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STC1303-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1303-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00469-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de enero de 2022 que negó la acción de tutela promovida por Guiselle Joan Lafaurie Fernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00124-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al interior del litigio nº 2018-00124-00.
2. Como sustento de la acción constitucional, refiere, en síntesis, que promovió juicio de pertenencia contra el Banco de Occidente S.A., asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta quien, mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y además decretó pruebas.
Asegura, que la autoridad convocada incurrió en una vía de hecho al proferir el precitado auto, debido a que en primer lugar, decidió no decretar como prueba de la parte demandada el avalúo que aportó, porque lo hizo por fuera de la oportunidad procesal, sin embargo, decidió decretarla de oficio al solicitarle a la entidad bancaria que allegara la copia que de dicho documento tiene en su poder, circunstancia que, en su criterio resulta un «contra sentido» pues considera que no se justificó su necesidad.
Señala que, el 2 de diciembre anterior solicitó al despacho que declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, arguyendo la pérdida de competencia de esa autoridad, no obstante, resalta que, a la fecha de presentación de la tutela, esto es el 9 de diciembre de 2021, no se le había resuelto al respecto.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta «dejar sin efecto su prueba de Oficio decretada en su acápite 7.2. y 7.2.1 copia del avaluó al inmueble previo a la compraventa», dispuesto en auto de 17 de noviembre de 2021.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Alcaldía Local 2 -Histórica Rodrigo de Bastidas- de Santa Marta, manifestó que no se encuentra legitimada por pasiva «puesto que las actuaciones surtidas en este despacho se limitan a las actuaciones de tramite con el fin de realizar la comisión contenida en el Despacho Comisorio Número 038 de 21 de enero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, bajo la radicación número 2015-00242, dentro del proceso Verbal Sumario de Restitución de Inmueble arrendado, seguido por BANCO DE OCCIDENTE contra LUIS ALEJANDRO BAQUERO Y OTRO con el fin de realizar diligencia de lanzamiento del inmueble ubicado en la Calle 11 # 18-22 de esa ciudad».
2. Quien adujo ser «abogada de la Gerencia de Procesos Judiciales del Banco de Occidente», pidió que fuese desvinculada del presente trámite argumentando que esa entidad no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora.
Precisó que mediante proveído de 10 de diciembre de 2021, el estrado acusado declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, por lo que dispuso la nulidad de lo actuado a partir del 24 de octubre de 2019. Por lo tanto solicitó que se resolviera desfavorablemente el auxilio por hecho superado.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta informó que no ha recibido el expediente contentivo del proceso de pertenencia que origina la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo resaltando que el 10 de diciembre de 2021 el despacho acusado accedió a la solicitud de la promotora tendiente a que declarara la nulidad de lo actuado, a partir del 24 de octubre de 2019, por pérdida de competencia, por lo tanto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
La formuló la querellante sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta transgredió las prerrogativas invocadas por la accionante al interior del proceso de pertenencia nº 2018-00124-00 (i) al proferir el auto de 17 de noviembre de 2021, por medio del cual decretó pruebas, y (ii) porque supuestamente, no se ha pronunciado frente a la solicitud de nulidad deprecada el 2 de diciembre de 2021.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, la accionante asegura que, a la fecha de formulación del presente auxilio, esto es el 9 de diciembre de 2021, el despacho convocado no se había pronunciado frente a la solicitud de nulidad deprecada el 2 de diciembre de esa anualidad en el juicio de pertenencia nº 2018-00124-00, sin embargo, al auscultar el expediente contentivo de dicho litigio, se constata que por auto de 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta accedió a lo pretendido por la aquí convocante, por lo que invalidó las actuaciones surtidas a partir del 24 de octubre de 2019, y ordenó el envío de las diligencias a su homólogo tercero de esa ciudad.
Ante tal panorama, se confirmará el fallo proferido por el tribunal a quo, en tanto que, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto,
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, destacándose que la nulidad propuesta por la aquí accionante al interior del juicio de pertenencia nº 2018-00124-00 fue resuelta favorablemente, en proveído de 10 de diciembre de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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