STC1234 2022

FEBRERO

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STC1234-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1234-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00280-00  

(Aprobado  en sesión virtual del nueve de febrero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Edwin,  Lorena  y  Kewin  Ledesma Alférez,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tuluá,  así  como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada en  segundo grado en el marco del  proceso de responsabilidad civil contractual que junto con Diego  Alexander Tascón Rodríguez, Rosalba, Felicidad y  Heriberto Alférez, María Rosenda, Héctor Hermes,  Luz Stella, Olivenso, Marina y Marlene Ledesma, Carolina Cruz  Alférez, Mónica Alejandra Cruz Alférez, Fernanda  y Julián Andrés Sandoval Alférez, Mauricio y  Yilmer Castro Alférez, Yeison Javier Alférez Bautista,  Daniel y David Alférez Castillo, Osman Leandro Valderrama  Ledesma y Juan Manuel Ledesma Piedrahita, instauraron  contra la Clínica Mariángel Dumián Medical  S.A.S., con radicado No. 2018-00091.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que se «revoque»  y/o se «decrete  la nulidad»  de  la  determinación pronunciada el 11 de octubre de 2021, por  «falta  de defensa técnica y, además, por la infravaloración  probatoria por parte de los administradores de justicia».  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen los gestores de la salvaguarda, luego de  hacer una extensa narración de los hechos que motivaron la  presentación de la demanda que inicio al decurso en cita,  relacionados con el fallecimiento de su hermana Johanna Ledesma  Alférez, el cual se produjo, dicen aquéllos, por la  indebida aplicación del medicamento de contraste denominado  «XENETIX»,  y, la falta de atención a la paciente luego de presentar los  «síntomas  graves que originaron el código azul»,  que  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tuluá en sentencia pronunciada  el 20 de noviembre de 2020, declaró probados los medios  exceptivos denominados «i)  riesgos inherentes inimputables a la institución de salud o  equipo médico; ii) inexistencia de los presupuestos que  configuran la responsabilidad civil médica; iii) inexistencia  de la relación de causa a efecto entre los actos médicos  y el resultado manifestado por la parte actora, propuestas por la  Clínica Mariangel Dumian Medical»,  negando, en consecuencia, la totalidad de los pedimentos por ellos  efectuados, por lo que inconformes con esa determinación la  apelaron, aunque sin éxito, pues en sentencia adiada 11 de  octubre del año pasado la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Buga la confirmó íntegramente, incurriendo  así, dicen, en causal de procedencia del amparo por defecto  fáctico, al valorar indebidamente los medios de convicción  obrantes en las diligencias.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 31 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga –Sala Civil Familia, además de remitir copia  digital de las actuaciones dispuestas en el juicio declarativo base  de la súplica, y luego de referirse frente a cada uno de los  hechos narrados en la demanda introductoria, así como de las  pruebas que fueron valoradas para concluir que la sentencia de primer  grado desestimatoria de las pretensiones debía mantenerse  incólume, dijo que «se  extrae que la parte tutelante acude a solicitar el amparo  constitucional por una situación que, según lo que se  dice en el escrito de tutela, es generada por ella misma, a través  de la persona que lo representaba, al parecer, ya que un medio de  prueba que tenía para demostrar los hechos denunciados en la  demanda no fue requerida ni allegada al plenario, olvidándose  que los procesos civiles cuentan con una ritualidad prevista en el C.  G. P. y que se debe respetar, so pena de violar el debido proceso, y  donde, claramente, se indica cuando se debe ejecutar cada actuación,  lo cual conlleva a la preclusión de cada etapa y vencida cada  una no se puede regresar a ella, por lo que expresamente se indica  cuando cada parte debe solicitar o allegar medios de prueba  

De  lo anterior se extrae que la actuación efectuada por esta Sala  en el mencionado asunto se ciñó a lo dispuesto en las  normas vigente, respetando el derecho fundamental al debido proceso y  el derecho de acceso a la administración de justicia y  acatando los precedentes jurisprudenciales; actuación que en  momento alguno conllevo a violentar derecho fundamental alguno a la  parte demandante en tutela».  

b.        A  su turno, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma localidad, simplemente adosó los datos de notificación  de las partes e intervinientes en el litigio base de las súplicas,  sin efectuar ningún pronunciamiento acerca de los pedimentos  de los gestores de la salvaguarda.  

c.        Por  su parte, el apoderado judicial de La Previsora S.A. compañía  de seguros, dijo oponerse «a  todas y cada una de las pretensiones del accionante, ya que es claro  que la acción de tutela no prospera para este caso, en primer  lugar, porque por parte de los accionados no existió ningún  tipo de vulneración de derechos fundamentales alegados por el  accionante; y mucho menos existió vulneración de  derechos con la emisión de las sentencias de primera y segunda  instancia – atacada con la presente acción –  fallos proferidos el 20 de noviembre de 2020 y el 11 de Octubre de  2021 (…).  

Además,  porque (…) no  puede considerarse como un mecanismo que permita revivir términos;  y menos (…)  el juez constitucional pueda suplir al juez natural u ordinario, como  se pretende con la presente acción».  

d.        De  su lado, el mandatario de Dumián Medical SAS señaló,  que los quejosos pretenden «justificar  la procedencia y viabilidad de la presente acción de tutela  alegando que la Sala de Decisión Civil-Familia del TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, no valoró las pruebas  como a [ellos] le[s]  hubiese gustado»,  tornándose inoportuna la protección suplicada.  

e.        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de los mismos, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, los accionantes cuestionan, de manera puntual, que  mediante sentencia pronunciada el 11 de octubre de la pasada  anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga  hubiese mantenido incólume la decisión del 20 de  noviembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tuluá, que les desestimó lo pretendido en el marco del  proceso de responsabilidad civil contractual  que junto con otros  adelantaron  contra la Clínica Mariángel Dumián Medical SAS,  pues en su criterio, sí demostraron que  el fallecimiento de su familiar Johanna Ledesma Alférez, se  produjo, en últimas, por la insuficiente atención  médica que recibió, una vez empezó a presentar  síntomas de alergia al medio de contraste intravenoso que le  fue suministrado.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada frente a  la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se  observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas  argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la  imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo  resuelto, tal y como pasa a verse:  

3.1.   La Corporación convocada, en torno a los reparos concretos  efectuados por los demandantes con el recurso de alzada, arribó  a la decisión que finalmente adoptó, luego de estudiar  el asunto de manera ordenada y concreta, y para ello, sintetizó  dichas inconformidades en que el a  quo no  efectuó una  conveniente apreciación de los medios de convicción por  ellos allegados, con los que se pretendía demostrar que «el  médico radiólogo [no  estuvo presente] en  el examen, el estado de salud de la paciente previo al examen, y [el]  [in]adecuado  tratamiento para código azul».  

3.2.        Entonces,  luego de referir in  extenso  la premisas normativas y jurisprudenciales sobre las cuales se  cimentó la confirmación del fallo confutado, pasó  a las premisas fácticas, las cuales enlistó de la  siguiente manera:  

«(iii)  Historia Clínica de lo que se extrae lo siguiente:  

a).  El día 06 de noviembre de 2015, la señora Johanna  Ledesma Alférez consultó para revisión de  exámenes, indicándose, como enfermedad actual,  “paciente con reporte de TSH 2.18. Actualmente manifiesta  persistencia de cefalea de tipo migrañosa en hemicráneo  izquierdo, asociado a nauseas, mareo, fotofobia, fosfenos, ha tomado  medicación, pero no hay mejoría clínica por lo  cual re consulta, paciente con perfil lipídico normal,  glicemia normal”, por lo que se le ordenó una TOMOGRAFIA  AXIAL COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE Y CON CONTRASTE y medicamentos.  

b).  El día 14 de noviembre de 2015, a las 11:31:21, se señala  que “INGRESA PACIENTE A UCI EN ESTADO DE POSTPARO, EN MUY MAL  ESTADO GENERAL, ESTADO DE CHOQUE ANAFILACTICO”, motivo: “ESTA  AHOGADA”. Se describe la patología de la siguiente  manera: “SE RECIBE LLAMADO ACTIVACIÓN DE CÓDIGO  AZÚL EN SALA DE IMAGENOLOGIA, SE ENCUENTRA PACIENTE  DIAFORÉTICA, CON BRONCOESPASMO SEVERO, SIBILANCIAS, ESTO  POSTERIOR A LA ADMINISTRACIÓN DE MEDIO DE CONTRASTE “XENETIX”,  SE LE ESTABA REALIZANDO ESTUDIO TC DE CRANEO SIMPLE Y CONTRASTADO POR  ESTUDIO DE CEFALEA MIGRAÑOSA (…) INICIA CON FRANCA  DIFICULTAD RESPIRATORIA, TIRAJES INTERCOSTALES Y SUPRACALAVICULARES,  CON SALIDA DE ESPUMA ROSADA POR LA BOCA A LA AUSCULTACIÓN CON  ESTERTORES BILATERALES, CLÍNICA CLARA DE EDEMA PULMONAR  SECUNDARIA A BRONCOESPASMO, SE DECIDE ASEGURAR VÍA AÉREA  CON APLICACIÓN SECUENCIA DE INTUBACIÓN RAPIDA (…)  DESPUÉS DE INTUBACIÓN, PRESENTA ACTIVIDAD ELÉCTRICA  SIN PULSO, POR LO QUE SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN  SEGÚN LINEAMIENTOS GUIAS AHA 2015 (…) CON APOYO DE  INTENSIVISTA DESPUÉS DE ESTE TIEMPO SE OBTIENE PULSO CON RITMO  SINUSAL SE ORDENA LLEVAR A LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS”.  

13:45  horas “(…) PACIENTE DESPIERTA, CON SOPORTE DE OXIGENO DE  BAJO FLUJO UNA CANULA NASAL, PACIENTE ES TRASLADADA A OBSERVACIÓN  DE URGENCIAS, ALLÍ REALIZA DETERIORO DE SU MECÁNICA  RESPIRATORIA Y DE SU ESTADO DE CONCIENCIA, REQUIERE DE INTUBACIÓN  (…) PACIENTE QUE MOVILIZA ABUNDANTE SECRECIÓN ROSADA  ESPUMOSA REALIZA CÓDIGO AZUL, SE REANIMA Y ES SUBIDA A UCI  ADULTO”.  

16:36  horas. Diagnostico. “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO I,  CHOQUE ANAFILACTICO SEVERO, ESTADO POSPARO CON REANIMACIÓN  EXITOSA”. Es tratada por el médico intensivista Jaime  Antonio Romero Díaz. Y se anotó “PACIENTE EN  MALAS CONDICIONES CLÍNICAS (…) TAQUICARDIA QUE  RAPIDAMENTE DESCIENDE HASTA LA BRADICARDIA EXTREMA SIN RESPUESTA A  ATROPINA, PRESENTANDO NUEVO RITMO DE COLAPSO, ACTIVIDAD ELECTRICA SIN  PULSO, SE INICIÓ MANIOBRAS DE REANIMACIÓN  CEREBROCARDIOPULMONAR DURANTE 30 MIN (…) SIN LOGRAR RETORNO A  LA CIRCULACIÓN ESPONTANEA”.  

(…)  

(vii)  Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Tuluá,  donde se indicó como causa básica de muerte  “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A ADMINISTRACIÓN  DE MEDIO DE CONTRASTE INTRAVENOSA”.  

(viii)  Se anexó el documento  que contiene el protocolo de seguridad para estudios radiológicos  contrastados.  

5.2.  Obra informe  pericial de toxicología forense,  donde se concluyó que en la muestra analizada no se “detectó  carbamatos, organofosforados, ni organoclorados”. Asimismo, se  aportó informe pericial de ampliación y/o  complementación de la necropsia en el que indicó como  manera de muerte que se presume muerte accidental y como causa una  insuficiencia respiratoria secundaria a la administración de  medio de contraste intravenoso.  

5.3.  Interrogatorio de parte de DIEGO ALEXANDER TASCÓN19 ,  -compañero permanente de la fallecida-, quien señala  que el día 14 de noviembre de 2015, se dirigió a la  Clínica María Ángel para la toma de un examen  tac contrastado, esperaron de 7 am a 11:35 am, entró y luego  se escuchó código azul, solicitaron carro de paro y  ayuda de otras dependencias, después salió una persona  que dijo que la lograron estabilizar porque presentó una  reacción alérgica, cuando la vio vomitaba una espuma  roja. El médico intensivista le explicó el tratamiento  que le estaban dando a la paciente y después le informaron que  había fallecido. Señala que el examen lo prescribieron  porque la señora Johana refería constantes migrañas.  Informa que la señora Johana era tecnóloga en  criminalista y en salud ocupacional. Refiere que no tenía  antecedente de alergias a medicamentos o alimentos; no recuerda firma  de consentimiento informado, desconoce si existe el documento; se le  solicitó ayuno y prueba de creatinina.  

5.4.  Interrogatorio de ROSALBA ALFEREZ, FELICIDAD ALFEREZ, EDWIN LEDESMA  ALFEREZ, HERIBERTO ALFEREZ, MARINA LEDESMA LUZ STELLA LEDESMA,  GILBERTH CASTRO ALFEREZ, JUAN MANUEL LEDESMA PIEDRAHITA, CAROLINA  CRUZ ALFEREZ, JEISON JAVIER ALFEREZ BAUTISTA, DAVID ALFEREZ CASTILLO,  JULIAN ANDRES SANDOVAL ALFEREZ, HÉCTOR HERMES LEDESMA, MARIA  ROSENDA LEDESMA, OLIVENSO LEDESMA, MARLENE LEDESMA, ROBERTH CASTRO  ALFEREZ , OSMAN LEANDRO VALDERRAMA, FERNANDA SANDOVAL ALFEREZ,  MONICA ALEJANDRA CRUZ ALFEREZ, LORENA LEDESMA ALFEREZ, KEVIN STEVEN  LEDESMA ALFEREZ -demandantes y familiares-, quienes son unánimes  en manifestar que desconocen los motivos de la muerte de la señora  Johana, que la fallecida era una persona muy alegre, el pilar de la  familia, siendo un grupo familiar muy unido. Aseguran que la señora  Johana era una persona muy sana y no tenía antecedente de  alergias.  

(…)  

5.7.  Testimonio de JAIR GIRON LOZANO, ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, DIANA  MARCELA AGUDELO.  

5.8.  Declaración de la doctora MARIA YOLANDA MORET MEDEROS47 –  médico radiólogo-,  quien efectúa un resumen de los hechos e indica que en ese  momento se encontraba en el área de radiología, no en  el tomógrafo, cuando dan código azul, como médico  acudió, aunque no le tocaba; luego llegaron los demás  médicos de urgencias y se atendió a la paciente.  Asegura que el que hace el examen es el tecnólogo radiólogo,  que el líquido que se suministra es un líquido yodado,  y el médico de asistencia es el que define que necesita del  examen. Precisa que no hay lugar a prever la reacción de la  paciente, no se hace pruebas de alergias. Indica que en el  consentimiento informado se le pregunta a la paciente, si tiene  alguna alergia a medicamento o alimento, en este caso habría  un indicio. Define la reacción anafiláctica  como “una reacción alérgica que se produce en  todo el cuerpo y que es mortal”. Señala que la  dosificación del medio de contraste está en los  protocolos.  

5.9,  Declaración de CARLOS ANDRES BARONA MONDRAGON, – Tecnólogo  en radiología e imágenes diagnosticas-,  indica que estaba de turno el día en que sucedieron los  hechos, la paciente llevó los documentos para hacer el examen  contrastado, le explica el procedimiento que se le va hacer, la lleva  a canalizar, y en el examen cuando se le suministra el líquido  de contraste, la paciente presenta la reacción. Señala  que se le pregunta a la paciente si es alérgica a un  medicamento o alimento, como es la comida de mar, que es yodada, pero  no es posible saber previamente si la paciente es alérgica al  medio de contraste. Indica que desconoce que medicamentos le  aplicaron para contrarrestar la alergia y no sabe qué pasó  con la paciente, una vez que es remitida a urgencias. Precisa que el  examen no se realiza a personas que sean alérgicos a comida de  mar o algunos tipos de medicamento.  

5.10.  Declaración del doctor JAIME ANTONIO ROMERO DIAZ, -Médico  especialista en medicina crítica y cuidados intensivos-,  indica que el presente asunto, trata de una paciente que luego de  hacérsele un examen radiológico, presenta un estado de  choque severo, quien fallece en UCI. Señala que la alergia no  podía preverse, por ser la naturaleza humana impredecible.  Explica que un choque anafiláctico “es la manifestación  más severa de una alergia (…) las alergias son  respuestas que nuestro sistema inmunológico presenta o  desarrolla cuando está siendo invadido o atacado por lo que  denominamos un alergeno extraño o externo a nuestro organismo,  nuestro sistema inmunológico está diseñado para  combatir cualquier alergeno o cualquier sustancia extraña que  entre en nuestro organismo, en el caso de la anafilaxia o las  alergias esta sustancia extraña entra a nuestro organismo y  activan unas moléculas que se denominan anticuerpos,  específicamente anticuerpos tipo IGG (…) que se pegan a  unas células específicas que tenemos en todo nuestro  organismo, denominadas (…) mastocitos y basófilos y  cuando son activadas se rompen y al romperse liberan a la circulación  sanguínea lo que denominamos (…) mediadores de la  inflamación (…) que van al sistema respiratorio y  producen broncoconstricción, producen aumento de la  impermeabilidad intersticial entonces los alveolos que normalmente  están llenos de aire, van a ser ocupados por un tejido  inflamatorio o por agua alterando obviamente la oxigenación y  la capacidad de que ingrese oxígeno a nuestro organismo, estos  mediadores de la inflamación también en el sistema  cardiovascular van a inducir que todo nuestro sistema corporal se  vaso dilate, escape liquido también por fuera de los vasos  sanguíneos y se produzca (…) el enrojecimiento de la  piel y el prurito y a la vez (…) la sangre no va ser bombeada  adecuadamente llevando a estados de (…) hipoperfusión  (…) es el déficit a nivel celular (…) de  la capacidad de producir energía, energía en una forma  molecular (…) que conocemos como ATP (…) es la molécula  que mantiene vivas todas las células de nuestro organismo y si  esta reacción bioquímica no se produce obviamente el  paciente o la persona potencialmente puede morirse”. Indica que  dentro de los protocolos se indaga sobre si el paciente padece algún  tipo de alergia, aunque cualquier medicamento puede generar una  alergia; sino refiere alguna alergia entonces se le explica el  procedimiento y se firma el consentimiento informado. Señala  que, si existiera la certeza de que los medios de contraste ocasionan  alergias, no se utilizarían diariamente, pero dicha sustancia  es la que menos riesgos tienen. Indica que los procedimientos  radiológicos con medio de contraste tienen más riesgo  porque actúan directamente sobre el sistema inmunológico  activándolo más rápido, el cual puede  suministrarse de forma oral o intravenosa.  

(…)  

5.12.  Dentro de la investigación realizada por la fiscalía  general de la Nación, se extrae lo siguiente:  

(i).  Consentimiento informado firmado por la señora JOHANA LEDESMA.  

(ii)  Protocolo de seguridad para estudios radiológicos contrastados  de la clínica MARIANGEL DUMIAN MEDICAL, en el que se describe  como debe efectuarse los procesos imagenológicos que requieren  administración de medios de contraste,  indicando en la página 5 que (…) “7. Tecnólogo  revisa documentos entregados. 8. Tecnólogo realiza la encuesta  de seguridad para estudios contrastados. 9. Explica procedimiento al  usuario. 10. Realiza procedimiento. 11. Sube reporte al sistema”.  En la página 9, numeral 8.2., se enuncian los factores de  riesgo para desarrollar una reacción anafilactoidea al medio  de contraste: “(i). Reacciones previas al MC se ha visto en  personas que hayan tenido en estudios anteriores al MC tienen una  probabilidad de 3.3. a 7 veces de presentarla nuevamente. (…).  

ii).  Si un paciente presentó una reacción leve al MC  (enrojecimiento, eritema, prurito, urticaria) (…).  

(iii)  Si un paciente presentó una reacción moderada al MC  (edema laríngeo, broncoespasmo, urticaria generalizada,  hipotensión asociada a bradicardia o taquicardia (…).  

(iv)  Si un paciente presentó una reacción severa al MC  (pérdida de conciencia, convulsiones, edema pulmonar,  hipotensión severa, cardio cardiorrespiratorio) (…).  

(v)  Asma bronquial. Tienen un riesgo de 3 veces (en términos  porcentuales, un 20%) de presentar una reacción anafilactoidea  al MC. (…)  

(vi)  Antecedente de alergia. Aquellos pacientes que posean antecedentes de  alergia frente a un medicamento, agente contactante, alimentos u  otros que le haya provocado una reacción moderada o severa,  dificultad respiratoria o un shock anafiláctico, también  constituye un factor de riesgo para desarrollar una reacción  anafilactoidea al MC. No se debe limitar este grupo a la mal  denominada alergia al yodo, ya que dicha alergia no existe. Tampoco  se debe limitar a la alergia por los mariscos, ya que alergias a  alimentos como las frutas o el chocolate, tienen casi el mismo riesgo  de desarrollar una reacción anafilactoidea”.  

(iii)  Informe de la fiscalía sobre la veracidad del CD donde se  observa el examen médico realizado a la señora JOHANA  LEDESMA.  

3.3.  Concluyó entonces, una vez analizado en conjunto el abundante  material probatorio, que «en  el informe de necropsia se concluyó que la causa de la muerte  fue una insuficiencia respiratoria secundaria a la administración  de medio de contraste intravenoso, por lo tanto, según  las pruebas obrantes en el plenario, no existió error en la  administración del medicamento u otra omisión o fallo  humano, sino que se trató de una reacción de la  paciente, difícil de prever y que escapa de la órbita  de la predictibilidad, independiente del profesional médico  que realizara el procedimiento, más aún cuando quien  estuvo a cargo de la señora LEDESMA, en el momento del examen,  si estaba capacitado para ello;  diferente es que el galeno tuviera otra especialidad o no tuviera  experiencia en dicho ámbito»  (negrilla  fuera del texto original)  

Además,  que la fallecida, «no  sufría de ninguna alergia ni siquiera alimentaria, gozaba de  buena salud, por lo que, si bien es entendible el desacierto que  frente a este hecho puede causar su muerte, debe tenerse en cuenta  que, al contrario de lo manifestado por los demandantes, es un  indicio más de la imprevisibilidad de la situación que  acaeció su deceso,  por cuanto, ante el estado de salud de la paciente, no era posible  prever la reacción alérgica, más aun cuando no  encaja en ninguno de los presupuestos para que pudiera considerarse  una paciente de riesgo»  y que lo cierto es que la radióloga encargada, sí  «asistió  a la paciente en la medida de su competencia,  según lo refiere ésta en su declaración, incluso  en el video, donde obra el examen, se observan a varios médicos  y personal de enfermería atendiendo la emergencia de forma  rápida, hasta que la paciente fue estabilizada para llevarla  al área de observación y UCI»  (ejusdem).  

Que  puestas de ese modo las cosas, «no  se demostró cual fue el actuar negligente por parte de la  profesional en radiología, que pudiera desencadenar la muerte  de la señora LEDESMA pues, se itera, la causa de la muerte fue  una reacción alérgica al medio de contraste, situación  lejana al arbitrio de alguno de los galenos tratantes.  

De  tal manera, si bien se alega por la parte recurrente que la muerte de  la señora JOHANA LEDESMA ALFEREZ, surge como consecuencia del  actuar negligente de los galenos tratantes al momento de practicar el  examen y en la atención médica posterior al mismo, debe  tenerse en cuenta que la parte demandante es quien debe probar dicha  aseveración, esto es, debe demostrarse el nexo causal entre el  daño, en este caso la muerte, y el actuar médico.  

Cabe  precisar que no es suficiente aseverar que existe un daño  (muerte) y un examen médico para que se configuren los  presupuestos de la responsabilidad civil médica, errando,  evidentemente, la recurrente al pretender una responsabilidad  automática, donde sólo es necesario demostrar el daño  y que existió una intervención médica, cuando en  dicho régimen, debe probarse, por la parte actora, que dicho  actuar está acompañado del elemento culpa, el cual se  observa ausente en el presente asunto.  

Así  pues, si en sentir del apoderado de la parte demandante, el personal  médico y técnico incurrió en negligencia al  realizar el examen ordenado a la señora JOHANA LEDESMA ALFEREZ  (Q.E.P.D) y no contaba con la preparación para ello, es un  aspecto que debió ser probado por el extremo activo, o sea por  la parte demandante, ya que no basta, se reitera, con expresar un  hecho para justificar una pretensión sino que, como en este  caso, debe ser objeto de demostración por la parte que alega  tal hecho, esto es lo que se llama, en derecho procesal, la carga de  la prueba. Por último, se abstiene este Despacho de resolver  sobre la pérdida de oportunidad dentro de este asunto, como  quiera que dicho principio no fue objeto de debate procesal en el  trámite judicial, por lo que alegar situaciones diferentes a  las expuestas en la demanda vulnera el derecho de defensa del extremo  pasivo. Son estas las razones suficientes para el fracaso del reparo  concreto expuesto por el apoderado de la parte demandante»  (ibídem).  

4.        De  modo que, contrario a lo sostenido por los promotores del resguardo,  fue a partir de un análisis atendible de los medios de  convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado  acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción,  que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión,  luego de examinar concienzudamente cada uno de los varios medios de  convicción militantes en las diligencias, de los que determinó  que no estaban demostradas las fallas en el servicio de salud  endilgadas a la empresa demandada, y aún menos, que las mismas  incidieron de manera directa en el deceso de la señora Johanna  Ledesma Alférez, por lo que, al margen que la Sala comparta o  no íntegramente la misma, como está soportada  adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del  Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el  resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por los accionantes, permita abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, pues  como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó  la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción  arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que en este  escenario no es posible debatir la valoración probatoria que  hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, entonces, que como lo pretendido por los  querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada, y atacar por esta vía, la decisión que los  desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual  no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro  de los juicios ordinarios.  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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