STC1304 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1304-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC1304-2022  

Radicación  n.°  54001-22-21-000-2022-00002-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de enero de 2022,  proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro  de la acción de tutela que promovieron María  Candelaria Beltrán y Samuel Pinzón Beltrán  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2019-00010.  

ANTECEDENTES  

1.           A través de abogado, los accionantes reclamaron la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido por la sentencia de 14 de diciembre de 2021, mediante la  cual el juzgador convocado –contrariando, en su criterio, la  evidencia recaudada- accedió a la demanda de restitución  de tierras formulada en su contra, sin reconocerles la condición  de terceros de buena fe exenta de culpa, ni las prestaciones  económicas que de allí se habrían derivado.  

2.          En síntesis, manifestaron que, aunque radicaron oportunamente  y con la suficiente fundamentación su escrito de réplica  frente a la demanda, el fallador accionado -mediante autos de 15 de  julio y 16 de agosto de 2019- se negó a tenerlos como  verdaderos opositores (por estimar que no se invocaron hechos que,  realmente, reflejaran esa calidad) y, por el contrario los tuvo como  simples intervinientes,  decisión que, finalmente, condujo a que en la sentencia de  mérito no se efectuara ningún reconocimiento económico  en su favor.  

3.        En  consecuencia, pidieron que de deje sin efecto el fustigado fallo y se  ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al  ordenamiento jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El fallador convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda,  arguyendo la legalidad de las decisiones que aquí se censuran.  

2.        Las Unidades Administrativas Especiales de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de  legitimación en la causa.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal denegó el amparo, por estimar que no satisface el  presupuesto de inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los querellantes insistiendo en sus alegaciones iniciales  y recalcando que la demanda de tutela se formuló menos de 6  meses después del día en que se les notificó el  fallo del juicio de restitución de tierras, que fue la  providencia con la cual se consolidó la trasgresión de  sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo  satisface el presupuesto de inmediatez y, de superarse lo anterior,  si el juzgador fustigado vulneró las prerrogativas invocadas  en el libelo introductor al desconocer la calidad de terceros de  buena fe exenta de culpa que se atribuyen los ahora convocantes.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que, en estricto sentido, la determinación de  no reconocer a los aquí accionantes como opositores en el  juicio de restitución de tierras materia del pretendido  resguardo, la adoptó el fallador convocado mediante proveídos  de 15  de julio y 16 de agosto de 2019 (y  justamente con base en ellas decidió continuar con el  conocimiento de las diligencias), mientras  que la presente tutela se radicó el  13 de enero de 2022.  

Así  las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

3.2.         De otra  parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Al respecto, cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07,  CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado por no verificarse el presupuesto de  inmediatez del que pendía su concesión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *