STC1303 2022

FEBRERO

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STC1303-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1303-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2021-00469-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  14 de enero de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por Guiselle  Joan Lafaurie Fernández  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2018-00124-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al interior del  litigio nº 2018-00124-00.  

2.        Como  sustento de la acción constitucional, refiere, en síntesis,  que promovió juicio de pertenencia contra el Banco de  Occidente S.A., asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Santa Marta quien, mediante proveído  de 17 de noviembre de 2021, fijó fecha para llevar a cabo las  audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, y además decretó pruebas.  

Asegura,  que la autoridad convocada incurrió en una vía de hecho  al proferir el precitado auto, debido a que en primer lugar, decidió  no decretar como prueba de la parte demandada el avalúo que  aportó, porque lo hizo por fuera de la oportunidad procesal,  sin embargo, decidió decretarla de oficio al solicitarle a la  entidad bancaria que allegara la copia que de dicho documento tiene  en su poder, circunstancia que, en su criterio resulta un «contra  sentido»  pues considera que no se justificó su necesidad.  

Señala  que, el 2 de diciembre anterior solicitó al despacho que  declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, arguyendo la  pérdida de competencia de esa autoridad, no obstante, resalta  que, a la fecha de presentación de la tutela, esto es el 9 de  diciembre de 2021, no se le había resuelto al respecto.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa  Marta «dejar  sin efecto su prueba de Oficio decretada en su acápite  7.2.  y 7.2.1 copia del avaluó al inmueble previo a la compraventa»,  dispuesto en auto de 17 de noviembre de 2021.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Alcaldía          Local 2 -Histórica Rodrigo de Bastidas- de Santa Marta,          manifestó que no se encuentra legitimada por pasiva «puesto          que las actuaciones surtidas en este despacho se limitan a las          actuaciones de tramite con el fin de realizar la comisión          contenida en el Despacho Comisorio Número 038 de 21 de enero          de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero de          Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa          Marta, bajo la radicación número 2015-00242, dentro          del proceso Verbal Sumario de Restitución de Inmueble          arrendado, seguido por BANCO DE OCCIDENTE contra LUIS ALEJANDRO          BAQUERO Y OTRO con el fin de realizar diligencia de lanzamiento del          inmueble ubicado en la Calle 11 # 18-22 de esa ciudad».  

            

2. Quien          adujo ser «abogada          de la Gerencia de Procesos Judiciales del Banco de Occidente»,          pidió que fuese desvinculada del presente trámite          argumentando que esa entidad no ha vulnerado las prerrogativas que          reclama la gestora.  

Precisó  que mediante proveído de 10 de diciembre de 2021, el estrado  acusado declaró la pérdida de competencia para seguir  conociendo del asunto, por lo que dispuso la nulidad de lo actuado a  partir del 24 de octubre de 2019. Por lo tanto solicitó que se  resolviera desfavorablemente el auxilio por hecho superado.  

            

3. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta informó que          no ha recibido el expediente contentivo del proceso de pertenencia          que origina la solicitud de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo resaltando que el 10 de diciembre de 2021 el  despacho acusado accedió a la solicitud de la promotora  tendiente a que declarara la nulidad de lo actuado, a partir del 24  de octubre de 2019, por pérdida de competencia, por lo tanto,  se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.  

La  formuló la querellante sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Santa Marta transgredió las prerrogativas invocadas por la  accionante al interior del proceso de pertenencia nº  2018-00124-00 (i)  al proferir el auto de 17 de noviembre de 2021, por medio del cual  decretó pruebas, y (ii)  porque supuestamente, no se ha pronunciado frente a la solicitud de  nulidad deprecada el 2 de diciembre de 2021.  

            

2. Naturaleza          jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

            

3. La          carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  la accionante asegura que, a la fecha de formulación del  presente auxilio, esto es el 9 de diciembre de 2021, el despacho  convocado no se había pronunciado frente a la solicitud de  nulidad deprecada el 2 de diciembre de esa anualidad en  el juicio de pertenencia nº 2018-00124-00,  sin embargo, al  auscultar el expediente contentivo de dicho litigio, se constata que  por auto de 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Santa Marta accedió a lo pretendido por la aquí  convocante, por lo que invalidó las actuaciones surtidas a  partir del 24 de octubre de 2019, y ordenó el envío de  las diligencias a su homólogo tercero de esa ciudad.  

Ante  tal panorama, se confirmará el fallo proferido por el tribunal  a  quo,  en tanto que, se torna improcedente la concesión del auxilio,  por carencia actual de objeto, por lo que inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto,  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, destacándose  que la nulidad propuesta por la aquí accionante al interior  del juicio de pertenencia nº 2018-00124-00 fue resuelta  favorablemente, en proveído de 10 de diciembre de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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