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STC1305-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1305-2022
(Aprobado en sesión virtual nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía Mercedes Mosquera Velasco contra el Juzgado Octavo de Circuito de la misma urbe, trámite al que fue vinculado el señor Adolfo Aguirre Muñoz, así como el Agente del Ministerio Público adscrito a ese despacho judicial, las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias a través de las cuales se estableció que la parte demandada ejerció oportunamente su derecho de defensa, en el marco de la contienda de divorcio que instauró contra Adolfo Aguirre Muñoz, identificada con el consecutivo 2020-00394.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Octavo de Familia de esta capital, «revocar los autos del 23 de abril de 2021, en la parte que altera o modifica el procedimiento retrotrayendo etapas procesales y reviviendo términos de traslado que se encontraban precluidos; auto del 24 de junio de 2021; auto del 31 de agosto de 2021 y auto del 12 de noviembre de 2021, que cohonestan la temporaneidad de la contestación de la demanda y su corrección, para que en su lugar se adopte una decisión, que se ajuste a derecho».
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio la accionante, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que el despacho judicial convocado desconoció de manera contundente, con las providencias mencionadas en el párrafo inmediatamente anterior, el procedimiento contemplado por el legislador para el desarrollo del juicio de divorcio objeto del presente análisis, «desestimando las notificaciones legalmente practicadas a la parte demandada, la entrega del expediente digital a la apoderada en amparo de pobreza para que ejerciera la defensa del demandado, y los términos», permitiendo con ello, dice, que se «reinicien los términos procesales, se reactiven los tiempos de traslado para la respuesta de la demanda y la [reforma de la] demanda (…) propuestas por el demandado, a través de la apoderada de confianza», cuando ya había fenecido la oportunidad para que aquél ejerciera su derecho de contradicción.
Comenta que a pesar de haber puesto en conocimiento a la juez de conocimiento dicha situación a través de la proposición de los respectivos recursos, no se enmendó la actuación «con fundamento, en su propio error judicial», generando un «desequilibrio entre las partes», motivo por el que acude a la presente vía residual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. La titular del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, luego de hacer una sucinta relación de lo acaecido en desarrollo de la contienda memorada, puso de presente que «es[e] despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las partes, pues se han tenido en cuenta las normas propias de la ley procesal en garantía de los derechos de los mismos y todas las providencias que se han emitido en este asunto, se han proferido teniendo en cuenta las normas que rigen la materia».
b. Por su parte, el señor Adolfo Aguirre Muñoz, vinculado al trámite de la referencia en calidad de demandado dentro del pleito base de la súplica, adujo, en lo fundamental, que «[u]no de los argumentos de la Doctora Ruiz Castro para insistir que no contestó en tiempo, se basa en que [su] defensora designada en amparo de pobreza, (…) aceptó el cargo el día 11 de marzo, pero [él] no me enter[ó], ella debió hacer publicidad de esa aceptación de cargo, debió comunicár[s]elo», mismo que no fue tenido en cuenta por la Juez de conocimiento, quien de manera diligente, ha atendido sus súplicas.
c. De otro lado, la apoderada judicial del señor Aguirre Muñoz, también compareció a la presente causa, con el fin de manifestar que «las pruebas obrantes en el expediente, la actuación digitalizada y demás circunstancias, (…) llevan inequívocamente a la conclusión, que la providencia atacada por esta acción, no es tutelable, en razón a que no se han violado derechos a la actora, y si por el contrario quien se pudo perjudicar es [su] representado que permaneció sin defensa mucho tiempo, pero muy honorable y ajustada a derecho, a los principios rectores del Código General del Proceso, y a nuestra Constitución Nacional estuvo la titular del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, quien en pandemia (emergencia social económica y sanitaria ), realizó los controles de legalidad pertinentes. Así las cosas, la suscrita tenía todo el término, este no se había iniciado, y la contestación de la demanda, su reforma y la demanda de reconvención, fueron presentadas y contestadas, dentro del término legal».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, accedió al amparo deprecado, tras considerar que «el 13 de noviembre de 2020, el Juzgado le concedió el amparo de pobreza al demandado y le designó una abogada, aunado a que: ‘el despacho se abstiene de tener por notificado al demandado de manera personal, dado que los documentos allegados no cumplen las exigencias establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, dado que no se indicó que la notificación se entendía surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarían a correr a partir del día siguiente de la notificación. Tampoco obra en el expediente constancia del acuse de recibido por la parte pasiva’, y se tuvo al demandado notificado por conducta concluyente.
Que, en la misma providencia que se concedió amparo de pobreza al demandado, y se le designó abogada de la lista de auxiliares de la justicia, el Juzgado lo tuvo, además, notificado por conducta concluyente. Según lo prevé en el art. 152 del C. General del Proceso: ‘cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo’.
Según correo electrónico que adjuntó la parte demandante con un escrito de reposición, que interpuso en contra de la decisión del Juzgado de tener en cuenta la contestación de la demanda, está demostrado que por parte del mismo Juzgado Octavo de Familia de la ciudad, se le remitió al correo de la abogada en amparo de pobreza copia del respectivo expediente el día 4 de febrero de 2021, lo que quiere decir, que el término para contestar la demanda comenzaría a computarse a partir del día siguiente.
Que la abogada en amparo de pobreza remitió el 15 de febrero de 2021, correo electrónico al demandado, su poderdante, informándole que tenía plazo para contestar la demanda hasta el 22 de febrero de ese mismo año, que necesitaba que le confirmara si estaba de acuerdo con los hechos y las pretensiones, que si tenía documentos, pruebas o testigos; que según le había comentado, él tenía una abogada la que tenía en su poder unos documentos y que la pondría en contacto con ella, poque él no sabe nada de eso, inquiriendo a su poderdante para que le respondiera lo más pronto posible.
Lo que demuestra que el demandado estaba enterado de la fecha de vencimiento del término que tenía para contestar y ejercer su defensa. Posteriormente, el cargo fue aceptado por la abogada en amparo de pobreza el 11 de marzo de 2021, vía correo electrónico. El 6 de abril de 2021, el Juzgado admitió la reforma de la demanda, y ordenó notificar al demandado.
El 14 de abril de 2021, el demandado otorga poder a una abogada, LUZ NUBIA PEÑA JERÉZ, y en esa fecha se radicó el poder en el Juzgado por la misma apoderada, a través del correo institucional del Juzgado. El Juzgado, mediante auto del 23 de abril de 2021, reconoció a la abogada LUZ NUBIA PEÑA JERÉZ, como apoderada judicial del demandado y se ordenó, que por secretaría se le remitiese al demandado y a su abogada el expediente digitalizado y se le corriese el término que tiene la parte pasiva para contestar la demanda.
La apoderada judicial del demandado solicitó al Juzgado aclaración sobre el término de traslado de la demanda, por cuanto en dicha providencia no se le indica cual es; petición que el Juzgado nunca respondió. El demandado, el 23 de abril de 2021, remitió correo al Juzgado, poniendo en su conocimiento, las supuestas vicisitudes presentadas con la apoderada que le fue designada en amparo de pobreza, quien finalmente no contestó la demanda y que designó por su cuenta una abogada, solicitándole al Juzgado que se aclare de una vez por todas cuál es el término que tiene para contestar; petición frente a la cual el Despacho también guardó silencio.
El 30 de abril de 2021, la nueva abogada del demandado remitió correo al Despacho informando que adjunta contestación de la demanda y de justificación médica del porqué lo hizo en forma tardía. El 3 de mayo de 2021, la apoderada del demandado solicita al Juzgado no se tenga en cuenta la anterior contestación de la demanda, presentada el 30 de abril de 2021, por estar incompleta y no haberse adjuntado la totalidad de los documentos, aunado a que nunca se le indicó y no aparece en el expediente, el término que tiene para contestar la demanda, y que, se reserva el derecho a presentar demanda de reconvención en este mismo proceso, adjuntando una nueva contestación de la demanda.
El 6 de mayo de 2021, la parte actora solicitó al Juzgado declarar la extemporaneidad de la demanda, de la contestación de la demanda, la contestación de la reforma y de reconvención. El 1 de junio de 2021, la secretaría del juzgado fijó en lista las excepciones de mérito presentadas por el demandado. La parte demandante descorrió el traslado de las mismas. El 24 de junio de 2021, el Juzgado resolvió la petición de la demandante, concluyendo que el demandado sí contestó oportunamente la demanda, al punto que la secretaría fijó en lista el traslado de las excepciones perentorias.
En contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente por el Juzgado. Conforme con lo anterior, resulta claro para la Sala que la abogada del demandado, en amparo de pobreza, fue debidamente notificada de la admisión de la demanda, a quien se le remitió por parte del Juzgado Octavo de Familia de la ciudad, copia de todo el expediente.
Que la misma tenía muy claro que el término para contestar la demanda vencía el 22 de febrero de 2021, y así se lo comunicó mediante correo electrónico al demandado, quedando éste enterado de la fecha en cuestión. No obstante ello, no la contestó.
Que, entre tanto el demandado designó por su cuenta una apoderada judicial a la que el Juzgado le reconoció personería adjetiva y dispuso que por la secretaría se le remitiera copia de la demanda y anexos para que se surtiera el respectivo traslado tanto a la abogada como al demandado.
Posteriormente, se admitió la reforma de la demanda, y ordenó su notificación al extremo pasivo de conformidad con lo previsto por el art. 93 del Código General del Proceso. La nueva apoderada del demandado solicitó al Juzgado se le aclarara el término para contestar la demanda, y si bien, el Juzgado nunca aclaró la petición, también lo es que, en el auto que concedió el amparo de pobreza al demandado, también dejó plasmado que el ADOLFO AGUIRRE MUÑOZ, se tenía notificado por conducta concluyente, quedando suspendido el término para contestar hasta tanto se notificara a su abogada en amparo de pobreza (art. 152 del C.G.P.), y que como la apoderada en amparo de pobreza fue notificada, el término dejó de estar suspendido y finalmente, no contestó la demanda.
Lo anterior pone de presente que la notificación que se tenía que surtir a la segunda apoderada, no era del auto admisorio de la demanda, sino el de la admisión de la reforma de la demanda, de fecha 6 de abril de 2021, que por lo demás ordenó notificar al demandado, y cuyo traslado es de diez días, más tres, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del art. 93 del Código General del Proceso; norma ésta citada por el Juzgado en el auto que admitió la reforma de la demanda, luego la nueva abogada sí estaba enterada de cuál era el término que tenía para contestar y no era necesario que el Juzgado se pronunciara el respecto y por ello, tampoco puede endilgársele el Despacho la contestación tardía de la demanda.
Sin embargo, la nueva apoderada judicial del demandado, al momento de contestar la demanda el 30 de abril de 2021, refiere que lo está haciendo extemporáneamente y que aporta certificado médico que justifica su tardanza, y el 3 de mayo de 2021, solicita al Juzgado no se tenga en cuenta la anterior contestación de la demanda, presentada el 30 de abril de 2021 (tardía), por estar incompleta y no haberse adjuntado la totalidad de los documentos, y que, para el efecto aporta nueva contestación, lo que pone en evidencia que la misma se notificó en debida forma y que pese, a ello dejó vencer el término para contestar y ejercer el derecho de defensa a nombre de su poderdante.
En este orden de ideas, es evidente que efectivamente el demandado ADOLFO AGUIRRE MUÑOZ, contestó extemporáneamente la demanda, al punto que la misma abogada así lo anunció cuando presentó la primera contestación, por lo tanto, la segunda contestación a la que ella misma le dio prevalencia frente a la primera, y la demanda de reconvención, sin lugar a dudas es también extemporánea».
Así las cosas, dejó sin valor ni efecto «las providencias mediante las cuales el Juzgado Octavo de Familia de la ciudad, tuvo por contestada la demanda, el informe mediante el cual se fijó en lista las excepciones, como también todo lo relacionado con la admisión de la demanda de reconvención y su trámite» y, de contera, ordenó al Juzgado Octavo de Familia de este distrito judicial, que en el «término de cuarenta y ocho (48) horas, conforme lo aquí anotado, proceda a efectuar el pronunciamiento correspondiente y a adoptar las demás determinaciones que le sean consecuenciales a la no contestación oportuna de la demanda».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la apoderada judicial del vinculado Adolfo Aguirre Muñoz, tras señalar similares argumentos a los esbozados en el escrito de contestación.
CONSIDERACIONES
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a las puntuales objeciones esgrimidas por el impugnante, y revisado el contenido de la determinación cuestionada al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá Civil del Circuito de Medellín, no cabe duda que el fallo constitucional de instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante habrá de mantenerse, pues, en efecto, resulta viable la protección constitucional implorada, pero no por las razones esbozadas por el a quo.
3. Es evidente que la discusión sobre la que gravita el caso su examine, guarda directa relación con el cómputo del término con el que contaba el demandado Aguirre Muñoz para contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa. Así entonces, resultan trascendentales los siguientes hechos probados, a saber:
3.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, se designó a la abogada Leonor Ortiz Carvajal, para la representación del demandado, por virtud del amparo de pobreza.
3.2. Dicha profesional del derecho, aceptó el cargo mediante correo electrónico remitido el jueves 11 de marzo de 2021, a las 5:07 p.m, por lo que, de conformidad a no normado en el inciso 3° del canon 152 del Código General del Proceso, que reza a la letra «(…) si fuere el caso designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo», el plazo para contestar la demanda, debía contabilizarse a partir del día siguiente de la mentada aceptación, y teniendo en cuenta los siguientes datos, a saber:
11 de marzo
Recepción correo aceptación abogada de amparo de pobreza, pero aportado fuera del horario hábil (5:07p.m)
12 de marzo
Día hábil siguiente al de la recepción de la aceptación de la abogada de amparo de pobreza.
15 a 19 de marzo, 9 de abril, 12 a 16 de abril, 19 a 22 de abril y 27 a 30 de abril.
Días hábiles en los que se surtió el término de 20 días con que contaba el extremo demandado para ejercer su derecho de defensa.
24 a 26 de marzo, 5 a 8 de abril, 23 de abril y 26 de abril.
Días en los que se suspendió el término antes referido por ingreso del expediente al Despacho para resolver pedimentos.
29 de marzo a 4 de abril.
Semana Santa
13, 14, 20, 21, 22, 27 y 28 de marzo. 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de abril.
Sábados, domingos y festivos.
3.3. Son entonces los anteriores datos, los que resultan absolutamente necesarios y determinantes para establecer si la contestación de la demanda que presentó el demandado a través de la mandataria de confianza que designó con posterioridad a la concesión del aludido amparo de pobreza, se encuentran o no aportados dentro de la respectiva oportunidad procesal, circunstancias que, en estricto sentido, no fueron ni señaladas ni establecidas en el auto de 31 de agosto de 2021, a través del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto por la apoderada del extremo demandante contra el proveído de 24 de junio anterior.
3.4. Con todo, no puede perderse de vista, que no son de recibo los alegatos de la abogada del demandado (impugnante), atinentes a que luego de aceptar el poder conferido por aquél para su representación, solicitó información al juzgado acerca del término con el que contaba para ejercer la defensa de su prohijado, y que éste nunca contestó de manera efectiva, circunstancia por la cual, en últimas, el término para contestar se encontraba suspendido. Y es que, contrario sensu, bastaba con el acceso al expediente (el cual sí tuvo tanto el señor Adolfo como ella desde el inicio de su gestión), para que pudiera determinar tal hecho, máxime cuando, el señor Aguirre Muñoz ya se le había tenido notificado por conducta concluyente, concediéndosele el amparo de pobreza y, por contera, la designación de una profesional para su representación. Así entonces, debía atenerse la nueva apoderada, al estado en el que se encontraba el proceso cuando solicitó su reconocimiento.
Tampoco podrá tenerse en cuenta, al momento de establecer cuáles escritos fueron o no presentados en tiempo, aquellos alegatos que con la primera contestación de la demanda no se aportaron todas las pruebas que se pretenden hacer valer, pues recuérdese que los términos son improrrogables y perentorios de conformidad con lo establecido en el precepto 117 ejusdem.
4. Se concluye entonces, que sí existió desconocimiento de la norma adjetiva por parte de la Juez Octava de Familia de esta capital en lo relacionado con el cómputo del término con el que contaba el demandado para contestar la demanda, frente al lapso en el que el mismo estuvo suspendido, por causas legales, estas son, horas y días inhábiles, entradas al despacho del expediente, y el momento hasta que la abogada de amparo de pobreza aceptó el cargo, además de confundir el plazo para contestar la demanda, con el de la réplica frente a su reforma, lo cual constituye un desafuero que permite la intervención del juez constitucional, en razón a que si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de interpretar las mismas, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado; es por ello, entonces, que «[l]a jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando ‘se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando ‘(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’.
2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.
2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción».
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se mantendrá el fallo impugnado en lo que refiere a la concesión de la salvaguarda inquirida; no obstante, en vista de que la orden pronunciada se torna inadecuada e imprecisa para zanjar la problemática suscitada, se modificará, con el fin de ordenar al despacho querellado que, tras dejar sin valor ni efecto la última de las decisiones reprochadas, profiera la providencia que en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que en el término de cinco (5) días contados a partir del arribo del expediente digital al Despacho, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 31 de agosto de 2021 y todas aquellas decisiones que de éste dependan, al interior del proceso de divorcio seguido por Lucia Mercedes Mosquera Velasco contra Adolfo Aguirre Muñoz, proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por la parte demandante contra la providencia adiada 24 de junio de ese mismo año, teniendo en cuenta las puntuales consideraciones esbozadas por la Sala en lo que respecta al término con el que contaba el demandado para contestar la demanda.
En lo demás, se MANTIENE incólume el fallo cuestionado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS