STC1632 2022

FEBRERO

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STC1632-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1632-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00419-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mónica  del Pilar Bustos Vega  como  Defensora de Familia del ICBF, Centro Especializado Revivir,  en representación de la menor XXX,  contra  el Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá,  trámite  que se hace extensivo a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial,  y al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del trámite especial a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Solicita  la accionante en la calidad antedicha, la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, al «ambiente  sano»,  a «tener  una familia»  y a la «protección  integral»  de su agenciada, los cuales considera vulnerados por la autoridad  judicial convocada, con la providencia adiada 4 de octubre de 2021, a  través de la cual, dispuso i)  declarar en situación de vulneración de derechos a XXX,  ii)  mantener la medida de ubicación institucional; iii)  ordenar el seguimiento correspondiente; iv)  amonestar a los progenitores de la menor de edad, remitiéndolos  a un curso pedagógico, y, v)  restableció las visitas de los padres, en el marco del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos de aquélla, con  radicado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  1761429564, y en el Despacho 2021-00250.  

Por  tal motivo pretende, en concreto, que se invalide la mentada  determinación, para que en su lugar, se ordene al Juez Sexto  de Familia de Bogotá proferir «decisión  de fondo que defina la situación de la niña XXX, ya sea  ordenando el reintegro al medio familiar, o declarándola en  situación de adoptabilidad»;  también, que se «decret[e]  la  pérdida de competencia»  de dicha oficina judicial para seguir conociendo del memorado asunto,  el cual deberá, de manera inmediata, «remitir  el expediente al Juzgado de Familia que sigue [en  turno]»;  y, finalmente, que se compulsen copias de las actuaciones a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «con  el fin de que se adelante la investigación a la que [haya]  lugar».  

2.        Para cimentar  tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narración de  varios de los hechos acaecidos alrededor del trámite aludido,  y de las providencias dictadas por el Juez Sexto de Familia de  Bogotá, con ocasión del fallo de tutela pronunciado el  28 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, alega la gestora del amparo, que mediante  auto adiado 2 de agosto postrero, la autoridad judicial convocada  declaró  la  invalidez de todo lo actuado en el PARD, partir del 28 de febrero  próximo anterior, fecha en la cual, la Defensoría de  Familia había puesto en estado de adoptabilidad a la menor  involucrada y la pérdida de competencia de dicha autoridad  administrativa, motivo por el cual, asumió el conocimiento del  asunto, proveído que si bien atacó a través de  la vía horizontal y vertical, se mantuvo incólume.  

Indica que a paso  seguido, esto es, el 4 de octubre de 2021, el nombrado despacho  judicial declaró en situación de vulneración de  derechos a la menor, mantuvo la medida de ubicación  institucional, ordenó el respectivo seguimiento, remitió  a los progenitores de la menor de edad a un curso pedagógico,  y restableció las visitas a favor de éstos,  determinación que a todas luces, es desatinada e improcedente,  pues mediante el acto administrativo de 23 de agosto de 2019, la  Defensoría ya había declarado en dicho estado a XXX,  motivo por el cual, a lo que debía procederse, era a la  definición de su situación jurídica, de  conformidad a lo normado en el canon 103 de la Ley 1098 de 2006,  máxime cuando está demostrado dentro del plenario, que  el contacto autorizado con los progenitores, puede  «afectar[la]  emocionalmente, toda vez que durante el tiempo que ha permanecido en  medida de restablecimiento de derechos, se evidenció  incumplimiento de compromisos por el progenitor»;  además, según las valoraciones psicológicas  efectuadas a éste por el Instituto Colombiano de Medicina  Legal y Ciencias Forenses y por Psicorehabilitar, se indica la  «imposibilidad  de asumir su rol»,  imposibilidad que también se establece respecto de la madre,  quien muestra «inestabilidad  emocional e intermitencia en sus visitas (…),  lo cual afect[a]  emocionalmente a la niña»,  situación que pese a ser comunicada a la primera, no fue  oportunamente atendida, y generó, además,  la  iniciación de un proceso terapéutico con la menor,  circunstancias las anteriores por las que acude a la presente vía  excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa.  

3.        El  8 de febrero de la anualidad que avanza se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juez Sexto de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el  expediente contentivo del proceso objeto de análisis, y a  señalar los datos de notificación de las parte e  intervinientes en el mismo.  

b.        Por  su parte, la Defensora de Familia adscrita al juzgado convocado  adujo, en síntesis, que «la  presente acción de tutela está llamada a prosperar,  todas vez que se deberán amparar los derechos Constitucionales  fundamentales de la niña XXX, de gran relevancia entre ellos  el debido proceso, interés superior, derecho a la protección  integral, a tener una familia, a tener una calidad de vida y un  ambiente sano»,  pues con «la  decisión tomada por el Juzgado, estaríamos frente a un  retroceso del proceso, al brindárseles nuevamente apoyo  psicosocial y terapéutico, por tal motivo las garantías  procesales serían para los progenitores, cuando ya se les  había dado esta oportunidad y tiempo suficiente para  adelantarlas, la cual no la aprovecharon por no existir un compromiso  y falta de interés por parte de estos, tal y como se puede  evidenciar de los informes que obran dentro del proceso, los cuales  no fueron valorados en la sentencia como pruebas y solo hace alusión  a las manifestaciones de interés de los mismos, sin embargo  que más prueba y evidencia los dos años en los cuales  no se dieron cumplimiento y garantías para un posible  reintegro a su medio familiar».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas1.  Las primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela; mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que la protección constitucional  rogada por la Defensora de Familia Mónica del Pilar Bustos  Vega, resulta parcialmente procedente, pues con la determinación  emitida el pasado 4 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto de Familia  de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre  otros, «PRIMERO:  DECLARAR  en situación de vulneración de derechos de la niña  XXX. SEGUNDO:  MANTENER  la medida de restablecimiento de derechos de la niña XXX,  adoptada en decisión del 12 de agosto de 2019, proferido por  el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires de esta  Ciudad, esto es en ubicación institucional (Núm. 4º  Art.53 del C.I.A.), (…).  TERCERO:  RDENAR  el seguimiento pertinente de la presente medida de restablecimiento  de derechos por el término de seis (6) meses, a través  del equipo interdisciplinario correspondiente. Ofíciese a la  institución en la cual se encuentra la niña XXX.  CUARTO:  AMONESTAR  a los señores YYY y ZZZ, padres de XXX, para que asuma[n]  los deberes, responsabilidades y obligaciones de su descendiente en  debida forma, por lo cual deberán ser partícipes del  proceso terapéutico de su hijo, asistir y cumplir con los  requerimientos por la institución en la cual se encuentra el  mismo de forma oportuna, así mismo deberán asistir a  curso pedagógico de pautas de crianza y empoderamiento de su  rol materno, medidas estás consagrada en el artículo 53  numerales 1º y 3º del C.I.A. QUINTO:  REMITIR  a los señores YYY y ZZZ, al curso pedagógico de  ‘Derechos Humanos y Pautas de Crianza’ que ofrece la  Defensoría del Pueblo y cuya constancia de asistencia deberán  allegarla al expediente, medidas estás consagrada en el  artículo 53 numerales 1º y 3º del C.I.A. SEXTO:  RESTABLECER  las visitas institucionales de los señores YYY y ZZZ, a su  hija XXX . Ofíciese como fue indicado en la parte motiva a la  institución en la cual se encuentra la niña. SÉPTIMO:  REQUERIR  a la institución en la cual se encuentra la mencionada niña  (FUNDACIÓN CRAN), para que dentro del proceso terapéutico  de la niña XXX sean vinculados los progenitores de la misma,  así como su abuela materna. OCTAVO.-  ORDENAR  que a través del equipo psicosocial del Centro Zonal Revivir,  en el término de diez (10) días, efectúe una  visita social a los domicilios de los progenitores de la menor de  edad involucrada en la litis, con el fin de establecer y conocer sus  condiciones personales, habitacionales, familiares, y todo lo  referente su cuidado, así mismo para que se conceptué  sobre la idoneidad de dicho medio familiar para su atención  integral. NOVENO:  ORDENAR a  los señores YYY y ZZZ, que a través de su EPS inicie[n]  tratamiento psicológico pertinente»,  dentro del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos citado,  ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo  por el defecto procedimental,  al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la  normatividad adjetiva aplicable al asunto, como pasa a verse:  

2.1.        Debido  a la denuncia anónima que se recibió, en la que se  acotó que la menora XXX era, presuntamente, víctima de  abuso sexual por parte de su progenitor, mediante acto administrativo  calendado  23 de agosto de 2019, el Centro Zonal Mártires del ICBF,  declaró  en situación de vulneración de derechos a la niña,  ordenando al progenitor YYY, vincularse a un proceso terapéutico,  así como el respectivo seguimiento.  

2.2.        Agotado  el correspondiente trámite administrativo, mediante Resolución  No. 050 de 26 de febrero de 2021, se declaró en situación  de adoptabilidad a la menor, decisión que no fue homologada  por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, pues mediante auto  adiado 28 de junio postrero, puso de presente que se había  vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los padres,  pues los medios probatorios sobre los cuales la Defensoría de  Familia cimentó su decisión, no fueron puesto en  conocimiento de aquellos con antelación a la audiencia de  fallo, además que, según su criterio, no existen  elementos probatorios contundentes que permitan establecer que los  progenitores no tienen interés en ejercer la patria potestad  de su hija.  

2.3.        Contra  esa determinación, la aquí accionante, interpuso acción  de este mismo linaje, de la cual conoció la Sala de Familia  del Tribunal de Bogotá, Colegiatura que en fallo de 28 de  julio de 2021, concedió la protección rogada, ordenando  al juzgado involucrado, invalidar esa providencia del 28 de junio de  2021, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la  notificación de tal previsto, «adopte  las decisiones necesarias para subsanar los defectos procesales en  que haya podido incurrir en el trámite del Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la niña  involucrada y le dé continuación», haciendo  énfasis el juez constitucional, que conforme al yerro  planteado por el operador judicial atacado, no procedía la no  homologación de la situación de adoptabilidad, sino la  declaratoria de nulidad de las actuaciones a partir del momento en  que los padres debieron tener conocimiento de las pruebas.  

2.4.        En  cumplimiento de tal disposición, el Juzgado Sexto de Familia  de Bogotá, en proveído de 2 de agosto de 2021, además  de declarar la nulidad de lo actuado en el PARD a partir del 26 de  febrero de 2020 (data en la cual se dictó la resolución  de adoptabilidad), avocó conocimiento del asunto, luego de  establecer que la Defensoría había perdido competencia  por vencimiento de términos, decisión atacada  infructuosamente por la aquí interesada.  

2.5.        Luego,  en auto del 4 de octubre de 2021, y una vez rehecha la actuación  en lo concerniente al traslado de las pruebas a los padres, el  juzgado enjuiciado resolvió, tal y como se dejó anotado  en líneas precedentes, declarar en situación de  vulneración de derechos a la niña, tras esgrimir, en  suma, que  

«revisadas  las diligencias de protección, se estableció que las  mismas iniciaron por solicitud del Hospital de Kennedy de esta  Ciudad, donde se adujo la presunta existencia de maltrato infantil,  hechos por los cuales el Defensor de Familia de Kennedy de esta  ciudad dio apertura del PARD, tomando como medida de restablecimiento  de los derechos del adolescente, en ubicación institucional.  

Dentro  del trámite surtido ante este Despacho Judicial fueron  escuchados el progenitor YYY y la progenitora ZZZ, quienes  advirtieron estar dispuesto a acoger a la niña en el seno de  su familia en forma inmediata y asumir un compromiso frente a la  crianza y cuidado de la menor, sin embargo, no cuenta con red de  familia extensa. En el interrogatorio del señor YYY, indicó  que tenía bajo su cuidado a la niña desde los cinco  meses de edad, hasta el momento en que fue puesta en protección,  que estuvo activo en el proceso de restablecimientos, y asistió  a las citas de las terapias, sin embargo la terapeuta le dijo que no  era necesario que regresara porque el informe de medicina legal,  indicó que no era apto para mantener la custodia de su hija,  señaló que está dispuesto a asumir el cuidado de  su hija, porque siempre es el que ha velado por el cuidado de ella,  que mientras le mantuvieron las visitas visitó a su hija y  estuvo pendiente de ella.  

La  señora ZZZ, señaló que está dispuesta a  asumir el cuidado de su hija, que estuvo alejada de ella por  aproximadamente seis años, pero desde el año 2018 se  encontraba visitándola y teniendo contacto con ella, que  mientras mantuvieron las visitas, acudió a visitar a su hija y  también la llamaba constantemente, reiteró que está  dispuesto igualmente, dentro de la actuación administrativa y  de las diversas entrevistas psicológicas realizadas a los  progenitores de la niña, se concluyó que entre los  padres y la niña existía un vínculo afectivo, y  que los progenitores se encontraban interesados en que la niña  sea reintegrada al seno de su familia, de lo que se puede concluir  que los progenitores de la niña han estado activos dentro del  proceso de restablecimiento y asistiendo a las citaciones que el ICBF  ordenó. No obstante lo anterior, es claro que a la fecha los  progenitores ya no residen en los lugares donde se realizaron las  visitas inicialmente por el ICBF, resulta necesario ordenar unas  nuevas visitas domiciliarias a los progenitores YYY  y ZZZ, así  considerar si hay mejoría en las circunstancias iniciales de  habitación y estabilidad de la familia, que contribuyan a  garantizar unas condiciones y ambiente adecuados para el desarrollo  de la niña XXX.  

Igualmente,  es necesario ordenar que los progenitores retomen las terapias que  habían sido ordenadas inicialmente por el centro zonal. En  este punto, advierte el despacho que revisado el expediente y de  conformidad con lo expuesto dentro del plenario y como se hace  necesario fortalecer las herramientas con cuentan los progenitores,  así como generar una comunicación asertiva entre los  progenitores, esta instancia, declarara que la mencionada menor de  edad en situación de vulnerabilidad y por lo tanto ratifica la  medida adoptada en la decisión del 12 de agosto de 2019  proferido por el Defensor de Familia del Centro Zonal Mártires  de esta Ciudad, esto es su ubicación en medio institucional.  

Por  todo lo anterior, se amonestará a los señores YYY y  ZZZ, padres de XXX, para que asuma los deberes, responsabilidades y  obligaciones de su descendiente en debida forma, por lo cual deberán  ser partícipes del proceso terapéutico de su hija,  asistir y cumplir con los requerimientos por la institución en  la cual se encuentra su hija de forma oportuna.  

Se  ordenará únicamente a los YYY y ZZZ que asistan al  curso pedagógico de “Derechos Humanos y Pautas de  Crianza” que ofrece la Defensoría del Pueblo y cuya  constancia de asistencia deberán allegarla al expediente,  medidas estás consagrada en el artículo 53 numerales 1º  y 3º del C.I.A.  

Con  el fin de procurar la cohesión familiar e ir reconstruyendo  lazos familiares entre padres e hija, es pertinente restablecer la  autorización de las visitas a la niña XXX, en medio  institucional, con lo cual al ser visitas vigiladas se garantiza la  estabilidad física y emocional de la niña, así  mismo se considera pertinente oficiar a la institución en la  cual se encuentra la menor de edad con el fin de requerirlos para que  dentro del proceso terapéutico sean vinculados los  progenitores de la niña. Por todo lo anterior, y atendiendo lo  dispuesto en el inciso quinto del artículo 6º de Ley 1878  de 2012, se dispondrá el seguimiento del presente proceso de  restablecimiento por el termino de seis (6) meses».  

3.        Puestas  de ese modo las cosas, es evidente la trasgresión de los  derechos de la menor agenciada, con la providencia del 4 de octubre  de 2021, comoquiera que, estando el PARD en el estado en el que se  encuentra, y habiéndose superado las vicisitudes por las  cuales se declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en  la orden emanada de la Sala de Familia de esta ciudad, en el fallo de  tutela aludido, a lo que debió procederse, sin lugar a  equívocos, es a la definición de la situación de  la menor, esto es, ordenando i)  el  cierre del proceso cuando aquélla esté ubicada en medio  familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos;  ii)  el  reintegro al medio familiar cuando la niña se hubiera  encontrado institucionalizada y la familia cuente con las condiciones  para garantizar sus derechos; o iii)  la  declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera  establecido que la familia no cuenta con las condiciones para  garantizar los derechos, de conformidad con lo normado en el precepto  103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que a la  letra reza:  

«Artículo  103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento  de derechos y de la declaratoria de vulneración  

La  autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá  modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en  este Código cuando esté demostrada la alteración  de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución  que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará  sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el  fallo en el artículo 100 del presente Código,  cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha  actuación.  

El  auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por  estado y no tendrá recursos.  

Cuando  el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y  fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado  por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.  

En  los procesos donde se declare en situación de vulneración  de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la  autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un  término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la  ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si  procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o  adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera  superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio  familiar cuando el niño se hubiera encontrado  institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para  garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando  del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con  las condiciones para garantizar los derechos.  

En  los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que  debe superarse el término de seguimiento, deberá  prorrogarlo mediante resolución motivada por un término  que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del  vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga  deberá notificarse por Estado.  

El  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el  seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18)  meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de  la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o  el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos,  que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.  

Cuando  la autoridad administrativa supere los términos establecidos  en este artículo sin resolver de fondo la situación  jurídica o cuando excedió el término inicial de  seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia  de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de  Familia para que este decida de fondo la situación jurídica  en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad  administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará  la remisión al Juez de Familia.  

Con  el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en  los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de  fondo en el término máximo establecido, por las  situaciones fácticas y probatorias que reposan en el  expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el  proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la  ampliación del término.  

Cuando  se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos  de niños, niñas, adolescentes y adultos con  discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración  de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación  del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera,  hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de  acuerdo con sus competencias legales.  

En  los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa  emitirá una resolución motivada decretando la  ampliación del término y relacionando el acervo  documental que soporta esta decisión»  

4. En  conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio realizado  por parte del Juez Sexto Civil de Familia de Bogotá accionado,  según se explicó, se justifica la intervención  del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior  al debido proceso que le fue conculcada a la menor agenciada por la  Defensora de Familia Mónica del Pilar Bustos Vega, por lo que  se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, en  lo que a esa temática refiere, para que la citada autoridad se  pronuncie nuevamente sobre dicho punto, teniendo en cuenta lo  expuesto en precedencia.  

5.        Finalmente,  en  lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a  las «autoridades  competentes»  para investigar el actuar del juzgado criticado, basta con decir que  ello desborda objeto de la acción de tutela; además, la  reclamante, sin intermediación, puede incoar las denuncias que  considere procedentes.  

6.        Por  todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de  tutela presentado ante esta Corporación, en lo que tiene que  ver con la invalidez de la providencia atacada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo incoado por la accionante.  En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  DEJAR sin  valor ni efecto el auto proferido  el pasado 4 de octubre por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá,  en el marco del proceso especial plurimencionado; en consecuencia, se  ORDENA  a  la aludida autoridad judicial, que  dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a  pronunciarse y resuelva  de fondo la situación jurídica de la niña XXX,  conforme a las hipótesis contenidas en el art. 103 Ib,  de  conformidad a las consideraciones vertidas en el presente fallo.  

SEGUNDO:  Como  en el presente asunto se encuentra involucrado una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  lo  aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y,  en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.      

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