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STC1234-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1234-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00280-00
(Aprobado en sesión virtual del nueve de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Edwin, Lorena y Kewin Ledesma Alférez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada en segundo grado en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que junto con Diego Alexander Tascón Rodríguez, Rosalba, Felicidad y Heriberto Alférez, María Rosenda, Héctor Hermes, Luz Stella, Olivenso, Marina y Marlene Ledesma, Carolina Cruz Alférez, Mónica Alejandra Cruz Alférez, Fernanda y Julián Andrés Sandoval Alférez, Mauricio y Yilmer Castro Alférez, Yeison Javier Alférez Bautista, Daniel y David Alférez Castillo, Osman Leandro Valderrama Ledesma y Juan Manuel Ledesma Piedrahita, instauraron contra la Clínica Mariángel Dumián Medical S.A.S., con radicado No. 2018-00091.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se «revoque» y/o se «decrete la nulidad» de la determinación pronunciada el 11 de octubre de 2021, por «falta de defensa técnica y, además, por la infravaloración probatoria por parte de los administradores de justicia».
2. En apoyo de su reclamo aducen los gestores de la salvaguarda, luego de hacer una extensa narración de los hechos que motivaron la presentación de la demanda que inicio al decurso en cita, relacionados con el fallecimiento de su hermana Johanna Ledesma Alférez, el cual se produjo, dicen aquéllos, por la indebida aplicación del medicamento de contraste denominado «XENETIX», y, la falta de atención a la paciente luego de presentar los «síntomas graves que originaron el código azul», que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en sentencia pronunciada el 20 de noviembre de 2020, declaró probados los medios exceptivos denominados «i) riesgos inherentes inimputables a la institución de salud o equipo médico; ii) inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica; iii) inexistencia de la relación de causa a efecto entre los actos médicos y el resultado manifestado por la parte actora, propuestas por la Clínica Mariangel Dumian Medical», negando, en consecuencia, la totalidad de los pedimentos por ellos efectuados, por lo que inconformes con esa determinación la apelaron, aunque sin éxito, pues en sentencia adiada 11 de octubre del año pasado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó íntegramente, incurriendo así, dicen, en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al valorar indebidamente los medios de convicción obrantes en las diligencias.
3. Una vez asumido el trámite, el día 31 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Civil Familia, además de remitir copia digital de las actuaciones dispuestas en el juicio declarativo base de la súplica, y luego de referirse frente a cada uno de los hechos narrados en la demanda introductoria, así como de las pruebas que fueron valoradas para concluir que la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones debía mantenerse incólume, dijo que «se extrae que la parte tutelante acude a solicitar el amparo constitucional por una situación que, según lo que se dice en el escrito de tutela, es generada por ella misma, a través de la persona que lo representaba, al parecer, ya que un medio de prueba que tenía para demostrar los hechos denunciados en la demanda no fue requerida ni allegada al plenario, olvidándose que los procesos civiles cuentan con una ritualidad prevista en el C. G. P. y que se debe respetar, so pena de violar el debido proceso, y donde, claramente, se indica cuando se debe ejecutar cada actuación, lo cual conlleva a la preclusión de cada etapa y vencida cada una no se puede regresar a ella, por lo que expresamente se indica cuando cada parte debe solicitar o allegar medios de prueba
De lo anterior se extrae que la actuación efectuada por esta Sala en el mencionado asunto se ciñó a lo dispuesto en las normas vigente, respetando el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia y acatando los precedentes jurisprudenciales; actuación que en momento alguno conllevo a violentar derecho fundamental alguno a la parte demandante en tutela».
b. A su turno, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, simplemente adosó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el litigio base de las súplicas, sin efectuar ningún pronunciamiento acerca de los pedimentos de los gestores de la salvaguarda.
c. Por su parte, el apoderado judicial de La Previsora S.A. compañía de seguros, dijo oponerse «a todas y cada una de las pretensiones del accionante, ya que es claro que la acción de tutela no prospera para este caso, en primer lugar, porque por parte de los accionados no existió ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante; y mucho menos existió vulneración de derechos con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia – atacada con la presente acción – fallos proferidos el 20 de noviembre de 2020 y el 11 de Octubre de 2021 (…).
Además, porque (…) no puede considerarse como un mecanismo que permita revivir términos; y menos (…) el juez constitucional pueda suplir al juez natural u ordinario, como se pretende con la presente acción».
d. De su lado, el mandatario de Dumián Medical SAS señaló, que los quejosos pretenden «justificar la procedencia y viabilidad de la presente acción de tutela alegando que la Sala de Decisión Civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, no valoró las pruebas como a [ellos] le[s] hubiese gustado», tornándose inoportuna la protección suplicada.
e. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de los mismos, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, los accionantes cuestionan, de manera puntual, que mediante sentencia pronunciada el 11 de octubre de la pasada anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga hubiese mantenido incólume la decisión del 20 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, que les desestimó lo pretendido en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que junto con otros adelantaron contra la Clínica Mariángel Dumián Medical SAS, pues en su criterio, sí demostraron que el fallecimiento de su familiar Johanna Ledesma Alférez, se produjo, en últimas, por la insuficiente atención médica que recibió, una vez empezó a presentar síntomas de alergia al medio de contraste intravenoso que le fue suministrado.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada frente a la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto, tal y como pasa a verse:
3.1. La Corporación convocada, en torno a los reparos concretos efectuados por los demandantes con el recurso de alzada, arribó a la decisión que finalmente adoptó, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta, y para ello, sintetizó dichas inconformidades en que el a quo no efectuó una conveniente apreciación de los medios de convicción por ellos allegados, con los que se pretendía demostrar que «el médico radiólogo [no estuvo presente] en el examen, el estado de salud de la paciente previo al examen, y [el] [in]adecuado tratamiento para código azul».
3.2. Entonces, luego de referir in extenso la premisas normativas y jurisprudenciales sobre las cuales se cimentó la confirmación del fallo confutado, pasó a las premisas fácticas, las cuales enlistó de la siguiente manera:
«(iii) Historia Clínica de lo que se extrae lo siguiente:
a). El día 06 de noviembre de 2015, la señora Johanna Ledesma Alférez consultó para revisión de exámenes, indicándose, como enfermedad actual, “paciente con reporte de TSH 2.18. Actualmente manifiesta persistencia de cefalea de tipo migrañosa en hemicráneo izquierdo, asociado a nauseas, mareo, fotofobia, fosfenos, ha tomado medicación, pero no hay mejoría clínica por lo cual re consulta, paciente con perfil lipídico normal, glicemia normal”, por lo que se le ordenó una TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE Y CON CONTRASTE y medicamentos.
b). El día 14 de noviembre de 2015, a las 11:31:21, se señala que “INGRESA PACIENTE A UCI EN ESTADO DE POSTPARO, EN MUY MAL ESTADO GENERAL, ESTADO DE CHOQUE ANAFILACTICO”, motivo: “ESTA AHOGADA”. Se describe la patología de la siguiente manera: “SE RECIBE LLAMADO ACTIVACIÓN DE CÓDIGO AZÚL EN SALA DE IMAGENOLOGIA, SE ENCUENTRA PACIENTE DIAFORÉTICA, CON BRONCOESPASMO SEVERO, SIBILANCIAS, ESTO POSTERIOR A LA ADMINISTRACIÓN DE MEDIO DE CONTRASTE “XENETIX”, SE LE ESTABA REALIZANDO ESTUDIO TC DE CRANEO SIMPLE Y CONTRASTADO POR ESTUDIO DE CEFALEA MIGRAÑOSA (…) INICIA CON FRANCA DIFICULTAD RESPIRATORIA, TIRAJES INTERCOSTALES Y SUPRACALAVICULARES, CON SALIDA DE ESPUMA ROSADA POR LA BOCA A LA AUSCULTACIÓN CON ESTERTORES BILATERALES, CLÍNICA CLARA DE EDEMA PULMONAR SECUNDARIA A BRONCOESPASMO, SE DECIDE ASEGURAR VÍA AÉREA CON APLICACIÓN SECUENCIA DE INTUBACIÓN RAPIDA (…) DESPUÉS DE INTUBACIÓN, PRESENTA ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO, POR LO QUE SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN SEGÚN LINEAMIENTOS GUIAS AHA 2015 (…) CON APOYO DE INTENSIVISTA DESPUÉS DE ESTE TIEMPO SE OBTIENE PULSO CON RITMO SINUSAL SE ORDENA LLEVAR A LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS”.
13:45 horas “(…) PACIENTE DESPIERTA, CON SOPORTE DE OXIGENO DE BAJO FLUJO UNA CANULA NASAL, PACIENTE ES TRASLADADA A OBSERVACIÓN DE URGENCIAS, ALLÍ REALIZA DETERIORO DE SU MECÁNICA RESPIRATORIA Y DE SU ESTADO DE CONCIENCIA, REQUIERE DE INTUBACIÓN (…) PACIENTE QUE MOVILIZA ABUNDANTE SECRECIÓN ROSADA ESPUMOSA REALIZA CÓDIGO AZUL, SE REANIMA Y ES SUBIDA A UCI ADULTO”.
16:36 horas. Diagnostico. “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO I, CHOQUE ANAFILACTICO SEVERO, ESTADO POSPARO CON REANIMACIÓN EXITOSA”. Es tratada por el médico intensivista Jaime Antonio Romero Díaz. Y se anotó “PACIENTE EN MALAS CONDICIONES CLÍNICAS (…) TAQUICARDIA QUE RAPIDAMENTE DESCIENDE HASTA LA BRADICARDIA EXTREMA SIN RESPUESTA A ATROPINA, PRESENTANDO NUEVO RITMO DE COLAPSO, ACTIVIDAD ELECTRICA SIN PULSO, SE INICIÓ MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CEREBROCARDIOPULMONAR DURANTE 30 MIN (…) SIN LOGRAR RETORNO A LA CIRCULACIÓN ESPONTANEA”.
(…)
(vii) Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tuluá, donde se indicó como causa básica de muerte “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A ADMINISTRACIÓN DE MEDIO DE CONTRASTE INTRAVENOSA”.
(viii) Se anexó el documento que contiene el protocolo de seguridad para estudios radiológicos contrastados.
5.2. Obra informe pericial de toxicología forense, donde se concluyó que en la muestra analizada no se “detectó carbamatos, organofosforados, ni organoclorados”. Asimismo, se aportó informe pericial de ampliación y/o complementación de la necropsia en el que indicó como manera de muerte que se presume muerte accidental y como causa una insuficiencia respiratoria secundaria a la administración de medio de contraste intravenoso.
5.3. Interrogatorio de parte de DIEGO ALEXANDER TASCÓN19 , -compañero permanente de la fallecida-, quien señala que el día 14 de noviembre de 2015, se dirigió a la Clínica María Ángel para la toma de un examen tac contrastado, esperaron de 7 am a 11:35 am, entró y luego se escuchó código azul, solicitaron carro de paro y ayuda de otras dependencias, después salió una persona que dijo que la lograron estabilizar porque presentó una reacción alérgica, cuando la vio vomitaba una espuma roja. El médico intensivista le explicó el tratamiento que le estaban dando a la paciente y después le informaron que había fallecido. Señala que el examen lo prescribieron porque la señora Johana refería constantes migrañas. Informa que la señora Johana era tecnóloga en criminalista y en salud ocupacional. Refiere que no tenía antecedente de alergias a medicamentos o alimentos; no recuerda firma de consentimiento informado, desconoce si existe el documento; se le solicitó ayuno y prueba de creatinina.
5.4. Interrogatorio de ROSALBA ALFEREZ, FELICIDAD ALFEREZ, EDWIN LEDESMA ALFEREZ, HERIBERTO ALFEREZ, MARINA LEDESMA LUZ STELLA LEDESMA, GILBERTH CASTRO ALFEREZ, JUAN MANUEL LEDESMA PIEDRAHITA, CAROLINA CRUZ ALFEREZ, JEISON JAVIER ALFEREZ BAUTISTA, DAVID ALFEREZ CASTILLO, JULIAN ANDRES SANDOVAL ALFEREZ, HÉCTOR HERMES LEDESMA, MARIA ROSENDA LEDESMA, OLIVENSO LEDESMA, MARLENE LEDESMA, ROBERTH CASTRO ALFEREZ , OSMAN LEANDRO VALDERRAMA, FERNANDA SANDOVAL ALFEREZ, MONICA ALEJANDRA CRUZ ALFEREZ, LORENA LEDESMA ALFEREZ, KEVIN STEVEN LEDESMA ALFEREZ -demandantes y familiares-, quienes son unánimes en manifestar que desconocen los motivos de la muerte de la señora Johana, que la fallecida era una persona muy alegre, el pilar de la familia, siendo un grupo familiar muy unido. Aseguran que la señora Johana era una persona muy sana y no tenía antecedente de alergias.
(…)
5.7. Testimonio de JAIR GIRON LOZANO, ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, DIANA MARCELA AGUDELO.
5.8. Declaración de la doctora MARIA YOLANDA MORET MEDEROS47 – médico radiólogo-, quien efectúa un resumen de los hechos e indica que en ese momento se encontraba en el área de radiología, no en el tomógrafo, cuando dan código azul, como médico acudió, aunque no le tocaba; luego llegaron los demás médicos de urgencias y se atendió a la paciente. Asegura que el que hace el examen es el tecnólogo radiólogo, que el líquido que se suministra es un líquido yodado, y el médico de asistencia es el que define que necesita del examen. Precisa que no hay lugar a prever la reacción de la paciente, no se hace pruebas de alergias. Indica que en el consentimiento informado se le pregunta a la paciente, si tiene alguna alergia a medicamento o alimento, en este caso habría un indicio. Define la reacción anafiláctica como “una reacción alérgica que se produce en todo el cuerpo y que es mortal”. Señala que la dosificación del medio de contraste está en los protocolos.
5.9, Declaración de CARLOS ANDRES BARONA MONDRAGON, – Tecnólogo en radiología e imágenes diagnosticas-, indica que estaba de turno el día en que sucedieron los hechos, la paciente llevó los documentos para hacer el examen contrastado, le explica el procedimiento que se le va hacer, la lleva a canalizar, y en el examen cuando se le suministra el líquido de contraste, la paciente presenta la reacción. Señala que se le pregunta a la paciente si es alérgica a un medicamento o alimento, como es la comida de mar, que es yodada, pero no es posible saber previamente si la paciente es alérgica al medio de contraste. Indica que desconoce que medicamentos le aplicaron para contrarrestar la alergia y no sabe qué pasó con la paciente, una vez que es remitida a urgencias. Precisa que el examen no se realiza a personas que sean alérgicos a comida de mar o algunos tipos de medicamento.
5.10. Declaración del doctor JAIME ANTONIO ROMERO DIAZ, -Médico especialista en medicina crítica y cuidados intensivos-, indica que el presente asunto, trata de una paciente que luego de hacérsele un examen radiológico, presenta un estado de choque severo, quien fallece en UCI. Señala que la alergia no podía preverse, por ser la naturaleza humana impredecible. Explica que un choque anafiláctico “es la manifestación más severa de una alergia (…) las alergias son respuestas que nuestro sistema inmunológico presenta o desarrolla cuando está siendo invadido o atacado por lo que denominamos un alergeno extraño o externo a nuestro organismo, nuestro sistema inmunológico está diseñado para combatir cualquier alergeno o cualquier sustancia extraña que entre en nuestro organismo, en el caso de la anafilaxia o las alergias esta sustancia extraña entra a nuestro organismo y activan unas moléculas que se denominan anticuerpos, específicamente anticuerpos tipo IGG (…) que se pegan a unas células específicas que tenemos en todo nuestro organismo, denominadas (…) mastocitos y basófilos y cuando son activadas se rompen y al romperse liberan a la circulación sanguínea lo que denominamos (…) mediadores de la inflamación (…) que van al sistema respiratorio y producen broncoconstricción, producen aumento de la impermeabilidad intersticial entonces los alveolos que normalmente están llenos de aire, van a ser ocupados por un tejido inflamatorio o por agua alterando obviamente la oxigenación y la capacidad de que ingrese oxígeno a nuestro organismo, estos mediadores de la inflamación también en el sistema cardiovascular van a inducir que todo nuestro sistema corporal se vaso dilate, escape liquido también por fuera de los vasos sanguíneos y se produzca (…) el enrojecimiento de la piel y el prurito y a la vez (…) la sangre no va ser bombeada adecuadamente llevando a estados de (…) hipoperfusión (…) es el déficit a nivel celular (…) de la capacidad de producir energía, energía en una forma molecular (…) que conocemos como ATP (…) es la molécula que mantiene vivas todas las células de nuestro organismo y si esta reacción bioquímica no se produce obviamente el paciente o la persona potencialmente puede morirse”. Indica que dentro de los protocolos se indaga sobre si el paciente padece algún tipo de alergia, aunque cualquier medicamento puede generar una alergia; sino refiere alguna alergia entonces se le explica el procedimiento y se firma el consentimiento informado. Señala que, si existiera la certeza de que los medios de contraste ocasionan alergias, no se utilizarían diariamente, pero dicha sustancia es la que menos riesgos tienen. Indica que los procedimientos radiológicos con medio de contraste tienen más riesgo porque actúan directamente sobre el sistema inmunológico activándolo más rápido, el cual puede suministrarse de forma oral o intravenosa.
(…)
5.12. Dentro de la investigación realizada por la fiscalía general de la Nación, se extrae lo siguiente:
(i). Consentimiento informado firmado por la señora JOHANA LEDESMA.
(ii) Protocolo de seguridad para estudios radiológicos contrastados de la clínica MARIANGEL DUMIAN MEDICAL, en el que se describe como debe efectuarse los procesos imagenológicos que requieren administración de medios de contraste, indicando en la página 5 que (…) “7. Tecnólogo revisa documentos entregados. 8. Tecnólogo realiza la encuesta de seguridad para estudios contrastados. 9. Explica procedimiento al usuario. 10. Realiza procedimiento. 11. Sube reporte al sistema”. En la página 9, numeral 8.2., se enuncian los factores de riesgo para desarrollar una reacción anafilactoidea al medio de contraste: “(i). Reacciones previas al MC se ha visto en personas que hayan tenido en estudios anteriores al MC tienen una probabilidad de 3.3. a 7 veces de presentarla nuevamente. (…).
ii). Si un paciente presentó una reacción leve al MC (enrojecimiento, eritema, prurito, urticaria) (…).
(iii) Si un paciente presentó una reacción moderada al MC (edema laríngeo, broncoespasmo, urticaria generalizada, hipotensión asociada a bradicardia o taquicardia (…).
(iv) Si un paciente presentó una reacción severa al MC (pérdida de conciencia, convulsiones, edema pulmonar, hipotensión severa, cardio cardiorrespiratorio) (…).
(v) Asma bronquial. Tienen un riesgo de 3 veces (en términos porcentuales, un 20%) de presentar una reacción anafilactoidea al MC. (…)
(vi) Antecedente de alergia. Aquellos pacientes que posean antecedentes de alergia frente a un medicamento, agente contactante, alimentos u otros que le haya provocado una reacción moderada o severa, dificultad respiratoria o un shock anafiláctico, también constituye un factor de riesgo para desarrollar una reacción anafilactoidea al MC. No se debe limitar este grupo a la mal denominada alergia al yodo, ya que dicha alergia no existe. Tampoco se debe limitar a la alergia por los mariscos, ya que alergias a alimentos como las frutas o el chocolate, tienen casi el mismo riesgo de desarrollar una reacción anafilactoidea”.
(iii) Informe de la fiscalía sobre la veracidad del CD donde se observa el examen médico realizado a la señora JOHANA LEDESMA.
3.3. Concluyó entonces, una vez analizado en conjunto el abundante material probatorio, que «en el informe de necropsia se concluyó que la causa de la muerte fue una insuficiencia respiratoria secundaria a la administración de medio de contraste intravenoso, por lo tanto, según las pruebas obrantes en el plenario, no existió error en la administración del medicamento u otra omisión o fallo humano, sino que se trató de una reacción de la paciente, difícil de prever y que escapa de la órbita de la predictibilidad, independiente del profesional médico que realizara el procedimiento, más aún cuando quien estuvo a cargo de la señora LEDESMA, en el momento del examen, si estaba capacitado para ello; diferente es que el galeno tuviera otra especialidad o no tuviera experiencia en dicho ámbito» (negrilla fuera del texto original)
Además, que la fallecida, «no sufría de ninguna alergia ni siquiera alimentaria, gozaba de buena salud, por lo que, si bien es entendible el desacierto que frente a este hecho puede causar su muerte, debe tenerse en cuenta que, al contrario de lo manifestado por los demandantes, es un indicio más de la imprevisibilidad de la situación que acaeció su deceso, por cuanto, ante el estado de salud de la paciente, no era posible prever la reacción alérgica, más aun cuando no encaja en ninguno de los presupuestos para que pudiera considerarse una paciente de riesgo» y que lo cierto es que la radióloga encargada, sí «asistió a la paciente en la medida de su competencia, según lo refiere ésta en su declaración, incluso en el video, donde obra el examen, se observan a varios médicos y personal de enfermería atendiendo la emergencia de forma rápida, hasta que la paciente fue estabilizada para llevarla al área de observación y UCI» (ejusdem).
Que puestas de ese modo las cosas, «no se demostró cual fue el actuar negligente por parte de la profesional en radiología, que pudiera desencadenar la muerte de la señora LEDESMA pues, se itera, la causa de la muerte fue una reacción alérgica al medio de contraste, situación lejana al arbitrio de alguno de los galenos tratantes.
De tal manera, si bien se alega por la parte recurrente que la muerte de la señora JOHANA LEDESMA ALFEREZ, surge como consecuencia del actuar negligente de los galenos tratantes al momento de practicar el examen y en la atención médica posterior al mismo, debe tenerse en cuenta que la parte demandante es quien debe probar dicha aseveración, esto es, debe demostrarse el nexo causal entre el daño, en este caso la muerte, y el actuar médico.
Cabe precisar que no es suficiente aseverar que existe un daño (muerte) y un examen médico para que se configuren los presupuestos de la responsabilidad civil médica, errando, evidentemente, la recurrente al pretender una responsabilidad automática, donde sólo es necesario demostrar el daño y que existió una intervención médica, cuando en dicho régimen, debe probarse, por la parte actora, que dicho actuar está acompañado del elemento culpa, el cual se observa ausente en el presente asunto.
Así pues, si en sentir del apoderado de la parte demandante, el personal médico y técnico incurrió en negligencia al realizar el examen ordenado a la señora JOHANA LEDESMA ALFEREZ (Q.E.P.D) y no contaba con la preparación para ello, es un aspecto que debió ser probado por el extremo activo, o sea por la parte demandante, ya que no basta, se reitera, con expresar un hecho para justificar una pretensión sino que, como en este caso, debe ser objeto de demostración por la parte que alega tal hecho, esto es lo que se llama, en derecho procesal, la carga de la prueba. Por último, se abstiene este Despacho de resolver sobre la pérdida de oportunidad dentro de este asunto, como quiera que dicho principio no fue objeto de debate procesal en el trámite judicial, por lo que alegar situaciones diferentes a las expuestas en la demanda vulnera el derecho de defensa del extremo pasivo. Son estas las razones suficientes para el fracaso del reparo concreto expuesto por el apoderado de la parte demandante» (ibídem).
4. De modo que, contrario a lo sostenido por los promotores del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, luego de examinar concienzudamente cada uno de los varios medios de convicción militantes en las diligencias, de los que determinó que no estaban demostradas las fallas en el servicio de salud endilgadas a la empresa demandada, y aún menos, que las mismas incidieron de manera directa en el deceso de la señora Johanna Ledesma Alférez, por lo que, al margen que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por los accionantes, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, entonces, que como lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que los desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS