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STC1304-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC1304-2022
Radicación n.° 54001-22-21-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovieron María Candelaria Beltrán y Samuel Pinzón Beltrán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2019-00010.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los accionantes reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la sentencia de 14 de diciembre de 2021, mediante la cual el juzgador convocado –contrariando, en su criterio, la evidencia recaudada- accedió a la demanda de restitución de tierras formulada en su contra, sin reconocerles la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, ni las prestaciones económicas que de allí se habrían derivado.
2. En síntesis, manifestaron que, aunque radicaron oportunamente y con la suficiente fundamentación su escrito de réplica frente a la demanda, el fallador accionado -mediante autos de 15 de julio y 16 de agosto de 2019- se negó a tenerlos como verdaderos opositores (por estimar que no se invocaron hechos que, realmente, reflejaran esa calidad) y, por el contrario los tuvo como simples intervinientes, decisión que, finalmente, condujo a que en la sentencia de mérito no se efectuara ningún reconocimiento económico en su favor.
3. En consecuencia, pidieron que de deje sin efecto el fustigado fallo y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, arguyendo la legalidad de las decisiones que aquí se censuran.
2. Las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de legitimación en la causa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal denegó el amparo, por estimar que no satisface el presupuesto de inmediatez.
IMPUGNACIÓN
La formularon los querellantes insistiendo en sus alegaciones iniciales y recalcando que la demanda de tutela se formuló menos de 6 meses después del día en que se les notificó el fallo del juicio de restitución de tierras, que fue la providencia con la cual se consolidó la trasgresión de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo satisface el presupuesto de inmediatez y, de superarse lo anterior, si el juzgador fustigado vulneró las prerrogativas invocadas en el libelo introductor al desconocer la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa que se atribuyen los ahora convocantes.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, en estricto sentido, la determinación de no reconocer a los aquí accionantes como opositores en el juicio de restitución de tierras materia del pretendido resguardo, la adoptó el fallador convocado mediante proveídos de 15 de julio y 16 de agosto de 2019 (y justamente con base en ellas decidió continuar con el conocimiento de las diligencias), mientras que la presente tutela se radicó el 13 de enero de 2022.
Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado por no verificarse el presupuesto de inmediatez del que pendía su concesión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS