SC2534-2019 (2018-03956-00)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

SC2534-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-03956-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide, por medio de sentencia anticipada, la solicitud de exequátur presentada por Cytandra Gilbert Hoover y Jorge Alberto de Angulo Gutiérrez respecto de la sentencia de divorcio proferida el 18 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia y Corte de Familia de Middlesex, Estado de Massachusetts.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores, a través de apoderada judicial designada para tal fin, solicitaron homologar la providencia referida precedentemente, mediante la cual, se declaró disuelto por mutuo acuerdo el matrimonio civil que habían contraído el 5 de agosto de 2006 en Williamstown, Massachussets.

2. Como soporte de la petición, se narraron los siguientes hechos:

2.1. Los solicitantes, celebraron matrimonio civil el día 5 de agosto de 2006, en Williamstown, Estado de Massachusetts, Estados Unidos, registrado ante el Consulado de Colombia en Boston, según Folio de Registro Civil de Matrimonio con indicativo Serial No. 5764462, expedido por la Notaria Primera del Círculo de Bogotá. Unión de la cual nació el niño Enrique Iain de Angulo.

2.2. El domicilio de los cónyuges fue en la ciudad de Watertown, Estado de Massachussets – USA.

2.3. El 18 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia y Corte de Familia de Middlesex (Massachusetts), de acuerdo a las leyes generales de dicho Estado, aprobó el «Proceso de Divorcio por PETICIÓN CONJUNTA DE DIVORCIO con ACUERDO DE DISOLUCIÓN» tramitado por los aquí demandantes, considerando para ello que el «Acuerdo es justo y razonable, voluntariamente celebrado y que no es producto de fraude, cohesión y coacción».

2.4. La autoridad extranjera anteriormente referenciada, después de vencido los noventa (90) días sin que se hubiere interpuesto ningún tipo de acción, el 29 de diciembre de 2017, expidió el certificado de «DIVORCIO ABSOLUTO», quedando así la sentencia de divorcio ejecutoriada y firme.

2.5. Según lo manifestado por la apoderada, la sentencia antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 606 del Código General del Proceso.

2.6. Junto con la solicitud se allegaron varios documentos, entre ellos, poder para actuar, registro civil de matrimonio, ejemplar auténtico y constancia de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende homologar, y copia de las leyes generales de Massachusetts en causas de divorcio (reciprocidad legislativa).

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1. Cumplidas las exigencias formales, el 25 de enero de 2019 fue admitida la demanda y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:

«…todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa agencia del Ministerio Público, una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión de homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente» (fls. 150-151 del Cndo Corte).

2. La etapa de ordenación y práctica de pruebas no se llevó a cabo, pues ante la falta de contradicción en el presente asunto, y que dentro de los documentos aducidos al expediente, se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar el fallo en esta etapa procesal, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.

III. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.

El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se subraya).

Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del canon 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.

De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios de celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.

2. Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que:

«Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00, reiterada en CSJ SC3473-2018. 22 Ago. 2018. Rad. 2018-00421-00).

Asimismo, ha manifestado que:

«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).

3. Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso por el extremo demandante, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario la inclusión de adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta la etapa probatoria, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.

Efectivamente, el Ministerio Público anotó la ausencia en la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, pero ésta, se encuentra debidamente acredita dentro del material allegado, por lo que considera pertinente esta Sala emitir el fallo definitivo.

Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.

5. Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.

Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

«Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:

«(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).

6. Al descender al estudio del asunto objeto de petición, se observa que en folio 109 del expediente se encuentra respuesta de la Cancillería de Colombia, en donde se informa que «una vez revisado el archivo del Grupo de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de sentencias judiciales proferidas en el exterior que versen sobre materia y de los que la República de Colombia y los Estados Unidos de América sean Estados parte». Constatándose con ello la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos países.

7. Por el contrario, en lo que a la reciprocidad legislativa se refiere, la misma está plenamente acreditada en el expediente, toda vez que a instancia de los interesados se aportaron copias de las Leyes Generales de Massachusetts en donde se evidencia el reconocimiento a los fallos extranjeros en causas de divorcio. En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante, capítulo 208, sección 39, se establece que «Un divorcio otorgado en otra jurisdicción, de acuerdo con las leyes de ésta, por un tribunal que tenga jurisdicción sobre causa y sobre ambas partes, será válido y efectivo en esta comunidad de naciones; pero si un habitante de esta comunidad de naciones entra en otra jurisdicción, para obtener un divorcio, por una causa que se produzca acá, mientras las partes residían allí, o por una causa que no autorizaría un divorcio por las leyes de esta comunidad de naciones, el divorcio que así se obtenga no tendrá fuerza ni efecto en esta comunidad de naciones» (fls. 111-114 ibidem).

Al respecto, esta corporación en un asunto de similares contornos, expresó que:

«7-2 Al respecto, con la prueba documental recaudada, traducida oficialmente (fl. 78) se demostró que en el Estado de Massachusetts se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros. En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante, el §39 del Capítulo 208 de las Leyes Generales de Massachusetts, sobre validez de los divorcios extranjeros, establece que “el divorcio decretado en otra jurisdicción de acuerdo con las leyes de la misma por un tribunal que tenga jurisdicción sobre la causa y sobre ambas partes será válido y efectivo en esta mancomunidad”, pero si se tramita en otra jurisdicción por una causa ocurrida en el estado mencionado mientras las partes eran residentes allí, o por una causa no contemplada en las leyes de esa mancomunidad, ese divorcio no tendría fuerza o efecto en el estado de Massachusetts.

De lo expuesto se colige que, si existe reciprocidad legislativa entre ambos países y por tanto es conducente el estudio de los demás requisitos para la culminación del trámite.

8. Ahora bien, acreditada la existencia de la reciprocidad legislativa, debe a continuación analizarse el cumplimiento de los mandatos del artículo 606 de la Legislación General Civil.

Entre los condicionamientos, la Corte destaca:

8.1. La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validación.

Al respecto, cumple decir que, por medio de certificación expedida por el Registrador del Tribunal de Primera Instancia y Corte de Familia de Middlesex, se evidencia que «el 18 de diciembre de 2017, noventa (90) días después de que haya expirado la decisión temporal y que el Tribunal no haya ordenado otra cosa, dicha decisión de Divorcio se hará definitiva», se constata con ello la firmeza de la decisión (fls. 103-106 ibidem).

8.2. Adicionalmente, se aportó al expediente copia de la providencia extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en los artículos 251 y 177 del C. G. P.

8.3. La determinación foránea, no transgrede principios o leyes de orden público, pues, las partes son mayores de edad, capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia es una causal de divorcio que está consagrada en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil; circunstancia que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del nexo entre los consortes.

8.4. De otro lado, la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro país.

8.5. Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.

8.6. Es de resaltar que en la providencia objeto de homologación, se hace referencia a que «con base en el testimonio de las partes, su acuerdo y sus estados financieros, el Tribunal encuentra el acuerdo justo y razonable…, El acuerdo de las partes fechado 18 de agosto de 2017 se aprueba y se incorpora, y hace parte de este fallo, y no se fusiona, y sobrevivirá y se mantendrá como un contrato independiente, excepto aquellas disposiciones relacionadas con el hijo y el seguro médico, cuyas disposiciones de fusionarán y no sobrevivirán». Estableciéndose un plan de paternidad compartida que regula la situación integral del menor, dejándose definidas las responsabilidades y obligaciones de ambos padres.

9. En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo 154 del Código Civil numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase, sirvió de fundamento a la sentencia judicial en el país de origen (Estado de Massachusetts – U.S.A), y por otro, los restantes requisitos establecidos en la normatividad General Procesal Civil (arts. 605 y ss), como ya se dijo, fueron acatados cabalmente por los interesados.

10. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro civil de matrimonio y nacimiento de los solicitantes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por Cytandra Gilbert Hoover y Jorge Alberto De Angulo Gutiérrez, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 18 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia y Corte de Familia de Middlesex – Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América.

Segundo: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

Tercero: Sin costas en la actuación.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA