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para  sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se  comunique la iniciación del proceso y se permita participar en  él; y (iii) la garantía de que se notificará  todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser  notificadas”.  

2.4.4.        En  suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un  defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de  tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y  que ello, generó una vulneración grave a su derecho al  debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la  contradicción».  

5.        En  consecuencia,  por las razones anteriormente expuestas, se mantendrá el fallo  impugnado en lo que refiere a la concesión de la salvaguarda  inquirida; no obstante, en vista de que la orden pronunciada se torna  inadecuada e imprecisa para zanjar la problemática suscitada,  se modificará, con el fin de ordenar al despacho querellado  que, tras dejar sin valor ni efecto la última de las  decisiones reprochadas, profiera la providencia que en derecho  corresponda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA  el  numeral primero de la parte resolutiva de  la  sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, ORDENAR  al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que en el término  de cinco  (5) días contados a partir del arribo del expediente digital  al Despacho, tras dejar  sin valor ni efecto el  auto de 31 de agosto de 2021 y todas aquellas decisiones que de éste  dependan, al  interior del proceso  de  divorcio seguido  por Lucia Mercedes Mosquera Velasco contra Adolfo Aguirre Muñoz,  proceda  a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por la parte  demandante contra la providencia adiada 24 de junio de ese mismo año,  teniendo en cuenta las puntuales consideraciones esbozadas por la  Sala en lo que respecta al término con el que contaba el  demandado para contestar la demanda.  

En  lo demás, se MANTIENE incólume el fallo cuestionado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS                      

    

                                                                                            

          

          

          

          

          

          

    

      

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