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STC1632-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1632-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00419-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mónica del Pilar Bustos Vega como Defensora de Familia del ICBF, Centro Especializado Revivir, en representación de la menor XXX, contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, trámite que se hace extensivo a la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, y al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del trámite especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Solicita la accionante en la calidad antedicha, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al «ambiente sano», a «tener una familia» y a la «protección integral» de su agenciada, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia adiada 4 de octubre de 2021, a través de la cual, dispuso i) declarar en situación de vulneración de derechos a XXX, ii) mantener la medida de ubicación institucional; iii) ordenar el seguimiento correspondiente; iv) amonestar a los progenitores de la menor de edad, remitiéndolos a un curso pedagógico, y, v) restableció las visitas de los padres, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de aquélla, con radicado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 1761429564, y en el Despacho 2021-00250.
Por tal motivo pretende, en concreto, que se invalide la mentada determinación, para que en su lugar, se ordene al Juez Sexto de Familia de Bogotá proferir «decisión de fondo que defina la situación de la niña XXX, ya sea ordenando el reintegro al medio familiar, o declarándola en situación de adoptabilidad»; también, que se «decret[e] la pérdida de competencia» de dicha oficina judicial para seguir conociendo del memorado asunto, el cual deberá, de manera inmediata, «remitir el expediente al Juzgado de Familia que sigue [en turno]»; y, finalmente, que se compulsen copias de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «con el fin de que se adelante la investigación a la que [haya] lugar».
2. Para cimentar tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narración de varios de los hechos acaecidos alrededor del trámite aludido, y de las providencias dictadas por el Juez Sexto de Familia de Bogotá, con ocasión del fallo de tutela pronunciado el 28 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, alega la gestora del amparo, que mediante auto adiado 2 de agosto postrero, la autoridad judicial convocada declaró la invalidez de todo lo actuado en el PARD, partir del 28 de febrero próximo anterior, fecha en la cual, la Defensoría de Familia había puesto en estado de adoptabilidad a la menor involucrada y la pérdida de competencia de dicha autoridad administrativa, motivo por el cual, asumió el conocimiento del asunto, proveído que si bien atacó a través de la vía horizontal y vertical, se mantuvo incólume.
Indica que a paso seguido, esto es, el 4 de octubre de 2021, el nombrado despacho judicial declaró en situación de vulneración de derechos a la menor, mantuvo la medida de ubicación institucional, ordenó el respectivo seguimiento, remitió a los progenitores de la menor de edad a un curso pedagógico, y restableció las visitas a favor de éstos, determinación que a todas luces, es desatinada e improcedente, pues mediante el acto administrativo de 23 de agosto de 2019, la Defensoría ya había declarado en dicho estado a XXX, motivo por el cual, a lo que debía procederse, era a la definición de su situación jurídica, de conformidad a lo normado en el canon 103 de la Ley 1098 de 2006, máxime cuando está demostrado dentro del plenario, que el contacto autorizado con los progenitores, puede «afectar[la] emocionalmente, toda vez que durante el tiempo que ha permanecido en medida de restablecimiento de derechos, se evidenció incumplimiento de compromisos por el progenitor»; además, según las valoraciones psicológicas efectuadas a éste por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por Psicorehabilitar, se indica la «imposibilidad de asumir su rol», imposibilidad que también se establece respecto de la madre, quien muestra «inestabilidad emocional e intermitencia en sus visitas (…), lo cual afect[a] emocionalmente a la niña», situación que pese a ser comunicada a la primera, no fue oportunamente atendida, y generó, además, la iniciación de un proceso terapéutico con la menor, circunstancias las anteriores por las que acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa.
3. El 8 de febrero de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Sexto de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso objeto de análisis, y a señalar los datos de notificación de las parte e intervinientes en el mismo.
b. Por su parte, la Defensora de Familia adscrita al juzgado convocado adujo, en síntesis, que «la presente acción de tutela está llamada a prosperar, todas vez que se deberán amparar los derechos Constitucionales fundamentales de la niña XXX, de gran relevancia entre ellos el debido proceso, interés superior, derecho a la protección integral, a tener una familia, a tener una calidad de vida y un ambiente sano», pues con «la decisión tomada por el Juzgado, estaríamos frente a un retroceso del proceso, al brindárseles nuevamente apoyo psicosocial y terapéutico, por tal motivo las garantías procesales serían para los progenitores, cuando ya se les había dado esta oportunidad y tiempo suficiente para adelantarlas, la cual no la aprovecharon por no existir un compromiso y falta de interés por parte de estos, tal y como se puede evidenciar de los informes que obran dentro del proceso, los cuales no fueron valorados en la sentencia como pruebas y solo hace alusión a las manifestaciones de interés de los mismos, sin embargo que más prueba y evidencia los dos años en los cuales no se dieron cumplimiento y garantías para un posible reintegro a su medio familiar».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas1. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela; mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la Defensora de Familia Mónica del Pilar Bustos Vega, resulta parcialmente procedente, pues con la determinación emitida el pasado 4 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «PRIMERO: DECLARAR en situación de vulneración de derechos de la niña XXX. SEGUNDO: MANTENER la medida de restablecimiento de derechos de la niña XXX, adoptada en decisión del 12 de agosto de 2019, proferido por el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires de esta Ciudad, esto es en ubicación institucional (Núm. 4º Art.53 del C.I.A.), (…). TERCERO: RDENAR el seguimiento pertinente de la presente medida de restablecimiento de derechos por el término de seis (6) meses, a través del equipo interdisciplinario correspondiente. Ofíciese a la institución en la cual se encuentra la niña XXX. CUARTO: AMONESTAR a los señores YYY y ZZZ, padres de XXX, para que asuma[n] los deberes, responsabilidades y obligaciones de su descendiente en debida forma, por lo cual deberán ser partícipes del proceso terapéutico de su hijo, asistir y cumplir con los requerimientos por la institución en la cual se encuentra el mismo de forma oportuna, así mismo deberán asistir a curso pedagógico de pautas de crianza y empoderamiento de su rol materno, medidas estás consagrada en el artículo 53 numerales 1º y 3º del C.I.A. QUINTO: REMITIR a los señores YYY y ZZZ, al curso pedagógico de ‘Derechos Humanos y Pautas de Crianza’ que ofrece la Defensoría del Pueblo y cuya constancia de asistencia deberán allegarla al expediente, medidas estás consagrada en el artículo 53 numerales 1º y 3º del C.I.A. SEXTO: RESTABLECER las visitas institucionales de los señores YYY y ZZZ, a su hija XXX . Ofíciese como fue indicado en la parte motiva a la institución en la cual se encuentra la niña. SÉPTIMO: REQUERIR a la institución en la cual se encuentra la mencionada niña (FUNDACIÓN CRAN), para que dentro del proceso terapéutico de la niña XXX sean vinculados los progenitores de la misma, así como su abuela materna. OCTAVO.- ORDENAR que a través del equipo psicosocial del Centro Zonal Revivir, en el término de diez (10) días, efectúe una visita social a los domicilios de los progenitores de la menor de edad involucrada en la litis, con el fin de establecer y conocer sus condiciones personales, habitacionales, familiares, y todo lo referente su cuidado, así mismo para que se conceptué sobre la idoneidad de dicho medio familiar para su atención integral. NOVENO: ORDENAR a los señores YYY y ZZZ, que a través de su EPS inicie[n] tratamiento psicológico pertinente», dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos citado, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al asunto, como pasa a verse:
2.1. Debido a la denuncia anónima que se recibió, en la que se acotó que la menora XXX era, presuntamente, víctima de abuso sexual por parte de su progenitor, mediante acto administrativo calendado 23 de agosto de 2019, el Centro Zonal Mártires del ICBF, declaró en situación de vulneración de derechos a la niña, ordenando al progenitor YYY, vincularse a un proceso terapéutico, así como el respectivo seguimiento.
2.2. Agotado el correspondiente trámite administrativo, mediante Resolución No. 050 de 26 de febrero de 2021, se declaró en situación de adoptabilidad a la menor, decisión que no fue homologada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, pues mediante auto adiado 28 de junio postrero, puso de presente que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los padres, pues los medios probatorios sobre los cuales la Defensoría de Familia cimentó su decisión, no fueron puesto en conocimiento de aquellos con antelación a la audiencia de fallo, además que, según su criterio, no existen elementos probatorios contundentes que permitan establecer que los progenitores no tienen interés en ejercer la patria potestad de su hija.
2.3. Contra esa determinación, la aquí accionante, interpuso acción de este mismo linaje, de la cual conoció la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, Colegiatura que en fallo de 28 de julio de 2021, concedió la protección rogada, ordenando al juzgado involucrado, invalidar esa providencia del 28 de junio de 2021, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de tal previsto, «adopte las decisiones necesarias para subsanar los defectos procesales en que haya podido incurrir en el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la niña involucrada y le dé continuación», haciendo énfasis el juez constitucional, que conforme al yerro planteado por el operador judicial atacado, no procedía la no homologación de la situación de adoptabilidad, sino la declaratoria de nulidad de las actuaciones a partir del momento en que los padres debieron tener conocimiento de las pruebas.
2.4. En cumplimiento de tal disposición, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en proveído de 2 de agosto de 2021, además de declarar la nulidad de lo actuado en el PARD a partir del 26 de febrero de 2020 (data en la cual se dictó la resolución de adoptabilidad), avocó conocimiento del asunto, luego de establecer que la Defensoría había perdido competencia por vencimiento de términos, decisión atacada infructuosamente por la aquí interesada.
2.5. Luego, en auto del 4 de octubre de 2021, y una vez rehecha la actuación en lo concerniente al traslado de las pruebas a los padres, el juzgado enjuiciado resolvió, tal y como se dejó anotado en líneas precedentes, declarar en situación de vulneración de derechos a la niña, tras esgrimir, en suma, que
«revisadas las diligencias de protección, se estableció que las mismas iniciaron por solicitud del Hospital de Kennedy de esta Ciudad, donde se adujo la presunta existencia de maltrato infantil, hechos por los cuales el Defensor de Familia de Kennedy de esta ciudad dio apertura del PARD, tomando como medida de restablecimiento de los derechos del adolescente, en ubicación institucional.
Dentro del trámite surtido ante este Despacho Judicial fueron escuchados el progenitor YYY y la progenitora ZZZ, quienes advirtieron estar dispuesto a acoger a la niña en el seno de su familia en forma inmediata y asumir un compromiso frente a la crianza y cuidado de la menor, sin embargo, no cuenta con red de familia extensa. En el interrogatorio del señor YYY, indicó que tenía bajo su cuidado a la niña desde los cinco meses de edad, hasta el momento en que fue puesta en protección, que estuvo activo en el proceso de restablecimientos, y asistió a las citas de las terapias, sin embargo la terapeuta le dijo que no era necesario que regresara porque el informe de medicina legal, indicó que no era apto para mantener la custodia de su hija, señaló que está dispuesto a asumir el cuidado de su hija, porque siempre es el que ha velado por el cuidado de ella, que mientras le mantuvieron las visitas visitó a su hija y estuvo pendiente de ella.
La señora ZZZ, señaló que está dispuesta a asumir el cuidado de su hija, que estuvo alejada de ella por aproximadamente seis años, pero desde el año 2018 se encontraba visitándola y teniendo contacto con ella, que mientras mantuvieron las visitas, acudió a visitar a su hija y también la llamaba constantemente, reiteró que está dispuesto igualmente, dentro de la actuación administrativa y de las diversas entrevistas psicológicas realizadas a los progenitores de la niña, se concluyó que entre los padres y la niña existía un vínculo afectivo, y que los progenitores se encontraban interesados en que la niña sea reintegrada al seno de su familia, de lo que se puede concluir que los progenitores de la niña han estado activos dentro del proceso de restablecimiento y asistiendo a las citaciones que el ICBF ordenó. No obstante lo anterior, es claro que a la fecha los progenitores ya no residen en los lugares donde se realizaron las visitas inicialmente por el ICBF, resulta necesario ordenar unas nuevas visitas domiciliarias a los progenitores YYY y ZZZ, así considerar si hay mejoría en las circunstancias iniciales de habitación y estabilidad de la familia, que contribuyan a garantizar unas condiciones y ambiente adecuados para el desarrollo de la niña XXX.
Igualmente, es necesario ordenar que los progenitores retomen las terapias que habían sido ordenadas inicialmente por el centro zonal. En este punto, advierte el despacho que revisado el expediente y de conformidad con lo expuesto dentro del plenario y como se hace necesario fortalecer las herramientas con cuentan los progenitores, así como generar una comunicación asertiva entre los progenitores, esta instancia, declarara que la mencionada menor de edad en situación de vulnerabilidad y por lo tanto ratifica la medida adoptada en la decisión del 12 de agosto de 2019 proferido por el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires de esta Ciudad, esto es su ubicación en medio institucional.
Por todo lo anterior, se amonestará a los señores YYY y ZZZ, padres de XXX, para que asuma los deberes, responsabilidades y obligaciones de su descendiente en debida forma, por lo cual deberán ser partícipes del proceso terapéutico de su hija, asistir y cumplir con los requerimientos por la institución en la cual se encuentra su hija de forma oportuna.
Se ordenará únicamente a los YYY y ZZZ que asistan al curso pedagógico de “Derechos Humanos y Pautas de Crianza” que ofrece la Defensoría del Pueblo y cuya constancia de asistencia deberán allegarla al expediente, medidas estás consagrada en el artículo 53 numerales 1º y 3º del C.I.A.
Con el fin de procurar la cohesión familiar e ir reconstruyendo lazos familiares entre padres e hija, es pertinente restablecer la autorización de las visitas a la niña XXX, en medio institucional, con lo cual al ser visitas vigiladas se garantiza la estabilidad física y emocional de la niña, así mismo se considera pertinente oficiar a la institución en la cual se encuentra la menor de edad con el fin de requerirlos para que dentro del proceso terapéutico sean vinculados los progenitores de la niña. Por todo lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 6º de Ley 1878 de 2012, se dispondrá el seguimiento del presente proceso de restablecimiento por el termino de seis (6) meses».
3. Puestas de ese modo las cosas, es evidente la trasgresión de los derechos de la menor agenciada, con la providencia del 4 de octubre de 2021, comoquiera que, estando el PARD en el estado en el que se encuentra, y habiéndose superado las vicisitudes por las cuales se declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en la orden emanada de la Sala de Familia de esta ciudad, en el fallo de tutela aludido, a lo que debió procederse, sin lugar a equívocos, es a la definición de la situación de la menor, esto es, ordenando i) el cierre del proceso cuando aquélla esté ubicada en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; ii) el reintegro al medio familiar cuando la niña se hubiera encontrado institucionalizada y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos, de conformidad con lo normado en el precepto 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que a la letra reza:
«Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración
La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.
El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.
En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado.
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.
Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.
Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión»
4. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio realizado por parte del Juez Sexto Civil de Familia de Bogotá accionado, según se explicó, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la menor agenciada por la Defensora de Familia Mónica del Pilar Bustos Vega, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, en lo que a esa temática refiere, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre dicho punto, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
5. Finalmente, en lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a las «autoridades competentes» para investigar el actuar del juzgado criticado, basta con decir que ello desborda objeto de la acción de tutela; además, la reclamante, sin intermediación, puede incoar las denuncias que considere procedentes.
6. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, en lo que tiene que ver con la invalidez de la providencia atacada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por la accionante. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el auto proferido el pasado 4 de octubre por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en el marco del proceso especial plurimencionado; en consecuencia, se ORDENA a la aludida autoridad judicial, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a pronunciarse y resuelva de fondo la situación jurídica de la niña XXX, conforme a las hipótesis contenidas en el art. 103 Ib, de conformidad a las consideraciones vertidas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como en el presente asunto se encuentra involucrado una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.